Sentencia SOCIAL Nº 494/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 494/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 311/2020 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: GOMEZ GARRIDO, LUISA MARIA

Nº de sentencia: 494/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100329

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:839

Núm. Roj: STSJ CLM 839:2020

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00494/2020

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:45168 44 4 2019 0000832

Equipo/usuario: MPT

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000311 /2020

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000415 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ñaERALOGISTICS PERSONAL, S.L.

ABOGADO/A:ANTONIO GARCIA DORADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Fidela, Flora , Graciela , Guillerma , Martina , Inmaculada

ABOGADO/A:IGNACIO MUZQUIZ JIMENEZ, IGNACIO MUZQUIZ JIMENEZ , IGNACIO MUZQUIZ JIMENEZ , IGNACIO MUZQUIZ JIMENEZ , IGNACIO MUZQUIZ JIMENEZ , IGNACIO MUZQUIZ JIMENEZ

PROCURADOR:, , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , ,

Magistrada Ponente:Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 494/20

En el RECURSO DE SUPLICACION número 311/20,sobre Despido Disciplinario,formalizado por la representación de ERALOGISTICS PERSONAL S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 415/19, siendo recurridos Dª Martina, Dª Inmaculada, Dª Guillerma, Dª Fidela, Dª Flora Y Dª Graciela; y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. Luisa María Gómez Garrido, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 05/12/19 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo en los autos número 415/19, cuya parte dispositiva establece: «Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª Martina, Dª Inmaculada, Dª Guillerma, Dª Fidela, Dª Flora y Dª Graciela, frente a ERALOGISTICS PERSONAL, S.L. sobre DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOde las demandantes con fecha de efectos de 5 de marzo de 2019, condenando a la empresa a estar y pasar por esta declaración y a que a su elección, proceda a la readmisión de las trabajadoras en el mismo puesto de trabajo en las condiciones que regían con anterioridad a la extinción, con abono en tal caso de los salarios dejados de percibir, o a indemnizarles en las siguientes cuantías:

a Dª Martina la cantidad de 9.864,66 euros.

Dª Inmaculada la cantidad de 7.146,22 euros.

Dª Guillerma la cantidad de 8.835,90 euros.

Dª Fidela la cantidad de 8.835,90 euros.

Dª Flora la cantidad de 5.464,22 euros.

y a Dª Graciela la cantidad de 6.616,32 euros.

Debiendo advertir por último a la empresa que la opción señalada, habrá de efectuarse ante este Juzgado de lo Social en el plazo de los CINCO DIAS SIGUIENTES, desde la notificación de la Sentencia, entendiéndose que de no hacerlo así se opta por la readmisión.

En el caso de optar por la compensación económica se descontará la indemnización percibida por cada una de las trabajadoras con motivo del despido, de la cantidad fijada en la presente resolución.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.-Dª. Martina ha venido prestando servicios para la empresa Eralogistics Personal, S,L, antigüedad reconocida de 19 de marzo de 2014, categoría de mozo, en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Antonio del Rincón de Borox (Toledo), y salario bruto de 1.782,11 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

Dª. Inmaculada ha venido prestando servicios para la empresa Eralogistics Personal, S,L, antigüedad reconocida de 19 de marzo de 2014, categoría de mozo en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Antonio del Rincón de Borox (Toledo)y salario bruto de 1.313,15 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

Dª. Guillerma, ha venido prestando servicios para la empresa Eralogistics Personal, S,L, antigüedad reconocida de 2 de enero de 2013, categoría de mozo en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Antonio del Rincón de Borox (Toledo)y salario bruto de 1.300,49 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

Dª. Fidela ha venido prestando servicios para la empresa Eralogistics Personal, S,L, antigüedad reconocida de 2 de enero de 2013, categoría de mozo en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Antonio del Rincón de Borox (Toledo) y salario bruto de 1.300,49 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

Dª. Flora ha venido prestando servicios para la empresa Eralogistics Personal, S,L, antigüedad reconocida de 23 de marzo de 2015, categoría de mozo en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Antonio del Rincón de Borox (Toledo) y salario bruto de 1.252,45 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

Dª. Graciela ha venido prestando servicios para la empresa Eralogistics Personal, S,L, antigüedad reconocida de 14 de julio de 2014, categoría de mozo en el centro de trabajo sito en el Polígono Industrial Antonio del Rincón de Borox (Toledo)y salario bruto de 1.298,54 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.

(antigüedad no controvertida conforme, salario documental n º 1 demandada nóminas, categoría y centro de trabajo no controvertidos conforme)

El centro de trabajo en el que prestan servicios las trabajadoras demandantes cuenta con menos de 100 trabajadores.

(documento n º 15 demandada, no controvertido)

SEGUNDO.-Por cartas de fecha de 19 de febrero de 2019 notificadas en la misma fecha, la empresa procede a la extinción de los contratos de trabajo de las trabajadoras demandantes, con efectos del día 5 de marzo de 2019, por causas de carácter objetivo, de producción, a la vez que organizativas y económicas que contemplan los arts. 51.1 y 52 del ET.

En los mencionados escritos se indica que se pone a disposición de las trabajadoras una cantidad en concepto de indemnización de 20 días de salario por año, conforme a los arts. 53.1 b) del ET.

(documental de parte actora y demandada, cuyo texto doy enteramente por reproducido en este hecho probado).

TERCERO.-La empresa emite documentos de liquidación y finiquito de las demandantes con fecha de 5 de marzo de 2019, en los que se recogen en concepto de indemnizaciones especiales:

A D ª Graciela por la cantidad total bruta de 4.009,89 euros.

A Dª Guillerma por la cantidad total bruta de 5.355,09 euros.

A Dª Inmaculada por la cantidad total bruta de 4.331,04 euros.

A Dª Fidela por la cantidad de 5.355,09 euros.

A Dª Flora por la cantidad de 3.311,65 euros.

A Dª Martina por la cantidad de 5.979,58 euros.

Las mencionadas cantidades han sido abonadas en las cuentas titularidad de las demandantes con fecha de 4 de marzo de 2019.

(documento n º 7 y 8 demandada)

CUARTO.-Con fecha de 31 de agosto de 2018 se firma documento suscrito entre SILMARES INVERSIONES, S.L. (Pisamonas), y la empresa demandada, ERALOGISTICS, S.L., en el que se expone la decisión 'de mutuo acuerdo en la fecha del presente' de dar por finalizadas las relaciones comerciales que han venido manteniendo por lo que Eralogistics, dejaría de prestar servicio como operador logístico de Pisamonas, acordando fijar un periodo de transición comprendido entre el 1 de septiembre de 2018 y el 31 de marzo de 2019. Los pactos se recogen en el mencionado documento que doy por reproducido enteramente en este hecho probado, y afectan a las tarifas a aplicar, a la forma de pago, a la recepción y preparación de pedidos, al precio de facturación, y a la contratación a partir del 29 de octubre de 2018 de cinco personas dedicadas a la cuenta hasta el día 30 de noviembre en los términos determinados en el punto 6 que doy por reproducido en este hecho probado.

(documento n º 9 demandada).

QUINTO.-Con fecha de 1 de abril de 2019 se firma informe de auditoría de cuentas anuales por auditor independiente.

(documento n º 11 demandada).

SEXTO.-Se emite informe de gestión por el administrador único de la empresa demandada del ejercicio 2018, en el que se hace constar que ' aunque se ha producido un reducción en la facturación, por un descenso de la actividad con los clientes habituales, se han optimizado los márgenes tanto en la labor de operador logístico como de la de central de compras, reduciéndose en este proceso de forma significativa los costes fijos'. La previsión para el ejercicio 2019 en comparación con el ejercicio 2018 es el mantenimiento del nivel de la actividad de 'operador logístico y un aumento moderado en la actividad de central de compras'.

(documento n º 12 de la demandada)

El extracto de cuenta de la facturación de la empresa demandada del cliente Pisamonas del ejercicio 2017 arroja un saldo de haber de 581.399,77 euros y un saldo deber por el mismo importe. La del ejercicio 2018 un saldo haber de 622.948,15 euros y un saldo deber del mismo importe, y la del ejercicio 2019 un saldo haber de 196.952,75 y un saldo deber de 196.953,04 euros.

(documental n º 13 demandada)

SÉPTIMO.-La memoria del ejercicio 2018 obra como documento n º 14 de la demandada, cuyo contenido doy por enteramente reproducido en este hecho probado.

OCTAVO.-No constan retrasos ni impagos de las nóminas a las trabajadoras demandantes.

NOVENO.-Las trabajadoras demandantes, no ostentan ni han ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical.

(no controvertido)

DÉCIMO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, se celebró el10 de abril de 2019 en virtud de papeleta presentada el 20 de marzo de 2019, concluyendo el mismo sin avenencia.

(documental demandantes)»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ERALOGISTICS PERSONAL, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: El juzgado de lo social nº 1 de Toledo dictó sentencia de 5-12-19 por la que estimando la demanda declaraba la improcedencia del despido acordado. Contra tal resolución se alza en suplicación la parte demandada y ahora recurrente, esgrimiendo con correcto amparo procesal, un motivo orientado a la revisión de los hechos probados al amparo de la letra b/, y un último motivo dedicado a la revisión del derecho aplicado al amparo de la letra c/, en todo caso del art. 193 de la LRJS.

Con carácter previo a la decisión del recurso así planteado, debemos pronunciarnos sobre la petición de inadmisión del mismo que se contiene en el escrito de impugnación. En efecto, en el mismo se dice que debe inadmitirse la suplicación por dos causas: porque no se había aportado telemáticamente la documentación proporcionada por la empresa demandada en el acto del juicio, y porque la empresa no había dado respuesta a las preguntas escritas se le formularon por la parte actora.

Pues bien, debe señalarse en primer lugar que por el contrario a lo que se manifiesta en la impugnación, sí que constan digitalizadas las pruebas documentales de la parte demandada, y a disposición de la Sala, que de hecho ha tenido acceso a ellas para resolver la pretensión de revisión fáctica. Y del mismo modo, la respuesta a las preguntas formuladas por escrito por la parte actora a la empresa demandada, constan igualmente unidas a autos el 24-10-19, aunque es cierto que ello ocurre después de la celebración del acto del juicio y con carácter previo a dictarse sentencia.

Ahora bien, con independencia de lo anterior, lo cierto es que ninguna de las dos circunstancias sería idónea para inadmitir el recurso. Por el contrario, podrían fundar otro tipo de decisiones, tanto de tipo subsanatorio en relación a la digitalización de documentos, como en relación a la carga de la prueba, caso de que se entendiera que se había desatendido indebidamente la realización de un interrogatorio de parte en el acto del juicio, aportando luego un escrito que no podía someterse ya a la contradicción entre partes (cosa dudosa, ya que se dice en dicho escrito que no se había recibido en su momento la comunicación del previo requerimiento). Pero en todo caso tales carencias no servirían para dejar de tramitar y decidir la suplicación que ahora resolvemos, que es lo que pide en la impugnación, como ya dijimos sin fundamento para ello.

Además de lo anterior, conviene realizar una observación adicional. Esta es que la petición de que se aplicaran las consecuencias asociadas a la eventual falta de respuesta al interrogatorio planteado a la empresa, debió producirse en la instancia, que es el único ámbito en el que se declaran probados o no los hechos, directamente o por inferencias deductivas derivadas también de la previa actuación de las partes en el proceso. Sin embargo, no existe rastro de tal petición ni del debate asociado en la sentencia de instancia. Ni puede ahora suplirse tal omisión de la parte formulando en esta alzada una cuestión indebatida en la instancia, mediante un reparo procesal (la inadmisibilidad del recurso) de patente falta de fundamento.

En fin, no parece necesario realizar mayores desarrollos sobre este aspecto, pasando por tanto a resolver los dos motivos ya enunciados.

SEGUNDO: En el segundo motivo del recurso se solicita la modificación del ordinal cuarto de la sentencia de instancia, con objeto de introducir una mención al número de trabajadores adscritos al servicio en cuestión, designando a tal efecto el documento numerado como el 10 del ramo de prueba de la empresa demandada, consistente en el acuerdo entre empresas de 31-8-18 de fin de la relación comercial.

Debemos admitir tal pretensión, que se funda en un documento cuya autenticidad no se discute, y del que se deriva de manera directa, material y no susceptible ni precisada de interpretación, el hecho sobre el que se quiere informar, siendo además el mismo relevante para la decisión del caso en cuanto habrá de ser necesariamente mencionado al integrar la argumentación del recurso, todo ello como es lógico con independencia del destino final de la suplicación.

En consecuencia, se añadirá al final del hecho probado cuarto la siguiente frase: 'Con estas personas el equipo dedicado a la cuenta se componía de 20 personas'.

TERCERO: En el motivo que el recurso dedica a la revisión jurídica, se invoca la infracción de los arts. 51.1, 52 c/y 53 del ET, por entender que los despidos acordados debieron calificarse como procedentes, tal como se tenía solicitado en la instancia.

Como informa la sentencia de instancia, las seis demandantes venían prestando sus servicios con la categoría de mozo para la empresa demandada, hasta que se les notificaron sus respectivos despidos mediante sendas cartas comunicadas el 19-2-19 y con efectos de 5-3-19.

Las extinciones tuvieron por causa la terminación de la relación comercial de la empresa empleadora, dedica al desarrollo de procesos logísticos para terceros, con uno de sus clientes. Tal terminación se documentó mediante acuerdo de 31-8-18, en el que se exponía que las partes terminarían su vinculación comercial de mutuo acuerdo, fijando un periodo de transición del 1-9-18 al 31-3-19, con referencia a varios extremos relativos a tarifas, formas de pago, entrega de pedidos etc, así como a la contratación desde el 29-10-18 al 30-11 de cinco personas, de forma que el equipo dedicado a la cuenta se compondría entonces de veinte personas.

Es esta decisión la que la juzgadora de instancia ha calificado como improcedente, ya que, constando la pérdida de un cliente, no constaba sin embargo la facturación ni otros datos para apreciar la proporcionalidad de la medida extintiva.

Llegado este punto, debemos recordar que, como hemos señalado reiteradamente para casos similares al presente, la jurisprudencia en la materia tiene sentado que la pérdida de una contrata o de un cliente integra una típica causa productiva susceptible de fundar el despido objetivo. Así lo explica con cita de sus propios precedentes la STS de 26-4-13 (rec. 2396/12):

'... la reducción de actividad de servicios a la finalización de la contrata inicial ha generado dificultades que impiden el buen funcionamiento de la empresa; como tal hay que considerar el exceso de personal resultante de tal reducción. A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal, que es en el caso la contrata finalizada y renovada con menor encargo de servicios y consiguientemente de ocupación'..

... Por consiguiente, la pérdida o disminución de encargos de actividad ha de ser considerada por su origen una causa productiva, en cuanto que significa una reducción del volumen de producción contratada, y por el ámbito en que se manifiesta una causa organizativa, en cuanto que afecta a los métodos de trabajo y a la distribución de la carga de trabajo entre los trabajadores.

... Se ha añadido que el art. 52 c) ET no impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa; incluso hemos dicho que ésta no está obligada a destinar al trabajador a otro puesto vacante'.

Es igualmente cierto que la terminación de los contratos de trabajo por causas objetivas no tiene por qué ser automática al perderse la contrata o el cliente, ya que pudieran concurrir otro tipo de factores que obliguen a realizar un juicio de adecuación o proporcionalidad. Sigue diciendo sobre esto la STS ya reseñada:

'Es cierto que la mera pérdida de la contrata puede no resultar suficiente para concluir que siempre y en todo caso concurre causa justificativa para la extinción del contrato de trabajo.

Recordemos que el texto del art. 51.1 ET -al que se remite el art. 52 c) ET - vigente en la fecha del despido establecía, tras definir que se entendía por causas técnicas, organizativas y de producción e imponer a la empresa la carga de acreditar la concurrencia de la causa, que la empresa debería ' justificar que de las mismas se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para contribuir a prevenir la evolución negativa de la empresa o a mejorar la situación de la misma a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitividad en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda'.

De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume ínsita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad'.

En el mismo sentido y tras sentar el criterio general de que tras la pérdida de una contrata o de un cliente no existe obligación de la empresa de recolocar a los trabajadores, dice igualmente la STS de 16-9-09 (rec. 2027/08 ):

'Es cierto que esta doctrina es de muy dudosa aplicación en aquellas empresas cuya actividad consiste en la prestación de servicios a otras empresas mediante las correspondientes contratas, toda vez que la finalización o terminación de estas contratas, que normalmente produce la amortización de puestos de trabajo, es una situación que se da habitualmente en la actuación de dichas empresas; por lo que no parece aceptable estimar que esas situaciones constituyen o suponen en estos casos 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa'.

Ahora bien, como también hemos reiterado en ocasiones anteriores, para que pueda aplicarse la matización indicada, se requiere la constancia de que en efecto, y en atención a la concreta dinámica de los servicios de la empresa para el caso dado, se producen contrataciones masivas o novedosas, traslados de trabajadores, u otras incidencias que permitan afirmar que la decisión de la empresa de extinguir la relación del trabajador afectado por la terminación de la contrata mercantil, no puede considerarse una medida adecuada y proporcionada, al no contribuir a mejorar la situación de la empresa, ajustando los recursos humanos disponibles.

En tal sentido se pronuncia la STS de 29-11-10 (rec. 3876/2009 ) cuando al valorar la situación que se sometía a su conocimiento indica:

' 1.- Pues bien, esta última afirmación nos lleva a rechazar las infracciones normativas que el recurso denuncia, siendo así que si bien no puede negarse que la extinción del arriendo en Sants [argüido para justificar la amortización de los tres puestos de trabajo] resulta del todo independiente de la voluntad empresarial, en todo caso también es incontestable que en el supuesto de que tratamos tal circunstancia era previsible [por pactada] y que fue anunciada con tres meses de antelación [consta declaro probado]; en la misma forma que se tiene por acreditado que la empresa tiene una numerosa plantilla [15.000 trabajadores, conforme al relato de hechos] y que en las fechas próximas al vencimiento del arriendo efectuó un importante número de nuevas contrataciones para diversos centros de trabajo [el criterio de la accesibilidad probatoria - art. 217 LECiv - obligaba a la empresa a acreditar que tales puestos eran inidóneos para ser cubiertos por el actor], con lo que la falta de ofrecimiento de alguna de esas vacantes o nuevas plazas al trabajador despedido no deja de obedecer -al menos en los términos en que está planteado el debate- a estrategia empresarial, y no a imperativos de producción; sobre todo si se tiene en cuenta que el alegato de 'dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa', que legalmente representa la 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar' ex art. 52,.c ET , únicamente puede invocarse con eficacia extintiva cuando tales dificultades no se presentan aceptablemente superables por la empresa; y en tal sentido ha de recordarse nuestro criterio respecto de que la decisión extintiva ha de constituir una 'medida racional en términos de eficacia de la organización productiva y no un simple medio para lograr un incremento del beneficio empresarial'.

2.- En el caso de que tratamos la 'medida racional' que entendemos respondería al estándar de conducta del 'buen comerciante' hubiera sido que ante la extinción del arriendo del local la empresa hubiese ofrecido a los trabajadores alguna de las numerosas vacantes [por extinción contractual o por creación de nuevos centros] que fueron objeto de nuevas contrataciones, dentro o fuera de Barcelona; cuestión diversa es que los afectados no aceptasen tan razonable propuesta y cuáles habría de ser las consecuencias de su negativa.'.

Y aún de manera más reciente, citando el anterior precedente, vuelve a decir la STS de 26-4-13 (rec. 2396/2012 ):

' De ahí que, en relación con las causas organizativas o de producción, hayamos negado el efecto extintivo en el supuesto enjuiciado en la STS de 29 de noviembre de 2010 (rcud. 3876/2009 ), dictada por el Pleno de esta Sala, porque se daba la circunstancia de que la necesidad de amortizar puesto de trabajo que se presume ínsita en la decisión extintiva se veía desvirtuada por el dato de que la empresa cubría a la vez otros puestos vacantes o de nueva creación, lo que excluía la razonabilidad de la medida.

No concurriendo circunstancias de esa o análoga índole, ni constando siquiera que hubiera vacantes adecuadas, habrá que partir de la afirmación de que la pérdida de uno de los clientes supone un descenso del volumen de actividad'.

Aplicando los anteriores criterios al caso que nos ocupa, nos encontramos ante una empresa que ha perdido un cliente a cuya cuenta tenía dedicados 15 trabajadores, más otros 5 a cuya contratación se obligó en el pacto de terminación de relación comercial. No es dudoso por otra parte, que con ello se ha producido una disminución significativa de la facturación, ya que como se informa en la instancia, se pasó de facturar al cliente en cuestión 581.399,77 € en 2017 y 622.948,15 € en 2018, a 196.952,75 € en 2019.

Por otro lado, no es menos importante la consideración de alguno de los datos consignados en la memoria de la empresa del año 2018 que la sentencia da por íntegramente reproducida (aunque por error la designa como documento 14 de la demandada, cuando es el 13). En particular, el importe neto de la cifra de negocios, ascendió a 16.804.154 € en 2017 y a 13.152.578 € en 2018, de donde se deriva una perceptible disminución de la actividad o ventas; mientras que en el año 2017 se contaba con 99 trabajadores, y en 2018 con 90 trabajadores.

Lo que se deriva de los datos anteriores es que no pueda sostenerse en modo alguno que nos encontramos ante el tipo de empresa que desarrolla una constante renovación de encomiendas, clientela y trabajadores, susceptible de soportar un juicio de proporcionalidad del tipo que se ha utilizado en la instancia. En efecto, la empresa desarrolla servicios encomendados por clientes, y ha perdido uno significativo, con disminución de su cifra de negocios y de los trabajadores empleados, y sin que se vislumbre de qué modo podría hacerse efectiva la recolocación de los mismos. Dado que tanto el escrito del recurso como el de impugnación incurren en una cierta confusión al respecto, conviene reseñar que no se trata de la evaluación de datos económicos como si se tratara de una causa objetiva económica, lo que no es el caso, sino del examen de dichos datos para evaluar si la causa productiva alegada se sostiene desde la perspectiva de su idoneidad, suficiencia y proporcionalidad.

Para terminar, debe hacerse notar que la afirmación de la parte recurrida en su escrito de impugnación de que se había producido la contratación con un nuevo cliente no resulta de los datos a los que nos acabamos de referir. Es posible que se produjera con posterioridad alguna otra captación de clientes, pero no es dudoso que tal factor no incidió en los resultados económicos del año 2018, ni tenía por ello virtualidad para privar de significado a la situación previa, y a su potencialidad para servir de causa a los efectos del art. 52 del ET. Por lo demás, debemos recordar en este momento lo que ya dijimos en el primer fundamento de esta misma resolución al momento de resolver los reparos formulados en el escrito de impugnación; en particular, que no podemos nosotros en esta alzada dar carta de naturaleza a una cuestión (la eventual falta de respuesta a ciertas preguntas) que no se propuso como cuestión a resolver en la instancia, de la que por tanto no existe rastro en la sentencia que ahora se recurre, y que ahora se nos plantea de manera inadecuada en el seno de un recurso extraordinario como el de suplicación de cognitiolimitada.

En fin, en el caso concreto la pérdida del cliente integraba una típica causa objetiva de tipo productivo susceptible de integrar el art. 52 del ET, y por ello el despido acordado debió calificarse como procedente. Y al no entenderlo así la juzgadora de instancia, procede la revocación de su sentencia, previa estimación del recurso presentado.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la mercantil ' Eralogistics Personal SL' contra la sentencia dictada el 5-12-19 por el juzgado de lo social nº 1 de Toledo, en virtud de demanda presentada por Dña Martina, Dña. Inmaculada, Dña. Guillerma, Dña. Fidela, Dña. Flora y Dña. Graciela contra la indicada y el FOGASA y en consecuencia, revocando la reseñada resolución y desestimando la demanda, debemos confirmar y confirmamos la procedencia de los despidos acordados, consolidando las trabajadoras el derecho a la indemnización percibida, con absolución de los demandados. Ordenamos la devolución del depósito y de la consignación constituidos para recurrir. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en laCuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0311 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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