Sentencia Social Nº 4946/...re de 2008

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19/12/2008

Sentencia Social Nº 4946/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3548/2005 de 19 de Diciembre de 2008

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Orden: Social

Fecha: 19 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 4946/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104511

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACIÓN 0003548 /2005S

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARÍA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, diecinueve de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3548/2005 interpuesto por la CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS

PUBLICAS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Constancio en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandada la CONSELLERIA DA PRESIDENCIA E ADMINISTRACIONS PUBLICAS. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 705/2004 sentencia con fecha veintiséis de Abril de dos mil cinco por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Constancio , con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando servicios para la empresa demandada Xunta de Galicia desde el 22 de marzo de 1993 con la categoría de técnico especialista en informática (grupo III)./ SEGUNDO.- La relación laboral del demandante con la demandada se inició en virtud de contrato de obra o servicio determinado para "desarrollo de un sistema de gestión de procedimientos administrativos". El contrato fue prorrogado el 31 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995./ En enero de 1996 se realizó un proceso de selección para coordinadores de infocentro para la Consellería de la Presidencia y Administración Pública de la Xunta de Galicia, en el cual participó el demandante, el cual fue seleccionado. Como consecuencia de ello, el 30 de enero de 1996 suscribió un nuevo contrato de la demandada, también de obra o servicio determinado para "preparación de aplicacións complementarias e introducción de novos productos manuais para o sistema de xestión do procedemento administrativo do programa de reforma administrativa da Xunta de Galicia", al amparo del RD 2546/94. la duración consignada en el contrato es de 12 de febrero de 1996 "hasta que remate". El demandante sigue prestando servicios para la demandada./ TERCERO.- El trabajo que desempeña el demandante consiste en el mantenimiento de posprogramas informáticos y equipos, realización de copias de seguridad tanto del Sistema de Gestión de Procedimientos Administrativos como de las restantes aplicaciones informáticas. También ha impartido diversos relacionados con la información a otros trabajadores de la Xunta: cursos de correo electrónico, de informática básica y de perfeccionamiento del personal usuario del sistema de gestión de procedimientos administrativos./ CUARTO.- Se agotó la vía previa administrativa".

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que, estimando, únicamente en su petición subsidiaria, la demanda presentada por D. Constancio contra la XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que la relación laboral que une al demandante con la demandada es de naturaleza indefinida con efectos del 22 de marzo de 1993, condenado a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la petición subsidiaria de la demanda presentada por el actor D Constancio contra la Xunta de Galicia y declaro que la relación laboral que le une al demandante con la demandada es de naturaleza indefinida con efectos de 22 de marzo de 1993, condenando a dicha demandada a estar y pasar por esta declaración.

Se alza en suplicación la letrada de la Xunta de Galicia en solicitud de que con revocación de la sentencia de instancia, que declara que el actor está vinculado con la demandada por una relación laboral indefinida, se desestime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.C LPL denuncia la infracción de los arts. 15 ET, 6.4 CC, 2 RD 2546/1994 citando también SSTS.

SEGUNDO.- Los HDP en la instancia, no combatidos en suplicación por la obligada vía del art. 191.B LPL , ponen de relieve lo fundamental siguiente: A) El demandante D Constancio viene prestando servicios para la demandada Xunta de Galicia desde el 22 de marzo de 1993,con la categoría de técnico especialista en informática (grupo III) (HDP1) B) la relación laboral del demandante con la demandada se inicio en virtud de contrato de obra o servicio determinado para "desarrollo de un sistema de gestión de procedimientos administrativos".el contrato fue prorrogado el 31 de diciembre de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1995 (HDP2) En enero de 1996 se realizo un proceso de selección para coordinadores de Infocentro para la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA de la Xunta de Galicia, en el cual participo el demandante, el cual fue seleccionado. Como consecuencia de ello el 31 de enero de 1996 suscribió nuevo contrato con la demandada también de obra o servicio determinado para "preparación de aplicaciones complementarias e introducción de novos productos mancáis para o sistema de xestión do procedemento administrativo do programa de reforma administrativa de la Xunta de Galicia" al amparo del RD 2546/94. la duracion consignada en el contrato es la de 12 de febrero de 1996 "hasta que remate". El demandante sigue prestando servicios para la demandada. C) El trabajo que desempeña el demandante consiste en el mantenimiento de los programas informáticos y equipos, realización de copias de seguridad tanto del sistema de gestión de procedimientos administrativos como de las restantes aplicaciones informáticas. También ha impartido diversos cursos relacionados con la informática a otros trabajadores de la Xunta: cursos de correo electrónico, de informática básica de perfeccionamiento del personal usuario del sistema de gestión de procedimientos administrativos.

TERCERO.- Ya la STS de 20/1/98 (RJ 19981000 ) puntualiza el sentido y alcance de las irregularidades de los contratos temporales en Administraciones Públicas (consideración de contrato indefinido y no fijo de plantilla). Con mención de las SSTS de 7/10 (RJ 19967492), 10 (RJ 19969139) y 30/12/96 (RJ 19969864), 14/3 (RJ 19972471) y 24/4/97 (RJ 19973498 ), concluía esta sentencia citada: «A partir de estas consideraciones hay que examinar la distinción entre el carácter indefinido del contrato y la fijeza en plantilla a que se refiere la doctrina de la Sala a la que se ha hecho referencia en el fundamento jurídico segundo. El carácter indefinido del contrato implica desde una perspectiva temporal que éste no está sometido, directa o indirectamente a un término. Pero éste no supone que el trabajador consolide, sin superar los procedimientos de selección, una condición de fijeza en plantilla que no sería compatible con las normas legales sobre selección de personal fijo en las Administraciones Públicas. En virtud de estas normas el organismo afectado no puede atribuir la pretendida fijeza en plantilla con una adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del mismo y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato».

La STS de 29/11/00 (RJ 20011440 ) insiste en ello en los siguientes términos: «... Hemos de estar a la doctrina que la resolución recurrida invoca, y que se manifiesta en sentencias de 20 de enero 1998 (RJ 19981000) y 21 enero 1998 (RJ 19981138) (acordadas ambas en Sala General ), a cuyo tenor la irregular celebración de contratos temporales con las Administraciones Públicas, se salda con su conversión en contratos indefinidos, lo que no equivale; sin embargo, a la adquisición por el trabajador de una fijeza de plantilla con adscripción definitiva a su puesto de trabajo, pues ésta es condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario. En la misma dirección las sentencias de 27 marzo 1998 (RJ 19983159), 12 junio 1998 (RJ 19985203), 28 diciembre 1998 (RJ 1999386), 19 enero 1999 (RJ 19992474 ), entre otras».

CUARTO.- Los HDP ponen de relieve que la contratación laboral formalmente temporal del actor presente irregularidades que la vician como tal, provocando el efecto antedicho de la conversión de la relación en indefinida: que fue lo solicitado en demanda:

1.-Tal como tenemos recordado en otras ocasiones (entre muchas otras ocasiones, en sentencias de 12-marzo-99 R. 1267/96 [AS 19995271] y 12-noviembre-99 R. 4546/99 ), la complejidad que plantea la contratación temporal por parte de las Administraciones Públicas, obedece según es común doctrina a que en la misma concurren ordenamientos jurídicos diversos (el laboral y el administrativo) que obedecen a principios que incluso llegan a ser contrapuestos, y cuya interpretación integradora no siempre resulta fácil. Con ello es claro que se justifica una línea jurisprudencial no siempre coincidente, pero en la que parecen consolidarse determinados planteamientos, y entre ellos los siguientes: (a) con carácter general puede afirmarse que cuando las Administraciones Públicas actúan como empresarios en el sentido a que se refiere el art. 1.2 ET (RCL 1995997 ) y celebran contratos temporales, el principio de legalidad establecido por el art. 9.1 CE (RCL 19782836 ) les lleva a sujetarse la normativa general, coyuntural o sectorial, debiendo someterse con el mayor rigor posible a las específicas normas reguladoras del contrato de trabajo, y que su especial posición respecto a la selección del personal a su servicio no puede legitimar, siempre y en todo caso, una inercia en los mecanismos propios de selección que justifique el uso anormal y antirreglamentario de fórmulas sustitutorias de contratación laboral, en manifiesto quebrantamiento de la normativa reguladora de esta última y en notorio perjuicio de las personas que acceden a tal forma de vinculación jurídica; (b) a la par, la Administración Pública se halla sujeta en materia de selección de su personal a los principios de igualdad, de mérito y de capacidad (arts. 14 y 103 CE ) y a la preceptiva oferta pública de empleo mediante la oportuna convocatoria a través de los sistemas de concurso, oposición o concurso-oposición (art. 19 Ley 30/1984 [RCL 19842000, 2317, 2427], de la Función Pública ), lo que lleva a que no sea dable presumir el fraude en su actuación seleccionadora y contratación, cuando las Instituciones y Entidades de las diversas Administraciones utilizan los instrumentos legales para subvenir al desempeño temporal de vacantes; (c) las posibles irregularidades que afecten a la referida contratación de personal a su servicio no necesariamente determinan la atribución con carácter indefinido de un contrato de trabajo, no bastando con que concurra una simple inobservancia de alguna de las formalidades del contrato, del término o de los requisitos aplicables a las prórrogas, sino que es preciso que se incurra en un defecto esencial que lleve a hacer subsistir la relación laboral más allá del tiempo pactado.

2.- Tratándose en concreto de contratación por parte de la Administración Pública, si bien el Tribunal Supremo admite que se acoja a la modalidad contractual del art. 15.1. a) ET , sin embargo ha precisado que «no es posible a las Administraciones Públicas eludir el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y las demás normas reguladoras del contrato de trabajo temporal y sus limitaciones como fuentes reguladoras y generadoras de derechos y obligaciones» (STS 5/7/99 [RJ 19996443 ]). Por eso, en las ocasiones en que no se cumplen los requisitos propios de la contratación de que se trata, o cuando quedó acreditado que la actividad contratada era habitual y ordinaria en la Administración contratante, la Sala ha calificado de indefinida la relación laboral, pese a la existencia en su caso de una subvención (entre otras, las sentencias de 7/10/98 [RJ 19987428], 5/7/99, 2/6/2000 [RJ 20006890],. ..), siendo obvio que también pueden financiarse servicios permanentes de la Administración por medio de subvenciones. Especialmente la jurisprudencia ha insistido en la necesidad de que concurran todos los requisitos previstos para que la contratación temporal para obra o servicio determinado pueda considerarse ajustada a derecho (SSTS de 21/2/97 [RJ 19971572], 14/3/97 [RJ 19972471], 17/3/98 [RJ 19982682], 30/3/99, 16/4/99 [RJ 19994424], 29/9/99, 15/2/00, 31/3/00 [RJ 20005138], 15/11/00 [RJ 200010291], 18/9/01 [RJ 20018446],. ..), destacando muy expresamente el que siempre se haya considerado decisivo que quedara acreditada la causa de la temporalidad. Las SSTS de 19/3/02 (RJ 20025989) y 21/3/02 (RJ 20023818) han indicado como requisitos del contrato temporal para obra o servicio determinado los siguientes: A) Que la obra o servicio que constituya su objeto presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad de la empresa. B) Que su ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. C) Que se especifique e identifique en el contrato con precisión y claridad la obra o servicio que constituye su objeto y D) Que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea normalmente ocupado en la ejecución de aquélla o en el cumplimiento de éste y no en tareas distintas.

3.- En el caso de autos claramente aparece acreditado que la contratación temporal del actor es fraudulenta, debido a que ocupa un puesto de trabajo que no responde a una necesidad temporal de la demandada sino a un trabajo normal de la actividad de la demandada con las mismas funciones que un trabajador fijo de plantilla o un funcionario equivalente. las funciones que ha venido realizando el demandante por encomienda de la demandada exceden del objeto de la contratación, que se circunscribía a la introducción de una concreta aplicación informática, nueva en 1996, pero no a su desarrollo posterior, al mantenimiento de as equipos, la realización de copias de seguridad e impartición de cursos no básicos sino también de perfeccionamiento del sistema informático y otros como el del correo electrónico. y así cualquiera que sea el problema que los trabajadores de la Xunta en relación con la informática en sus trabajos, avisan al centro de atención al usuario y desde allí, mandan al demandante, sea cual sea la aplicación informática que se este utilizando. y así el actor no efectuó la labor prevista en la contratación temporal suscrita sino otras que resultan ajenas y que, como dice la sentencia recurrida, obedecen a necesidades estructurales y permanentes de la demandada; lo que de acuerdo con las normas y jurisprudencia citadas conduce a la declaración de la relación como indefinida

Y 4. -En definitiva, las irregularidades contractuales habidas son esenciales y suponen fraude en la temporalidad formalmente pactada, no resultando acogibles las argumentaciones del recurso, que en absoluto desvirtúan los fundamentos de la sentencia de instancia.

Así pues, no se aprecia la infracción denunciada en suplicación y procede confirmar la resolución impugnada.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la CONSELLERIA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social ni 1 de Pontevedra de fecha 26/04/2005 en autos n° 705/04 seguidos a instancias de D Constancio frente a la recurrente, confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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