Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 495/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6285/2012 de 22 de Enero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 22 de Enero de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 495/2013
Núm. Cendoj: 08019340012013100273
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8007217
RM
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS
En Barcelona a 22 de enero de 2013
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 495/2013
En el recurso de suplicación interpuesto por Castellana de Seguridad, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 29 de mayo de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 142/2012 y siendo recurridos Hipolito , Securitas Seguridad España, S.A., Fondo de Garantia Salarial y Centros Comerciales Carrefour, S.A. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 17 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de mayo de 2012 que contenía el siguiente Fallo:
'Que estimando la demanda formulada por D. Hipolito , con DNI NUM000 frente a las empresas Castellana de Seguridad, SA -CASESA- -CIF A28008795 , Centros Comerciales Carrefour, SA, -CIF A28425270 , Securitas Seguridad España, SA -CIF A79252219 y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro la improcedencia del despido producido con efectos del día 1-02-12 y condeno a la empresa Castellana de Seguridad, SA -CASESA a que, en el plazo de cinco días, computables desde la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes del acto extintivo y al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva y a razón de 54,16€ diarios, u opte por el pago de la indemnización de 36.559,80 € y la extinción de la relación laboral más el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia.
Absuelvo libremente de todas las pretensiones de la demanda a Centros Comerciales Carrefour, SA, Securitas Seguridad España, SA y al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que puede corresponder a este organismo, con las limitaciones legales establecidas en el Art. 33 ET .'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' 1º.-El trabajador demandante ha venido prestando sus servicios con una antigüedad reconocida de 03-03-97, con la categoría profesional de vigilante de seguridad y percibiendo un salario mensual con prorrata de las pagas extraordinarias de 1.624,88 € (conformidad explícita de la parte actora y SECURITAS y folios 102-114).
2º.-D. Hipolito ha desarrollado su actividad profesional de vigilante desde hace 14 años en el centro comercial de Carrefour Vallés y ha sido subrogado por parte de cada nueva empresa de seguridad que ha sucedido en la contrata de vigilancia del centro. De esta forma, en fecha 01-03-11 el actor -procedente de Eulen Seguridad, SA- fue subrogado por SECURITAS (folios 61-64, interrogatorio del actor y hechos no controvertidos).
3º.-La empresa SECURITAS comunicó a D. Hipolito , mediante escrito fechado el 6-06-11, que pasaría a incorporarse a prestar servicios en el centro de trabajo de la Federación Farmacéutica, situado en Terrassa, con efectos del día 06-07-11. Frente a esta comunicación, el Sr. Hipolito formuló impugnación judicial por modificación sustancial de condiciones de trabajo. En fecha 30-12-11 el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona dictó sentencia en los autos 740/2011, por la que se estimaba la demanda interpuesta por el trabajador y se declaraba injustificada la modificación sustancial de las condiciones de trabajo tanto en lo referido al salario como al centro, condenando a la empresa SECURITAS a reponer al trabajador al centro Carrefour y a abonar el salario que percibía anteriormente (folios 57 y 87-94).
4º.-Dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 13 de Barcelona, SECURITAS comunicó al Sr. Hipolito , mediante escrito notificado el día 23-01-12, que se reincorporaría al centro comercial de Carrefour Vallés con fecha de efectos del 01-02-12, manteniendo su programación mensual hasta 31 de enero para evitar disfunciones. En el mismo escrito se notificó al actor que, con efectos de 1- 02-12, la empresa CASESA sucedería en la contrata de vigilancia de Carrefour Vallés a SECURISA, por lo cual con efectos de dicha fecha el trabajador pasaría a depender de dicha adjudicataria. Ante esta comunicación, el actor acudió antes de finalizar el mes de enero a CASESA con el objeto de interesarse por su subrogación, contestándosele que las subrogaciones dependían de la central de Madrid y que ya le llamarían (folio 86 e interrogatorio del actor).
5º.-SECURITAS notificó a CASESA el día 26-01-12 la relación de trabajadores que subrogarían a la nueva adjudicataria en los centros de Carrefour de Catalunya a partir del 1 de febrero de 2012. En el centro de Carrefour Vallés constaban D. Hipolito y cinco empleados más. Mediante fax remitido el 31-01-12, CASESA contestaba a SECURITAS señalando una relación de trabajadores en diversos centros de toda España que no se subrogarían '...al haber constatado que no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 14 del vigente Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad '. Entre los trabajadores que se rechazaban constaba el Sr. Hipolito por el centro de Carrefour Vallés. SECURITAS dirigió en fecha 1-02-12 un burofax a CASESA por el que se le comunicaba respecto a los trabajadores cuya subrogación se rechazaba de centros en Catalunya que cuatro de ellos -entro los que figuraba el demandante- debían ser subrogados por CASESA por los motivos que se señalaban para cada uno de ellos, en cambio, en cuanto a los seis empleados restantes, SECURITAS consideraba que como quiera que no llevaban más de 7 meses en los centros debían continuar en su plantilla y, por tanto, no serían subrogados. Concretamente, para el caso del D. Hipolito , SECURITAS invocó la sentencia recaída favorable a dicho trabajador (folios 79-99).
6º.-En fecha 2-02-12 el actor remitió burofax a CASESA en el que manifiesta que, ...Habiéndome personado en su empresa en el día de ayer, no ha sido posible la incorporación al mismo[centro de Carrefour] dado que, según manifestación verbal de su Sr. Balbino (Jefe de operaciones) no tienen constancia de la subrogación de mi contrato.
Que ante la injustificada negación de reincorporación al trabajo que tenía anteriormente, según sentencia del Juzgado de lo Social 13 de Barcelona, en el centro de trabajo de Carrefour de Terrassa, solicito mediante el presente la reincorporación a dicho puesto de trabajo y en caso contrario, de no recibir contestación en el plazo de 48 horas, entenderé la negación como una acción de despido por falta de reincorporación, procediendo a presentar la correspondiente demanda ante la Jurisdicción social competente. (...)
El burofax fue debidamente entregado el mismo día 2-02-12. (folios 42-46)
7º.-El actor no es representante unitario ni sindical de los trabajadores de las empresas demandadas (hecho no controvertido).
8º.-El día 09-02-12 el actor presentó en la Sección de Conciliaciones laborales de Barcelona de la Generalitat de Catalunya la papeleta de conciliación preceptiva. El día 15-03-12 se intentó el acto de conciliación con la presencia de todas las partes con el resultando de sin avenencia (folio 18).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, Castellana de Seguridad S.A., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnaron, Securitas Seguridad España S.A. y Hipolito , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de instancia que estima la demanda formulada por el actor Hipolito , en reclamación de despido contra las empresas CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., declarando la improcedencia del despido producido en fecha 01.02.12, condenando a la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración y con absolución del resto de las empresas codemandadas, recurre en suplicación aquélla articulando el recurso en tres motivos de suplicación, recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal del trabajador demandante y de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A..
El primero de ellos se formula al amparo del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el objeto de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión a la recurrente. En concreto, se denuncia la infracción del art. 97.2 de la Ley procesal citada anteriormente en relación con el artículo 209.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aduciendo al efecto que el hecho probado cuarto contiene una valoración jurídica predeterminante del fallo de la sentencia de instancia.
Es constante la jurisprudencia ( SSTS de 22.05.86 [ RJ 1986, 2621], 11.11.86 [RJ 1986, 6318 ] y 01.12.87 [RJ 1987,8804 ], entre otras muchas más) que asienta que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional que por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el artículo 240.1 de la misma, sin que en ningún caso irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante por no ser generadoras de indefensión, cual resulta ser en el presente caso, puedan justificar la adopción de tal medida. Máxime, además, si la invocada irregularidad es subsanable por el cauce del artículo 193, apartados b ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -como hace quien recurre, como luego se verá- es claro que el principio de tutela judicial no quiebra porque la nulidad de actuaciones para completar el relato de hechos probados o completar los razonamientos jurídicos de la sentencia tan solo provocaría una mayor dilación en su satisfacción ex artículo 24 de la Constitución Española . En consecuencia el motivo se desestima.
SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social tiene por objeto, con base a los documentos obrantes en autos que señala, la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y ello, con la pretensión de adicionar al relato fáctico un nuevo hecho probado bajo el numeral 3º bis, la supresión parcial y modificación del hecho probado 4º y la adición de dos nuevos hechos 4º bis y 4º ter, todos ellos del siguiente tenor literal:
'3º bis: Notificada la sentencia del Juzgado Social 13 de Barcelona a Securitas, esta empresa mantuvo al Sr. Hipolito en el mismo centro de trabajo de la Federación Farmacéutica, situado en Terrassa, y con la misma retribución que venía siendo abonada'.
'4º: SECURITAS comunicó al Sr. Hipolito , mediante escrito notificado el 23.01.12, que se reincorporaría al centro comercial de Carrefour Vallés con fecha de efectos del 01.02.12, manteniendo su programación mensual hasta el 31 de enero para evitar disfunciones. En el mismo escrito se notificó al actor que con efectos de 01.02.12, la empresa Casesa sucedería en la contrata de vigilancia de Carrefour Vallés a Securisa, por lo cual con efectos de dicha fecha el trabajador pasaría a depender de dicha adjudicataria. Ante esta comunicación, el actor acudió antes de finalizar el mes de enero a Casesa con el objeto de interesarse por su subrogación, contestándosele que las subrogaciones dependían de la central de Madrid y que ya le llamarían (Folio 86 e interrogatorio del actor)'.
'4º bis: El Sr. Hipolito prestó servicios por cuenta de Securitas en Federación Farmacéutica de Terrassa desde el día 6 de Julio de 2011 hasta el 31 de enero de 2012'.
'4º ter: Securitas comunicó a Castellana de Seguridad S. A. que D. Hipolito había de permanecer en Carrefour por sentencia judicial mediante escrito de 31 de enero de 2.012, remitido por burofax el día 1 de febrero de 2.012 a las 9 horas 51 minutos'.
En relación con este motivo del recurso conviene recordar que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez 'a quo' de modo que la Suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, en la medida en que únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de los medios de prueba. En cualquier caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecidos en la sentencia de instancia -versión judicial- que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y nítida de los documentos o pericias invocados en el proceso. En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo para indicar que 'la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración, deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica ésta debe estar basada en documentos de los que resulte de modo claro, directo y patente, el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas' (por todas Sentencia TS de 18 de noviembre de 1999 [RJ 1999, 8742 ]), debiendo a demás la modificación que se pretenda tener trascendencia real para el fallo de la resolución.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto no puede sino concluirse que la revisión postulada debe ser rechazada y ello, por cuanto en la valoración realizada por el Juzgador 'a quo' no se aprecia error determinante alguno resultando por lo demás irrelevante los añadidos propuestos a efectos de modificar el fallo de instancia por lo que el acogimiento del relato fáctico propuesto por la recurrente en cuanto a los hechos expositivos 3 bis, 4º y 4º bis, al margen de una mayor precisión, a nada práctico conduciría por lo que deben evitarse por razones de economía procesal, a salvo de supuestos excepcionales que aconsejen su inclusión, las modificaciones propuestas que carezcan de dicha trascendencia. Así el hecho tercero bis postulado resulta del contenido del hecho probado tercero de la sentencia puesto en relación con el hecho probado cuarto; la supresión de la frase inicial que consta en el hecho cuarto y que la recurrente entiende que se predeterminante del fallo y cuya conclusión sería tenerla por no puesta y no la nulidad de la sentencia según reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo que por conocida excusa su cita, la Sala entiende que la misma es significativa de la intención de la empresa de cumplir la sentencia del Juzgado Social nº 13 que estimó la demanda del actor sin que dicha frase que se postula suprimir constituya una valoración jurídica impropia de figurar en el relato de hechos de la sentencia; por lo que hace al hecho probado 4º bis que se postula la precisión postula es irrelevante pues el aserto que contiene ya se desprende claramente de los hechos tercero y cuarto de la sentencia. Finalmente, en lo que hace referencia al hecho 4º ter que se propugna por la recurrente, no puede ser acogido por cuanto del documento señalado (folio 99 de los autos) se acredita exactamente lo contrario que se pretende incorporar, que la empresa CASESA tenía conocimiento con anterioridad a la fecha de 31.01.12 de la situación del trabajador por remisión de la empresa Securitas de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona. En consecuencia, el motivo se desestima.
TERCERO.-Con fundamento en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la empresa recurrente la infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo nacional de empresas de seguridad.
A los efectos que aquí se debaten, el Tribunal Supremo, tiene declarado que en el caso de empresas de seguridad que se suceden en la contrata, 'la posible obligación de la segunda de subrogarse en los derechos y obligaciones de la primera con sus trabajadores, no deriva del mandato del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , salvo entrega al concesionario o contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación'. Así, la sentencia de 22 de mayo de 2.000 , entre otras, expone que: 'Como esta Sala ha puesto de relieve con reiteración (Sentencias de 5 de abril de 1993 , 23 de febrero de 1994 , 12 de marzo de 1996 , 27 de diciembre de 1997 y 1 de diciembre de 1999 ) es requisito esencial en la sucesión de empresas que regula el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , la transmisión al cesionario de los elementos patrimoniales que configuran la infraestructura u organización empresarial básica de la explotación. Transmisión que puede afectar a la empresa, centro de trabajo o unidad productiva y en la que es cedente el empleador del trabajador cuyos derechos se discuten a la de la que se pretende sea su nuevo empleador. (...) No se ha producido en el presente caso transmisión alguna de activos patrimoniales, de la empleadora de la actora, la empresa de colectividades, a la empresa cliente -la hoy recurrente- por lo que la única vía de una subrogación obligatoria sería la que pudiera imponer un convenio colectivo en cuyo ámbito estuviera la empresa supuestamente obligada'.
A estos efectos, el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad para los años 2009-2012, relativo a la subrogación de servicios, establece lo siguiente: 'Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios comprendidos en la letra A y de transporte de fondos comprendidos en la letra B, en base a la siguiente Normativa:
A) Servicios de vigilancia, sistemas de seguridad, transporte de explosivos, protección personal y guardería particular de campo:
Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los Artículos 45 , 46 y 50 de este Convenio Colectivo , las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el Artículos 48, salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio'.
La Sala comparte el razonamiento de la sentencia de instancia relativo a que, si bien el artículo 14 del Convenio Colectivo de aplicación establece la obligación de la empresa adjudicataria del servicio de subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos al servicio contratado, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia una serie de supuestos de ausencias, la relación de las mismas no constituye una lista cerrada en la que no pueda incluirse la situación excepcional en la que se encontraba el actor como consecuencia de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de las que había sido objeto y posterior sentencia del Juzgado Social nº 13 de los de Barcelona que declaraba injustificada la modificación producida y ordenaba a la empresa en la que prestaba servicios - SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S. A.- a reponerlo en las mismas condiciones anteriores y abonarle los salarios dejados de percibir como consecuencia de aquélla modificación. Que la empresa SECURITAS diera cumplimiento a dicha sentencia en la misma fecha en que se producía la subrogación empresarial de la recurrente no empecé para que deba entenderse que el trabajador acreditaba en el momento de la sucesión la antigüedad necesaria en el puesto de trabajo adscrito al centro de trabajo objeto de la nueva adjudicación a la empresa recurrente. Es evidente que de haberse producido la incorporación del trabajador a su puesto de trabajo en el centro objeto de nueva adjudicación días antes de haberse producido ésta no se plantearía problema alguno por parte de la recurrente pues el trabajador habría sido repuesto en sus condiciones de trabajo que había ostentado con anterioridad y con tiempo suficiente para operar la subrogación, el hecho de que la incorporación coincida con el inicio de de la prestación del servicio por la nueva empresa adjudicataria en nada invalida la obligación de la empresa adjudicataria del servicio, teniendo conocimiento de la sentencia judicial sobre modificación de las condiciones de trabajo, de subrogarse en los derechos que aquél ostentaba en virtud de dicha sentencia que le hacía acreedor al supuesto previsto en el artículo 14 del convenio de aplicación. En razón de lo expuesto este motivo también se desestima y, con ello, el recurso en su totalidad.
CUARTO.-Desestimado el recurso de la empresa, CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. debe acordarse la pérdida del depósito constituido para recurrir, al tiempo que procede la imposición a la recurrente de las costas devengadas en este trámite, que incluirán los honorarios del Abogado y Graduado Social impugnantes de su recurso, que la Sala fija en la cantidad de seiscientos euros, todo ello, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 204 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A. contra la Sentencia dictada, en fecha 29 de Mayo de 2012, por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona en los autos nº 142/12, seguidos a instancia del actor Hipolito , en reclamación de despido, contra las empresas CASTELLANA DE SEGURIDAD, S.A., SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA, S.A. y CENTROS COMERCIALES CARREFOUR, S.A., y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente los pronunciamientos de instancia.
Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, dese a la consignación efectuada el destino legal y se condena a la empresa recurrente al pago de las costas del recurso, inclusive las del Letrado y Graduado Social impugnantes de su recurso en la cuantía de seiscientos euros para cada uno de ellos en concepto de honorarios, todo ello a la firmeza de la presente resolución.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito - BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
