Sentencia Social Nº 4947/...re de 2007

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14/12/2007

Sentencia Social Nº 4947/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1065/2007 de 14 de Diciembre de 2007

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Orden: Social

Fecha: 14 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 4947/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007104469

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:5981

Resumen:
Se desestima el Recurso de Suplicación contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, sobre recargo de prestaciones.Se confirma la sentencia desestimatoria de la demanda del trabajador tendente a que se declarase la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente por él sufrido, imponiendo a la empresa un recargo de prestaciones de un 50%. Y es que la imposición del recargo precisa de una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador. Sin embargo, en el caso de autos, la causa del accidente no ha sido un incumplimiento de la empresa en relación con la adopción de medidas de seguridad e higiene para proteger la seguridad y salud de sus trabajadores, al no estar constatada infracción empresarial alguna en tal sentido y en conexión con la producción del accidente.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 04947/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2007 0101106, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001065 /2007

Materia: RECARGO DE ACCIDENTE

Recurrente/s: Alfonso

Recurrido/s: INSS, TGSS , ACERALIA S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES de DEMANDA 0000637 /2006

SENTENCIA Nº: 4947/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a catorce de Diciembre de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001065 /2007, formalizado por el Letrado INDALECIO TALAVERA SALOMON, en nombre y representación de Alfonso , contra la sentencia de fecha diez de enero de dos mil siete, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de AVILES en sus autos número DEMANDA 0000637 /2006, seguidos a instancia de Alfonso frente al INSS, a la TGSS, representados por el LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ACERALIA S.A., representada por el letrado D. RAMON PRENDES CUERVO, en reclamación de RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha diez de enero de dos mil siete por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º- Sobre las 13:00 horas del 7 de junio de 2004, dentro de las instalaciones de ACERALIA en Avilés circulaba con autorización por la vía FSI en dirección a la estación de Trasona, demarcación 1ª, el tren compuesto por la locomotora E-5 y 20 vagones tipo PXX vacíos. Al llegar al paso a nivel denominado 2H2 hizo sonar la advertencia acústica. El semáforo que regulaba el paso de vehículos estaba en rojo y el cruce estaba señalizado con la cruz de "San Andrés". En ese momento, el camión matrícula GE-....-G , cargado con "chapón" y que procedía del PPI invadió de forma intempestiva la vía por la que circulaba el tren .El maquinista, al percatarse de la invasión de la vía por el camión, accionó el freno de emergencia, que funcionaba de modo adecuado, sin poder evitar que el camión fuera arrollado por un espacio de unos 40 metros.

El maquinista, D. Alfonso , y el conductor del camión sufrieron múltiples lesiones; el enganchador resultó ileso.

2º- En fecha 20.10.2005, don Alfonso , formuló solicitud de iniciación de procedimiento administrativo sobre recargo de prestaciones por incumplimiento en materia de seguridad e higiene de la empresa "Aceralia Corporación Siderúrgica, S.A., con código cuenta cotización 33103631752.

En el escrito manifestó, sustancialmente, que el día 07.06.2004 sufrió un accidente de trabajo en la factoría que la citada empresa tiene en Trasona (Avilés), cuando estaba manejando un convoy con veinte vagones que circulaba de vacío por el interior de la factoría, y se produjo una colisión al invadir la vía, de forma repentina, una camión.

Consideró que la causa del accidente había sido una falta de coordinación entre la empresa Aceralia y la empresa a la que pertenecía el camión, por lo que solicitó una resolución por falta de medidas de seguridad, incrementado las prestaciones que tengan como origen este accidente entre un 30 por ciento a un 50 por ciento.

Remitido este escrito a la Inspección de Trabajo, tras la apertura del expediente correspondiente, en fecha 27.10.2005 se emitió el informe preceptivo en el que el Inspector firmante no formuló propuesta de recargo por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo por el accidente.

3º- Se remitió el informe de la Inspección Provincial de Trabajo a todas las partes interesadas en el procedimiento. El trabajador, dentro del plazo de alegaciones, reiteró su argumentación y no hubo alegaciones por parte de la empresa.

En fecha 07.07.2006 el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social efectuó la propuesta de declarar la inexistencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo.

4º- Se dictó resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 11.7.2006 declarando la inexistencia de responsabilidad empresarial en el accidente sufrido por el trabajador.

Se interpuso reclamación previa a la vía judicial, siendo desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3.10.2006.

5º- El actor ha estado de baja médica por incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 5.8.2004 y padece como secuelas una cervicalgia, fractura aplastamiento L1 con fractura apófisis transversa L2 derecha y de L3 izquierda y trastorno por estrés postraumático.

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda formulada por el trabajador tendente a que se declare la existencia de responsabilidad empresarial en el accidente por él sufrido el 7 de junio de 2004 imponiendo a la empresa Aceralia Corporación Siderúrgica S.A un recargo de prestaciones en porcentaje de 50%, recurre en suplicación su representación Letrada, articulando en su recurso, que ha sido impugnado de contrario por la representación Letrada de la empresa demandada dos motivos, sustentando el primero en el apartado b del artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , a fin de revisar el relato fáctico, y el segundo en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

En el primer motivo del recurso, articulado por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero , para el que propone el siguiente texto alternativo: "Sobre las 13:00 horas del 7 de junio de 2004, dentro de las instalaciones de Aceralia de Avilés, circulaba con autorización por la vía FSA en dirección a la estación de Trasona, demarcación 1ª, el tren compuesto por la locomotora E-5 y 20 vagones tipo PXX vacíos. Al llegar al paso nivel denominado 2H2 hizo sonar la advertencia acústica. El semáforo que regulaba el paso de vehículos estaba en rojo y el cruce está señalizado con la cruz de "San Andrés", sin que exista barrera móvil de detención para los vehículos. A unos 150 metros del cruce, hay una edificación denominada "Toma 16 de la Red de Agua Potable" que impide al maquinista la visión del cruce hasta el rebasamiento de dicha edificación por la máquina del tren. En ese momento, el camión matricula GE-....-G , cargado con "chapón" y que procedía de PPI invadió de forma intempestiva la vía por la que circulaba el tren. El maquinista, al percatarse de la invasión de la vía por el camión, accionó el freno de emergencia, que funcionaba de modo adecuado, sin poder evitar que el camión fuera arrollado por un espacio de unos 40 metros.

El maquinista, D. Alfonso y el conductor del camión sufrieron múltiples lesiones; el enganchador resultó ileso".

Tal pretensión revisora, que en concreto se limita a adicionar al contenido del propio hecho probado primero, lo que se ha hecho figurar de forma subrayada, la parte recurrente la apoya en pruebas documentales, en concreto menciona de forma genérica a dos informes periciales, que se limita a indicar que respectivamente obran incorporados a los folios 134 a 291, en especial dice los folios 140, 141 y 142, y a los folios 119 a 124 de los autos.

Dada la estructura y naturaleza del recurso de suplicación es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana critica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el articulo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . De manera tal que en este recurso, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y, solo de excepcional forma, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos y pericias, del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el juzgador "a quo" hubiera podido incurrir. Hay que recordar, que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiendo tenerse en cuenta que el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Lo expuesto conlleva en el presente caso a que la revisión fáctica pretendida no pueda prosperar, ya que la documental invocada además de no ser concluyente y carecer de idoneidad a los fines pretendidos, no pone de manifiesto la comisión de error por parte del Juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas y valorando la totalidad de la prueba practicada, incluido los propios informes en que la pretensión revisora se ampara, con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha formado la convicción que expresa en el hecho probado cuya modificación se pretende, debiendo indicarse además que el hecho de que en el paso de nivel no exista barrera móvil de detención para los vehículos, o que la distancia desde la que el maquinista del tren pudo tener visibilidad del cruce sea de unos 150 metros, es algo que carece de toda trascendencia y relevancia en orden a una posible modificación del fallo, como se verá más adelante, cuando consta en la sentencia de instancia, como hechos probados que no se combaten, que en el cruce había semáforo que regulaba el paso de vehículos, que tal semáforo estaba en rojo, que el cruce estaba señalizado con la cruz de San Andrés, que el camión invadió de forma intempestiva la vía por la que circulaba el tren, y que el freno de emergencia que se accionó y las señales acústicas del tren que se hicieron sonar por el maquinista funcionaban de modo adecuado.

SEGUNDO.- Ya por la vía que habilita el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado, se denuncia la infracción, por incorrecta aplicación, de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social y en los artículos 14, 15 y 17 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales , y la infracción por inaplicación del apartado f) del punto 2.1 del Anexo I del Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio .

El artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social , establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Tal precepto legal ha sido ampliamente examinado e interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenido en su Sentencia de 8 de octubre de 2001 , según la cual «la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre , norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2 , establece que "en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo". En el apartado 4 del artículo 15 señala "que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador". Finalmente, el artículo 17.1 establece "que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores". Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero si que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones».

El recargo de prestaciones de la Seguridad Social impuesto por el artículo 123 deriva de la omisión de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, causantes del accidente, exige, según reiterada Jurisprudencia: a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del artículo 4.2.d del Estatuto de los Trabajadores ; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición. b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de Seguridad. c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de esta se configure de forma «cuasi objetiva», y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador, justificada por la confianza que confiere la ejecución habitual del trabajo.

Del inalterado relato de hechos probados resulta que el accidente de trabajo tuvo lugar cuando el tren compuesto por locomotora y veinte vagones, cuyo maquinista era el trabajador demandante, circulaba con autorización dentro de las instalaciones de Aceralia, y al llegar a un paso a nivel, en el que el semáforo que regulaba el paso de vehículos estaba en rojo y el cruce señalizado con la cruz de San Andrés, un camión invadió de forma intempestiva la vía por la que circulaba el tren, accionando el maquinista, al percatarse de la invasión de la vía por el camión, el freno de emergencia que funcionó de modo adecuado, sin poder evitar que el camión fuera arrollado.

Pues bien, la puesta en relación de la doctrina antedicha con el concreto supuesto aquí enjuiciado lleva a esta Sala a no acoger favorablemente la censura jurídica efectuada por la representación letrada del trabajador toda vez que, tal y como se ha expuesto, para que proceda la imposición del recargo es preciso que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador. Y en el caso que nos ocupa, la causa determinante del accidente no se desprende haya sido un incumplimiento por parte de la empresa empleadora del actor en relación con la adopción de medidas de seguridad e higiene para proteger la seguridad y salud de sus trabajadores, al no estar constatada, ni tan siquiera poder desprenderse del relato fáctico, la existencia de infracción empresarial alguna en tal sentido y en conexión con la producción del accidente. Por el contrario cabe concluir, como así entendió el Magistrado a quo, que el resultado dañoso ha sido debido exclusivamente a la actuación imprudente del conductor del camión que haciendo caso omiso del semáforo en rojo que le impedía adentrarse en el paso a nivel, el cual estaba señalizado, invadió de forma intempestiva la vía por la que venía circulando el tren, y cuyas señales acústicas y freno de emergencia accionados por el trabajador demandante funcionaron adecuadamente.

Por lo tanto, debe concluirse, en la imposibilidad de acceder a la pretensión objeto de demanda, en tanto que no se aprecia relación de causalidad alguna entre el resultado dañoso derivado del accidente y la conducta empresarial en materia de seguridad e higiene laboral, no apreciándose vulneración alguna de la empleadora demandada en dicha materia de la que poder derivar la producción del accidente acaecido, todo lo cual determina que el recurso de suplicación interpuesto haya de ser desestimado, con el consiguiente pronunciamiento confirmatorio de la sentencia de instancia.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Alfonso contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº 1 de Avilés en autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y ACERALIA S.A. sobre recargo de prestaciones, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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