Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 494/2019, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 291/2018 de 28 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 494/2019
Núm. Cendoj: 02003340012019100315
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2019:775
Núm. Roj: STSJ CLM 775/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00494/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 16078 44 4 2017 0000242
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000291 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000237 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Tomasa
ABOGADO/A: FRANCISCO JAVIER LEÓN IGLESIAS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ.
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintiocho de Marzo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social Sección 1ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por
los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 494/19
En el Recurso de Suplicación número 291/18, interpuesto por la representación legal de INSS y TGSS,
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha veinte de diciembre de
2017 , en los autos número 237/17, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido Tomasa .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE MONTIEL GONZALEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: ESTIMO la demanda formulada por Dª. Tomasa , sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en su consecuencia declaro que las lesiones que padece la actora son constitutivas de una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, con derecho al percibo con cargo a las demandadas de una prestación mensual de 649,06 €, desde la fecha de efectos de 16 de Noviembre de 2.016, con las revalorizaciones y mejoras económicas que hubieran acaecido desde la misma'.
SEGUNDO .- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- Que la actora, Dª. Tomasa , con D.N.I. nº NUM000 , nacida el NUM001 de 1.983, de profesión habitual 'Empleada de hogar', inició expediente de incapacidad permanente por enfermedad común en fecha 25 de octubre de 2.016.
SEGUNDO.- Que la actora fue valorada por el Equipo de Valoración de Incapacidades (E.V.I.), emitiendo a su resultas Dictamen-Propuesta con fecha 16 de noviembre de 2.016, en el que refiere el siguiente cuadro clínico de la actora: ' Trastorno adaptativo. Dorsolumbalgia. Omalgia. Fascitis plantar '; entendiendo que dichas patologías le producían a la actora las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: ' Refiere dolor a la palpitación generalizada, sobre todo escápula izquierda. Movilidad tronco conservada. Movilidad 4 extremidades conservada. Lorenz (-) '. La Dirección Provincial de Cuenca del Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) asumió dicha propuesta, entendiendo en su consecuencia que la actora no se encontraba afecta a grado de incapacidad permanente alguno.
TERCERO.- Que no estando la actora conforme con el contenido de dicha Resolución, con fecha 4 de enero de 2.017 presentó reclamación administrativa previa, es por ello por lo que el expediente es nuevamente sometido a estudio por el E.V.I., el cual en sesión celebrada el día 8 de febrero de 2.017 y a la vista del historial clínico de la interesada y de los datos obtenidos en la exploración, consideró que los síntomas referidos por la paciente eran ' exagerados, vagos e imprecisos, no correspondiéndose a la patología documentada médicamente. Por otro lado los síntomas que presenta se remontan prácticamente a casi el principio de su actividad laboral ', ratificándose, en conclusión, en las conclusiones contenidas en el mismo Dictamen emitido con anterioridad, siendo las mismas asumidas por le Entidad Gestora, lo que motivó la emisión de una nueva Resolución, de fecha 13 de febrero de 2.017, denegatoria de la reclamación previa formulada, agotándose con ello el trámite administrativo previo.
CUARTO.- Que está acreditado que la actora padece las siguientes patologías: - Trastorno depresivo mayor, con episodio único grave, sin síntomas psicóticos, en tratamiento con Cymbalta, con crisis de ansiedad episódicas.
- Fibromialgia en grado III (intenso), con 18/18 puntos gatillos de afectación.
- Síndrome de fatiga crónica moderado, habiéndose tratado en la Unidad del Dolor con varias terapias, incluidos analgésicos intravenosos; en la actualidad tiene pautado tratamiento farmacológico con antiepiléptico y mórfico.
QUINTO.- Que la base reguladora mensual de la prestación asciende a la cantidad de 649,06 € euros y la fecha de efectos de 16 de noviembre de 2.016.
TERCERO .- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia de instancia a fin de efectuar las siguientes precisiones: que se indique que el trastorno depresivo mayor está en tratamiento con cymbalta 'en la actualidad'; y que la fibromialgia cursa 'sin artritis ni sinovitis, con pruebas reumáticas dentro de la normalidad y EMG sin datos de alteración del sistema neuromuscular'.
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec.
60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación.
En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.
Por tal razón, no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador de Instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada.
En el presente caso, la descripción de las dolencias y menoscabos que padece la trabajadora aparecen recogidos en el hecho probado cuarto de la resolución, fruto de la valoración de diverso material probatorio, que se cita profusamente en el fundamento jurídico primero de la sentencia, por lo que ha de estarse a la convicción judicial plasmada en el relato fáctico, procediendo la desestimación del motivo de recurso examinado.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia infracción de los arts. 193.1 y 194.5 de la LGSS /2015, al entender la entidad gestora recurrente que dadas las dolencias y limitaciones funcionales que en la actualidad padece la trabajadora, no estaría afecta de una incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común.
Según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, la demandante, de profesión habitual empleada de hogar, padece: 1) Trastorno depresivo mayor, con episodio único grave, sin síntomas psicóticos, con crisis de ansiedad episódicas; 2) Fibromialgia en grado III (intenso), con 18/18 puntos gatillos de afectación y 3) Síndrome de fatiga crónica moderado, habiéndose tratado en la Unidad del Dolor con varias terapias, incluidos analgésicos intravenosos; en la actualidad tiene pautado tratamiento farmacológico con antiepiléptico y mórfico (hecho probado cuarto). Además de los reseñados en el dictamen propuesta del EVI de 16/11/2016: Trastorno adaptativo. Dorsolumbalgia. Omalgia. Fascitis plantar.
El art. 137.5 de la LGSS define la incapacidad permanente absoluta como aquella que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Por consiguiente, la invalidez permanente absoluta para todo trabajo supone la impotencia para el ejercicio útil de cualquier actividad por liviana o sedentaria que sea, ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1985 ), y la inhabilidad para toda posible actividad dentro de la amplia gama de quehaceres laborales, por lo que implica no poder realizar ningún esfuerzo, ni siquiera un trabajo sedentario ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 y 30 de enero de 1989 , 14 de febrero y 7 de marzo de 1989 ).
Así, en relación con este grado de incapacidad permanente, la doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 22/09/1988 , 21/10/1988 , 07/11/1988 , 09/03/1989 , 17/03/1999 , 13/06/1999 , 27/07/1989 , 23/02/1990 , 27/02/1990 y 14/06/1990 , entre otras), tiene establecido que 'la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, y la necesidad de consumarlo en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, en cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención, que son indispensables incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se dé un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario, pues de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias, al ser incuestionable que el trabajador ha de ofrecer unos rendimientos socialmente aceptables'.
Como se desprende de lo expuesto, la trabajador demandante presenta un grave pluripatología que se caracteriza por la presencia de una serie de dolencias, tales como fibromialgia de carácter severo y síndrome de fatiga crónico, con intenso tratamiento por la Unidad de Dolor, con dudosa eficacia, unido a la patología psíquica de depresión mayor, con un solo episodio grave, sin síntomas psicóticos; que le impiden afrontar cualquier actividad laboral aun las livianas y/o sedentarias, estando afecta de una incapacidad permanente absoluta, tal como se indica en la sentencia de instancia.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia, por ser conforme a derecho.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del INSS y la TGSS contra la sentencia de 20 de diciembre de 2017, dictada en el proceso 237/2017 del Juzgado de lo Social de Cuenca , sobre incapacidad permanente, siendo recurrida Dª Tomasa ; confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0291 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

