Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 494/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5252/2019 de 24 de Enero de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GARCIA ROS, AMADOR
Nº de sentencia: 494/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020100233
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:247
Núm. Roj: STSJ CAT 247/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0004268
EL
Recurso de Suplicación: 5252/2019
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 24 de enero de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 494/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Figueres de
fecha 3 de julio de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 239/2019 y siendo recurrido/a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. Amador Garcia Ros.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 27 de marzo de 2019 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de julio de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda presentada por Gabriel debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de la pretensión contenida en la misma, y en consecuencia se confirma la resolución administrativa impugnada. Con absolución de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por falta de legitimación pasiva.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor Gabriel , provisto de DNI nº NUM000 y nacido el NUM001 -1966, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nº NUM002 . Se fija una base reguladora mensual de la prestación de invalidez permanente absoluta de 1.802,09 Euros. De ser estimada la demanda la prestación tendría efectos económicos desde el 6-11-2018. (folios 41 y 42 vlto)
SEGUNDO.- El día 26-10-2017 el actor causó baja médica, iniciando proceso de IT derivada de enfermedad común, con finalización el 1-10-2018 (folio 38).
TERCERO.- Por Resolución del INSS de 6-11-2018 se declara que las lesiones que padece la parte actora derivadas de enfermedad común, son constitutivas de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de cárnicas, por cuanto le inhabilitan para la realización de las tareas fundamentales de la misma, y ello sobre la base del dictamen emitido por el ICAM el 1-10-2018 en el que se describe el siguiente diagnóstico y limitaciones funcionales: ADENOCARCINOMA DE RECTO IQ, ACTUALMENTE CON QUIMIOTERAPIA COADYUVANTE. PORTADOR DE COLOSTOMÍA PERMANENTE. (folios 30, 30 vlto, 39 y 39 vlto)
CUARTO.- El cuadro residual que afecta al demandante es el siguiente: ADENOCARCINOMA DE RECTO INTERVENIDO QUIRÚRGICAMENTE. PORTADOR DE COLOSTOMÍA PERMANENTE. SIN SIGNOS DE RECIDIVA.
TRASTORNO ADAPTATIVO ANSIOSO-DEPRESIVO.
(informes médicos de los folios 68 a 71, 75 a 77, 89 a 91, 96 y 102 a 104)
QUINTO.- Se agotó la vía previa administrativa. (folio 9)'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Motivos del recurso.
Contra sentencia que desestimó la demanda rectora de las actuaciones, negando a la parte actora el derecho a ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivado de enfermedad común, ahora no conforme con dicha decisión, interpone recurso de suplicación instrumentado en un solo motivo por el que se denuncia la infracción del art. 194.5 TRLGSS, y en definitiva, en esencia alega, que dado la colostomía permanente que lleva, y la medicación que esta tomando se encuentra incapacitado no solo para su profesión de operario de cárnicas, sino para cualquier otra por liviana o sedentaria que esta sea.
SEGUNDO.- Censura jurídica.
El art. 137.5 (hoy 194.5) de la Ley General de la Seguridad Social, establece que se entenderá por Incapacidad Permanente Absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para el ejercicio de toda profesión u oficio.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( sentencia TS 29-9-1987), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( sentencia TS 6-11-1987), y sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( sentencias TS 23-3-1987, 14-4-1988 y otras).
Y en base a ello, sólo podrá declararse a un beneficiario del sistema público de seguridad social afectó a una Incapacidad Permanente en grado de Absoluta cuando las secuelas que le resten le inhabiliten de forma completa para toda profesión u oficio, entendiendo que se alcanza esa situación cuando no se puede acometer ningún quehacer productivo, cuando las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( sentencias TS 18-1-1988 y 25-1-1988), cuando le impidan trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( sentencia TS 25-3-1988) o cuando, una vez allí, no pueda efectuar las tareas que correspondan con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia que son exigibles incluso en el más simple de los oficios.( sentencia TS 21-1-1988).
Pues bien, según se deduce del inmodificado relato fáctico del cual ni siquiera se ha solicitado su revisión, el padeció de un cáncer de colón, que tras ser intervenida quirúrgicamente y recibir la preceptiva quimioterapia, en la actualidad no presenta recidiva de la enfermedad, restándole únicamente como secuela la colostomía permanente y un trastorno adaptativo ansioso depresivo que desde un punto de vista funcional es irrelevante.
Alega el actor, que con relación a la colostomía existe una prolija doctrina jurisprudencial que en estos casos reconoce que los trabajadores que deban soportarla de forma permanente deben ser declarados en situación de IPA, pero, no cita para convencer a la Sala doctrina del rango citado, se limita a recoger una sentencia de esta Sala de 27.02.2001, otra de la Sala Social del TSJ de Valladolid de 30 de mayo de 2018.
Llegados a este punto del razonamiento no esta de más recordar la doctrina jurisprudencial que contiene la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de septiembre de 2007, Recud 5573/2005, donde se dice, que 'en principio, las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables, porque mas que de incapacidades debe hablarse de incapacitados; el carácter individualizado de estas situaciones impone una calificación centrada en la repercusión funcional de las lesiones, variable en cada caso concreto en atención a las diversas circunstancias que determinan el alcance de esa repercusión por lo que, normalmente, no es posible generalizar las decisiones a través de criterios abstractos; lesiones aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo y, en consecuencia, no es posible fundar en la valoración de esta incidencia individualizada un recurso de casación para la unificación de doctrina. Dicha doctrina ha sido seguida luego, sin fisuras, por la Sala en sentencias, entre otras, de 27-10-03 (Rec. 2647/02) y 11-2-04 (Rec. 4390/02) y en innumerables autos de inadmisión, como los de 30-9-97 (Rec. 4481/96), de 3-3-98 (3347/97), 16-12-03 (649/03) 16-1-04 (1867/03) 17-5-04 (Rec. 5426/03), 16-4-05 (rec. 4056/04), 19-5-05 (Rec. 4200/04), 26-5-05 (Rec. 3684/2004), en el que se afirma que 'resulta realmente inaceptable pretender llevar a cabo dentro de esta parcela del ordenamiento laboral una especie estandarización de conductas o situaciones que permitan una comparación unificadora entre las mismas', y 14-6-05 (Rec. 5333/04). Ello se debe a que las operaciones específicas de subsunción en el supuesto de hecho de la norma, de las concretas lesiones, dolencias o limitaciones padecidas por el trabajador en el concreto caso decidido, carecen de contenido casacional, porque en este tipo de operaciones no está normalmente en juego el establecimiento del alcance de las definiciones legales de los distintos grados de incapacidad permanente, sino que se trata, únicamente, de valoraciones empíricas de situaciones individualizadas que, por su propia naturaleza, no son susceptibles de generalización. Sólo una discrepancia doctrinal en relación con los conceptos legales de los grados de incapacidad permanente justificaría la unificación de doctrina en esta materia.' Aplicando esa doctrina al supuesto enjuiciado, no solo no podemos tener en cuenta las dos sentencias que se citan -no cumple los presupuestos que impone el art. 1.6 del CC), sino que, con relación a esta Sala, para supuestos de similar calado al que soporta estos autos, se han dictado sentencia en el sentido contrario (SSTSJ CAT 26.09.2014, rec. 1752/14; 15.07.2009, rec. 850/2007; 16.05.2007, rec. 697/2006; 28.11.2006, rec. 422/2005; 10.02.2009, rec. 850/2007, entre otras), por tanto, frente a esta situación, el paso siguiente nos obliga a examinar jurídicamente si las limitaciones que acredita el actor son suficientes para lucrar la incapacidad permanente en el grado que predica. Aunque antes es necesario advertir a la parte recurrente, como viene reiterando esta Sala (STSJ CAT 30.1.06 rec. 9453/04, y la que allí se citan) que la resolución recurrida ha sido dictada en un proceso que se rige por el principio de inmediación judicial, en el que corresponde con carácter fundamental a la Magistrada de instancia, tanto la fijación de las lesiones como el carácter incapacitante de las mismas, y estas no pueden ser modificadas por la Sala, salvo que se demuestre la concurrencia de una equivocación evidente.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no le impide la realización de aquellas tareas que por su naturaleza de sedentarias o livianas pueda desarrollar en unas dependencias no alejadas de un servicio cuando necesite acudir al mismo. Consecuentemente restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, la Sala ha de concluir, de la misma manera que lo hizo el Juzgado, que el actor no se halla en la situación de incapacidad permanente absoluta que reclama, ni la decisión adoptada en la sentencia infringe ninguno de los preceptos que se han invocado.
En cuanto a que toma fentanilo, no merecen valoración alguna por la Sala, por cuanto en el relato no consta acreditado que tomará este tipo de medicamento, ni se ha elevado a rango de hecho probado que este le pudiere provocarle, de ser cierta su ingesta, las consecuencias que ahora se citan, por lo que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia impugnada.
VISTOS los anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Gabriel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Figueres de fecha 3 de julio 2019, en sus autos 239/19, seguidos a su instancia frente Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de SEGURIDAD SOCIAL.No procede hacer ningún pronunciamiento sobre la imposición de costas, intereses y honorarios, al gozar el recurrente de los beneficios que le otorga la justicia gratuita, ni apreciarse mala fe y temeridad en la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado/ a Ponente, de lo que doy fe.
