Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 494/2019, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 277/2019 de 05 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 05 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: ALEJANDRO ARANZAMENDI, MAITE
Nº de sentencia: 494/2019
Núm. Cendoj: 48020340012019100519
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2019:895
Núm. Roj: STSJ PV 895/2019
Resumen:
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que D. Juan Miguel impugna las resoluciones administrativas del INSS de fecha 13/04/2018 y la que desestimó la reclamación previa, y solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta en virtud de revisión por agravación del grado de total que tenía anteriormente reconocido desde el año 2013.
Encabezamiento
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 277/2019
NIG PV 20.05.4-18/001671
NIG CGPJ 20069.34.4-2018/0001671
SENTENCIA Nº: 494/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 5 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente en funciones, Dª
MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI y D. JOSE FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Juan Miguel contra la sentencia del Juzgado de lo Social
num. 3 de San Sebastián de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN de fecha 20 de noviembre de 2019 , dictada
en proceso sobre IAC, y entablado por Juan Miguel frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO . Que D. Juan Miguel , nacido el día NUM000 de 1954, trabajó como conductor de camión-grúa, figurando como tal afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Que mediante resolución dictada por el INSS el día 30 de octubre de 2013, la entidad gestora reconocía al Sr. Juan Miguel afecto de una incapacidad permanente total, con derecho al percibo de una prestación económica consistente en el 75% de la base reguladora de 1.542,94 euros, catorce veces al año, con efectos desde el día 3 de octubre de 2013, más revalorizaciones legales correspondientes.
TERCERO. Que el estado físico y psíquico que presentaba el actor cuando se le reconoció afecto de la incapacidad permanente total era el siguiente: ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR. FIBROMIALGIA. ASMA BRONQUIAL. SAHS. TENDINITIS DEL SUPRAESPINOSO BILATERAL.
DEPRESION.
CUARTO. Que el cuadro clínico residual que presenta la actora en la actualidad es el siguiente: SINDROME FIBROMIALGICO. ESPONDILOARTROSIS CERVICAL Y LUMBAR SEVERAS. ESTENOSIS LEVE DE CANAL CERVICAL. PROTUSION DISCAL L5-S1. RADICULOPATIA S1 DERECHA. DISCOPATIA DEGENERATIVA A NIVEL C4-C5, C5-C6 Y C6-C7. SIRIGINGOMIELIA. GONARTROSIS. CEFALEA CRONICA. SINDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO. CPAP. TRASTORNO DE ADAPTACION.
REACCION MIXTA DE ANSIEDAD Y DEPRESION.
QUINTO. Que las limitaciones funcionales y orgánicas más importantes que restan al actor, derivadas del cuadro clínico residual declarado probado son las siguientes: DOLOR GENERALIZADO OSTEOARTICULAR EN SEGUIMIENTO EN LA UNIDAD DE DOLOR, DE PREDOMINIO LUMBAR SEVERO E INCAPACITANTE, CON IRRADIACIÓN A LAS EXTREMIDADES INFERIORES. DOLOR A NIVEL DE AMBAS RODILLAS. CONSERVA LA CAPACIDAD DE MARCHA LIBRE Y AUTÓNOMA, SIENDO POSIBLE ADOPTAR PUNTAS Y TALONES, PERO NO CUCLILLAS TOTALMENTE. BALANCE ARTICULAR A NIVEL DE COLUMNA CERVICAL LIMITADO EN LOS ÚLTIMOS GRADOS DE MOVILIDAD ACTIVA, SIENDO POSIBLE PASIVAMENTE. LEVE LIMITACIÓN DE LA FLEXIÓN DE LA COLUMNA LUMBAR, DDS 20 CMS.
CONSERVA UN BALANCE ARTICULAR Y MUSCULAR DENTRO DE PARÁMETROS DE NORMALIDAD A NIVEL DE EXTREMIDADES INFERIORES. A NIVEL PSÍQUICO SUFRE HIPOTIMIA REACTIVA AL DOLOR CRÓNICO QUE SUFRE, IRRITABILIDAD, SENTIMIENTOS DE FRUSTRACIÓN Y DESESPERACIÓN, PENSAMIENTOS NEGATIVOS, ANSIEDAD E INSOMNIO. CONSERVA LA CAPACIDAD DE MARCHA, HABILIDAD Y DESTREZA FINA EN AMBAS MANOS, ASÍ COMO LAS FUNCIONES COGNITIVAS O VOLITIVAS.
SEXTO. Que la base reguladora de 1.542,92 euros, y la fecha de efectos desde el día 14 de abril de 2018. '
SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la DEMANDA interpuesta por D. Juan Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y de la Tesorería General del Seguridad Social, y DECLARAR que el demandante no se encuentra afecto de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta por enfermedad común, DEBIENDO las partes estar y pasar por esta declaración, ABSOLVIENDO a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra.'
TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario .
CUARTO.- El Ilmo. Magistrado D. Juan Carlos Iturri Garate por encontrarse de permiso oficial en la jornada de la deliberación y fallo del presente Recurso, ha sido sustituido por el Ilmo. Magistrado D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha desestimado la demanda en la que D. Juan Miguel impugna las resoluciones administrativas del INSS de fecha 13/04/2018 y la que desestimó la reclamación previa, y solicita el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta en virtud de revisión por agravación del grado de total que tenía anteriormente reconocido desde el año 2013.
Por su representación letrada se interpone recurso de suplicación a través de un único motivo dirigido al examen del Derecho aplicado.
El recurso es impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS , en el motivo primero y único del recurso se denuncia la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el artículo 194.1 b y c de la LGSS .
Se sostiene por el recurrente que sus lesiones actuales suponen una agravación respecto de las previas que le hacen acreedor de una incapacidad permanente absoluta. Alega, más concretamente, que ha existido agravación en sus patologías, que los tratamientos médicos no responden, que recibe medicación de segundo y tercer escalón en la Unidad del dolor, que necesita ayuda de dos muletas para caminar y que el porcentaje de minusvalía se ha incrementado de un 54% al 68% el 27/12/2017, apoyándose en varios informes médicos que cita de la red sanitaria pública.
La incapacidad permanente absoluta solicitada viene definida en el artículo 194.1. c) de la LGSS , complementado con su DT 26ª, como el que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo, por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de enfermedad o accidente, según recoge la Ley General de la Seguridad Social y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (por ejemplo, sentencia de 23 de junio de 1986 , Ar 3718). De otra parte, sin embargo no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor.
La Ley General de la Seguridad Social así lo viene a revelar al recoger la compatibilidad de la invalidez en grado de incapacidad permanente absoluta con la realización de trabajos marginales. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial (no a costa de su magnanimidad) y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo tiene dicho la Sala de lo Social de nuestro Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras muchas, en sus sentencias de 15 de diciembre de 1988 , 17 de marzo de 1989 , 13 de junio de 1989 , y 23 de febrero de 1990 .
Pues bien, sin olvidar que nos encontramos ante una petición de revisión por agravación del grado de invalidez permanente previamente reconocido, para que prospere, de conformidad con el artículo 200 del TRLGSS, se requiere la concurrencia de dos elementos: A) que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que por la concurrencia de estas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar; B) que la agravación repercuta en la capacidad laboral de quien la padece en la forma prevista en la Ley para cada grado ( STS de 15-12-86 y de 1-10-87 , entre otras).
Sentado lo anterior, lo que debe valorarse es si el cuadro patológico que determinó la incapacidad permanente total reconocida al demandante, a tenor de las secuelas que presenta cuando insta la actual revisión, ha experimentado una agravación o empeoramiento de la entidad suficiente para impedirle por completo el desarrollo de toda profesión u oficio.
Del relato fáctico de la sentencia del juzgado de lo social destacamos lo siguiente: El actor nació en 1954. Partimos de que el cuadro clínico que determinó el reconocimiento al actor por resolución de INSS de 30/10/2013 de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor del camión grúa es el que se describe en el hecho probado tercero. Vemos que el cuadro clínico era de una espondiloartrosis cervical y lumbar, fibromialgia, asma bronquial, SAHS, tendinitis del supraespinoso bilateral, depresión. Dicha patología ya le ocasionaba limitaciones, pues INSS reconoció entonces que no podía realizar el núcleo de las actividades de dicha profesión habitual.
Instada la revisión de grado dirigida al reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación de la situación previa que es rechazada en abril 2018, en ese momento el escenario clínico del demandante a valorar viene determinado -según se deduce del inalterado relato fáctico de la sentencia del juzgado de lo social de 20/11/2018 recurrida- por la evolución del mismo tipo de dolencias habiéndose añadido otras, ya que se compone, según el hecho probado cuarto, por el siguiente cuadro clínico residual: fibromialgia, espondiloartrosis cervical y lumbar severas, estenosis leve de canal cervical, protrusión discal L5-S1, radiculopatía S1 derecha, discopatía degenerativa a nivel de C4- C5, C5-C6, C6-C7, siringomielia, gonartrosis, cefalea crónica, síndrome de apnea obstructiva del sueño, CPAP, trastorno de adaptación, reacción mixta de ansiedad y depresión.
De la comparación del cuadro clínico en ambos momentos se deduce que este ciertamente ha empeorado pero incidiendo sobre las limitaciones para los mismos requerimientos, conservando aún la capacidad de marcha, habilidad y destreza fina en ambas manos y funciones cognitivas y volitivas, pudiendo realizar tareas sencillas, livianas y sedentarias, tal y como razona el magistrado de instancia en conclusión que debemos compartir plenamente, a la vista del incombatido relato fáctico.
El actor alega en su recurso determinadas limitaciones que ni quedan reflejadas en la crónica judicial, ni se ha intentado introducir en la misma.
En consecuencia, y sin que tenga el actor restringida de forma permanente la capacidad laboral para todo trabajo, con desestimación del recurso interpuesto, debemos confirmar que la sentencia de instancia pues no infringe los preceptos alegados.
TERCERO.- No cabe pronunciamiento alguno en materia de costas ( art.235 LRJS ), al ser parte vencida en el recurso, a los efectos de la imposición de las costas, el recurrente, que goza del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Juan Miguel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Donostia- San Sebastián dictada el 20/11/2018 en el procedimiento número 328/2018 sobre incapacidad permanente, seguidos a instancia del ahora recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida. Sin condena en costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros .
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0277-19.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699- 0000-66-0277-19.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
