Sentencia Social Nº 4941/...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Social Nº 4941/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2901/2008 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SOLER FERRER, FELIPE

Nº de sentencia: 4941/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104508


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027849

fc

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

En Barcelona a 12 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4941/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Arturo frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 5 de Febrero de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 663/2007 y siendo recurrido/a Rijoan, S.L. y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de Septiembre de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de Febrero de 2008 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Arturo frente a Rijoan S.L. y Fogasa, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra en el escrito de demanda".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- Mediante sentencia de 30 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Barcelona se condenó a la empresa RIJOAN S.L. al abono al trabajador demandante de la suma de 4.200'40 euros por sumas adeudadas por salarios de los meses de junio, julio y agosto de 2007.

En el hecho probado primero de dicha resolución consta como antigüedad del demandante en la empresa la de 3 de mayo de 2006, categoría profesional de peón y salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.406'80 euros.

SEGUNDO.- En el hecho II de la demanda presentada por la parte actora ante el Juzgado Decano de Barcelona en fecha 6 de septiembre de 2006 por la que reclamaba cantidades adeudadas por la empresa se hizo constar que "el demandante ha instado la correspondiente demanda de resolución contrato por incumplimiento por parte del demandado en sus compromisos contractuales como es el del abono de los salarios que luego se dirán y asimismo por no darle trabajo efectivo".

TERCERO.- El demandante disfrutó de su periodo de vacaciones anual durante el mes de agosto de 2007, reincorporándose a su trabajo en fecha 3 de agosto de 2007. Entre el día 11 y 12 de septiembre de 2007 el demandante, acompañado de otros compañeros de trabajo, acudió al domicilio del legal representante de la empresa demandada informándoles éste a través del interfono que no podía abonar sus salarios.

CUARTO.- La empresa demandada procedió a dar de baja al trabajador demandante ante la TGSS en fecha 15 de octubre de 2007.

QUINTO.- Presentada la demanda rectora de los presentes autos por la parte actora ante el Juzgado Decano de lo Social de Barcelona en fecha 17 de septiembre de 2007 , fue presentada por la parte actora en fecha 18 de septiembre de 2007 papeleta de conciliación celebrándose el acto en fecha 16 de octubre de 2007 con el resultado de "intentado sin efecto por incomparecencia de la parte interesada no solicitante", estando citada la empresa demandada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado se impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda de despido como consecuencia de no tener por acreditado el despido verbal alegado por el trabajador en el escrito iniciador del procedimiento.

El trabajador formula recurso de suplicación, impugnado por la empresa demandada, recurso que, al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL , se dedica a la censura jurídica de la sentencia del Juzgado. En el desarrollo expositivo del motivo cita el recurrente el artículo 217 LECivil , atinente a las normas sobre carga de la prueba, y, tras diversas argumentaciones e inferencias sobre los hechos acaecidos, concluye que estamos en autos ante un despido verbal. En apoyo de la argumentación se acompaña con el escrito de formalización del recurso sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 19 de esta ciudad, dictada en los autos 660/2007, formulada por un trabajador de la misma empresa "que fue despedido en las mismas circunstancias que el hoy recurrente" estimatoria de la demanda. Por su parte, en el escrito de impugnación del recurso, la empresa aporta tres sentencias de los Juzgados de lo Social 16, 21 y 24 de esta ciudad que desestiman las demandas de despido de tres trabajadores de la misma empresa por hechos análogos a los de autos.

El art. 231.1 LPL prevé la posibilidad excepcional de que la parte recurrente presente, durante la tramitación del recurso de suplicación, algún documento de los comprendidos en el art. 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; habiendo precisado la doctrina jurisprudencial (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2000 ) que sólo procedería la admisión de tales documentos, cuando éstos resulten ser esenciales o imprescindibles para resolver adecuadamente el recurso planteado. Para su admisión habrán de ser documentos de fecha posterior al acto del juicio en la instancia, atendido que es en el juicio cuando se presentan normalmente los documentos materiales; o bien de fecha anterior al acto del juicio oral, cuando la parte justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia o no haber podido obtenerlo por causas que no le sean imputables. Sobre el documento presentado se oirá a la parte contraria, y el Tribunal dictará auto, contra el que no cabe recurso alguno, decidiendo si el documento aportado es o no admisible. En muchas ocasiones esta decisión se adopta, por razones de economía procesal, en la propia sentencia de suplicación. Aunque el artículo 231 LPL se refiere al recurrente, no hay argumento en este supuesto procesal que impida a la parte recurrida lo que, sólo aparentemente, está permitido a la recurrente; hay, por el contrario, un argumento de fuerza para tratar a una y otra parte en este supuesto procesal con identidad, siéndolo el principio procesal de igualdad de armas. Y si el artículo 270 LECivil admite en su neta dicción que la aportación documental novedosa pueda ser verificada por cualquiera de ambas partes; y si la LEcivil es supletoria de la Procesal Laboral -punto 1 de la disposición adicional primera de esta última-; y si el citado artículo 231 LPL no prohíbe tal presentación taxativamente a la parte recurrida; la conclusión sólo puede ser la afirmativa para ambas partes (STSJ Madrid 29-11-2000).

Dicho lo cual la Sala admite la documental presentada en esta fase de suplicación por ambas partes, pero advirtiendo desde este mismo momento que no tendrá incidencia alguna para la solución del recurso.

SEGUNDO.- La parte recurrente, ya hemos dicho, sólo acude al cauce procesal suplicatorio previsto en el apdo. c) del artículo 191 LPL . No pide, por tanto, la revisión de los hechos probados, de ahí que, obligatoriamente, estando como estamos en un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación, la Sala debe resolver la censura jurídica planteada a tenor de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida. Lo que puedan decir las sentencias aportadas por las partes, cuya firmeza ni siquiera consta, en nada afecta al presente enjuiciamiento, pues los hechos declarados probados en unas determinadas actuaciones tan sólo producen efectos en su seno y no pueden vincular en un posterior procedimiento, a no ser que, como no es el caso, opere la cosa juzgada, pues la convicción judicial ha de obtenerse de la prueba practicada en cada juicio.

La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, frente a la ordinaria que supone el recurso de apelación, se pone de manifiesto fundamentalmente por medio de la limitación de lo que constituye el objeto o contenido de la impugnación y por la necesidad de justificarse dicha impugnación en alguna de las causas taxativamente señaladas por la Ley, que es lo que tradicional y técnicamente viene denominándose motivos o finalidades del recurso.

En cuanto al cauce de impugnación elegido, por ser la suplicación un recurso extraordinario, la actividad revisora que en el mismo corresponde al Tribunal "ad quem" queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de manera que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y ello, aun cuando pudieran existir otras, aun patentes no señaladas en el recurso, salvo que por su propia naturaleza trascendieran de modo directo al orden público procesal. Esto significa que de no invocarse los preceptos que pudieron resultar infringidos, el Tribunal juzgador queda impedido para entrar en el análisis de los mismos, ya que otra solución equivaldría a atribuirle la formulación "ex officio del recurso", cuando tal actividad corresponde en exclusividad a la parte. El precepto se refiere con toda claridad a la infracción de normas sustantivas, pues la infracción de normas procedimentales posee el cauce procesal de un motivo independiente. Al amparo del apdo. c) del artículo 191 LPL no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas sustantivas o de la jurisprudencia.

TERCERO.- En el caso de autos, el recurso sólo cita los artículos 97.2 LPL y 217 LEC, normas de carácter procesal, que no pueden por ello servir de base para fundamentar un recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas. Esto de por sí ya podría dar lugar al rechazo del recurso por razones de forma.

En cualquier caso, en aras de salvaguardar al máximo la tutela judicial efectiva del trabajador, no eludirá la Sala la cuestión de fondo, y respecto de ella hay que señalar que en materia de prueba en el proceso laboral rige el principio del ya derogado art. 1214 del Código Civil (hoy art. 217 LEC ), conforme declara reiterada Jurisprudencia (STS 12-3-1987 , entre otras muchas), si bien con las atenuaciones y casos de inversión de aquella carga en beneficio del trabajador, con remotos antecedentes en materia de reparación de siniestros de trabajo, extensivo a otras materias en virtud del principio protector de la legislación que esta especializada jurisdicción aplica e interpreta, es lo cierto que a más de esta inversión ha de tenerse muy presente que los principios incumbit probario qui dicit non qui negat"y negativa non sunt probanda", con sus consecuencias sobre la prueba de los hechos impeditivos y los extintivos, van siendo superadas, en lo social, no sólo en virtud del aludido principio protector, informador de esta rama del derecho, sino incluso en orden a las necesarias facultades de que debe estar investido el Juzgador, para el examen y valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio. El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor le incumbía en las presentes actuaciones, de conformidad con el art. 217 LEC , la acreditación de los hechos que evidenciaran que, tal como pone de relieve en su demanda, fue despedido verbalmente en fecha 12/9/2007. Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante.

Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio.

En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

CUARTO.- En el caso de autos, la sentencia recurrida no ha tenido por acreditado el hecho del despido verbal, y no puede la Sala, a tenor de los indiscutidos hechos probados, llegar a conclusión distinta. Tampoco se desprenden del "factum, como bien señala el Juez "a quo", elementos que pudieran indicar la existencia de lo que, doctrinal y jurisprudencialmente, se conoce como "despido tácito", esto es, aquel que es apreciable cuando la voluntad empresarial de extinguir el contrato de trabajo no se exterioriza por medio de una declaración recepticia, escrita o incluso verbal, sino que se conoce merced a la existencia de hechos concluyentes que revelan la intención inequívoca de poner fin a la relación jurídico laboral.

Por cuantas razones se dejan expuestas, no acreditándose hechos que prueben la voluntad expresa o tácita del empresario de extinguir por despido la relación laboral, no cabía más solución, en recta aplicación de las reglas de carga de la prueba, que la desestimación de la demanda, como así decidió el Juez "a quo", cuya sentencia confirmamos por sus propios y acertados fundamentos, desestimando el recurso.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Arturo contra la Sentencia de fecha 5/2/2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Barcelona, en el procedimiento número 663/2007 , seguido en virtud de demanda de despido formulada por el recurrente contra RIJOAN, S.L. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia confirmamos en todas sus partes dicha resolución. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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