Sentencia Social Nº 4943/...io de 2014

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02/02/2015

Sentencia Social Nº 4943/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2878/2014 de 07 de Julio de 2014

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 4943/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014104991


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2013 - 8001005

F.S.

Recurso de Suplicación: 2878/2014

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 7 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4943/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Marina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 15 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento Demandas nº 32/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 14-1-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimar la demanda interpuesta por Marina instando su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta contra el INSS, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones efectuadas en su contra.

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- Marina nació el NUM000 de 1956.

2.- Presentó solicitud de revisión el 9 de agosto de 2012.

3.- Por resolución de fecha 16 de octubre de 2007, el INSS le declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.

4.- Su profesión habitual era la de limpiadora.

5.- Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad fueron las siguientes: escoliosis lumbar severa con componente rotacional de doble curva agravada.

6.- Según el dictamen médico emitido por el Institut Català d'Avaluacions Mèdiques i Sanitàries (ICAMS), de fecha 5 de octubre de 2012, presentaba las siguientes lesiones: escoliosis dorso-lumbar con componente ocasional, con curva superior a 45º; discopatías lumbares; coxartrosis derecha; tendinopatía cálcica de hombros; disminución agudeza visual ojo derecho por agujero macular incipiente; temblor esencial; síndrome ansioso-depresivo, por lo que el INSS declaró en fecha 11 de octubre de 2012 que las lesiones que padece actualmente constituyen el grado de incapacidad que ya tiene declarado, por lo que no procede su revisión, resolviendo declarar no haber lugar a revisar el grado de incapacidad declarado a Marina porque las secuelas que presenta siguen constituyendo en al actualidad el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día.

7.- Contra dicha resolución interpuso reclamación previa y demanda judicial.

8.- La base reguladora de la prestación sería, en caso de estimarse la demanda, de 655,27 euros mensuales y la fecha de efectos el 12 de octubre de 2012 (hechos no controvertidos).

9.- La parte actora presenta las siguientes lesiones: patología artrósica a nivel cervical, dorso-lumbar, caderas, rodillas y tendinopatía en ambos hombros que le limitan aquellas tareas en las que requiera realizar esfuerzos con ambas extremidades superiores, manipulación de objetos voluminosos o pesados, vibraciones así como permanencias en bipedestación muy prolongadas.

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Marina invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

En primer lugar, la recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno de la sentencia para que se haga constar las dolencias que propone, lo que debe ser desestimado pues las patologías mencionadas ya se han tenido en cuenta en el informe médico-forense sin que tengan incidencia en el fallo de la sentencia, por cuanto la doctrina de suplicación, al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 30 de octubre de 1991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas sustantivas y jurisprudencia, por infracción del art. 97.2 de la LRJS y 136 y 137 de la LGSS .

La recurrente considera que la fundamentación de la sentencia no permite arbitrar un recurso con las debidas garantías de defensa pues la justificación se basa en el informe médico-forense que pronostica que si poder desarrollar el trabajo de la actora, puede desarrollar otras tareas de tipo sedentario, lo que porque se desconoce el razonamiento de la sentencia para denegar lo peticionado en la demanda e impide recurrir de forma adecuada. En segundo lugar, considera que no se hace mención ni en la resolución administrativa ni en la sentencia al porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo ni a la lista de enfermedades,.. se dice en la primera que las dolencias son acreedoras del tipo de invalidez que ya tiene reconocida, lo que asume la sentencia.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto la motivación de la sentencia se impone en dos planos: el establecimiento de los hechos y la aplicación del derecho. En el primero, la sentencia debe expresar los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas. No es necesaria una justificación exhaustiva del proceso de convicción, por lo que la motivación del juicio de hecho debe relacionarse con la determinación de los medios de prueba tomados en consideración para formar las conclusiones fácticas y con algunos razonamientos adicionales en supuestos especiales ( De la Oliva). Los defectos de motivación en las conclusiones fácticas sólo son relevantes si producen indefensión (TS 11-12-03, EDJ 220188). Esta exigencia está establecida también en la LRJS que prevé que esta motivación de las conclusiones fácticas ha de incorporarse a los fundamentos de derechode la sentencia, con lo que se introduce una separación entre los hechos probados, cuyo resumen suficiente figurará tras los antecedentes, y la justificación de los resultados de la valoración de la prueba, que pasa a la fundamentación jurídica de la sentencia ( LRJS art.97.2 ).

La LEC añade una referencia al razonamiento judicial cuando señala que la motivación debe incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón( LEC art.218.2 ).La doctrina constitucional insiste en que no es necesario que la sentencia contenga «un razonamiento exhaustivo y pormenorizadode todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide», pero sí que debe exponer «las razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esencialesfundamentadores de la decisión o, lo que es lo mismo, su «ratio decidendi» ( TCo 68/2002 , 128/2002 ; 172/2004 ; 218/2006; TS 25-9-00 , EDJ 33422). La motivación, aunque sea lacónica, debe entenderse suficiente si permite identificar la «ratio decidendi» de la sentencia (TS 30-9-03 , EDJ 127770).

Pero en el presente caso, la sentencia de instancia contiene resumen suficiente de los hechos objeto de debate y los criterios esenciales que fundamentan su decisión partiendo de las dolencias que padece la actora que han sido constatadas en el informe del médico-forense, y concluyendo que si bien no puede aquélla realizar su profesión habitual, sí puede realizar otras tareas de tipo más sedentario, con lo que de forma implícita determina que no está incapacitada para realizar toda profesión u oficio. Ninguna indefensión se ha causado a la recurrente, que ha podido ejercitar su derecho de defensa aportando prueba pericial para acreditar las dolencias que padece y acreditar que con tales dolencias no puede desempeñar ninguna profesión u oficio, siendo los razonamientos de la sentencia suficientes, sin que sea necesaria una mayor concreción. Ninguna infracción del art. 137 de la LGSS observa esta Sala por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -.

Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.

De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '

Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, no se han infringido tales preceptos porque no es necesario la determinación del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo, sino que para que se declare que la actora está afecta de la incapacidad permanente absoluta pretendida debe acreditarse que tiene abolido el rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer, lo que la sentencia a la vista de las dolencias acreditadas considera que no concurre, lo que debe confirmar esta Sala, pues partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de limpiadora por padecer escoliosis lumbar severa con componente rotacional de doble curva agravada. Y en la actualidad padece patología artrósica a nivel cervical, dorso-lumbar, caderas, rodillas y tendinopatía en ambos hombros que le limitan aquellas tareas en las que requiera realizar esfuerzos con ambas extremidades superiores, manipulación de objetos voluminosos o pesados, vibraciones así como permanencias e bipedestación no prolongadas, de lo que se infiere que puede realizar toda profesión u oficio que no requiera tales requerimientos, por lo que no está limitada para toda profesión u oficio ( lo que ni siquiera discute la recurrente). El motivo debe ser desestimado.

TERCERO.- Se alega como tercer motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción de normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión.

La recurrente solicita la nulidad de la sentencia por los argumentos invocados en el segundo motivo, pues se desconoce la fundamentación jurídica más allá de la transcripción de las conclusiones forenses, y pide que se dicte nueva sentencia en la que se justifique la decisión en los términos que expone, lo que debe ser desestimado dando por reproducidos los argumentos que hemos expuesto en los fundamentos anteriores, sin que esta Sala observe defecto de motivación alguna en la sentencia que cause indefensión a aquélla.

Por ello procede, desestimar el recurso, confirmando el criterio de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Marina contra la sentencia del juzgado social 1 de MATARÓ, autos 32/2013, de fecha 15 de noviembre de 2013, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de invalidez permanente, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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