Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 495/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5836/2015 de 28 de Enero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Enero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANCHEZ BURRIEL, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 495/2016
Núm. Cendoj: 08019340012016100616
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8010840
RM
Recurso de Suplicación: 5836/2015
ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ
En Barcelona a 29 de enero de 2016
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 495/2016
En el recurso de suplicación interpuesto por Segundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 4 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 205/2014 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial y Coronel Kurtz, S.L. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda promovida por Segundo debo absolver y absuelvo a la empresa CORONEL KURTZ SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL de las pretensiones de la demanda.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
' PRIMERO.-Que Segundo prestó servicios para la empresa Coronel Kurtz SL, sector artes gráficas desde el 18-12-2012 hasta el 19-6-2013, categoría profesional reconocida de auxiliar de producción y salario mensual bruto de 942,79 euros según nóminas aportadas.
SEGUNDO.-Que en fecha 18-7-2013 el actor presentó demanda de despido contra la empresa demandada en el juzgado decano de Barcelona, folio 44, sin que se aporte justificación de la finalización o el estado de dicho proceso, fuere por desistimiento, conciliación o sentencia. Demanda judicial en el que se postulaba, al igual que en el caso de autos, la categoría profesional de operador de primera.
TERCERO.-Que interponiéndose la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el 15-10-2013 el acto de conciliación se llevó a cabo el 19-12-2013 con el resultado de sin avenencia.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Segundo , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda en reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad interpuesta por el actor Segundo frente a la empresa Coronel Kurtz, S.L. a quien absuelve de las pretensiones deducidas en su contra.
Contra dicha resolución judicial interpone la parte actora recurso de suplicación que articula en base a dos motivos debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso no ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-En trámite de revisión de los hechos declarados probados interesa el recurrente la modificación de los hechos primero, segundo y tercero de la resolución judicial para los que postula el siguiente redactado alternativo:
'PRIMERO.- Que Segundo prestó servicios para la empresa CORONEL KURTZ SL, sector artes gráficas, desde el 18-12-2012 hasta el 19-6-2013, categoría profesional de Operador de Primera y salario bruto mensual con prorrata de pagas extras de 1.876,26 euros, según se desprende de la cuantificación de la indemnización por despido improcedente reconocida y ofrecida por la empresa al trabajador según se recoge en el Decreto 153/2014 de 1 de abril de 2014 del Juzgado Social 21 de Barcelona (folios 29 a 31 e interrogatorio de la demandada)'.
'SEGUNDO.- Que en fecha 18-7-2013 el actor presentó demanda de despido contra la empresa demandada en el Juzgado decano de Barcelona, folio 44, en el que se postulaba, igual que en el caso de autos, la categoría profesional de operador de primera; habiendo quedado acreditado en autos, -folios 29 a 31 e interrogatorio de la demandada- que dicho procedimiento de despido finalizó por Decreto del Juzgado Social número 21 de Barcelona que homologaba la avenencia del trabajador y la empresa aquí también demandada, CORONEL KURTZ, SL; avenencia en virtud de la cual la empresa reconoció la improcedencia del despido y ofreció al trabajador el pago de una indemnización por despido en la cantidad de 1.094,49 euros, a razón de 30 días por año trabajado, comprometiéndose a abonar dicha cantidad en el plazo máximo de 7 días hábiles. El monto de dicha indemnización, por su importe y con base en la antigüedad del trabajador a la fecha de la extinción de la relación laboral, se corresponde exactamente con el salario bruto y el convenio que corresponden efectivamente al trabajador conforme expresa la demanda de autos (folio 1)'.
'TERCERO.- Que interponiéndose la preceptiva demanda de conciliación ante el SCI el 15-10-2013 el acto de conciliación se celebró a cabo el 19-12-2013 sin que compareciera la empresa demandada y finalizó con el resultado de sin avenencia -folio 15-'.
Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero ( RJ 1986, 221), 23 de octubre (RJ 1986, 5886 ) y 10 de noviembre de 1986 (RJ 1986, 6306) y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
De conformidad a dichos criterios jurisprudenciales establecidos en orden a la revisión del relato fáctico, la modificación que se postula introducir no puede ser acogida. En efecto, por lo que hace al hecho probado primero de la documentación designada al efecto no se patentiza de manera clara e inmediata tanto la categoría profesional postulada como el salario que hubiera debido percibir en función de dicha categoría. Señalar a tal efecto, que lo pretendido no es el reconocimiento de salario percibido, sino el de una categoría profesional en virtud de los trabajos que se dicen efectivamente desarrollados por el recurrente y de dicho reconocimiento derivar el salario que hubiera debido de percibir, cuestión ésta que excede de los límites asignados a la Sala en el examen del recurso de suplicación. Por lo que hace al hecho segundo, la modificación postulada respecto de la corrección del error acreditado del Juzgador 'a quo' de no hacer constar el documento obrante a las actuaciones -Decreto del Juzgado Social 21 que homologa el acta de conciliación habido entre las mismas partes contendientes con reconocimiento de la improcedencia del despido del actor por parte de la empresa demandada y abono de la indemnización correspondiente- carece de trascendencia a los efectos de modificar el fallo de instancia, si bien es evidente que dicho documento consta en las actuaciones a los folios 28 a 31 de los autos; por lo hace al inciso final de dicha modificación, 'el monto de dicha indemnización' no acredita, como se dijo más arriba, de manera clara y directa el salario que debiera percibir el trabajador por la categoría profesional que pudiera corresponderle en función de los trabajos efectivamente desarrollados. Con relación a la precisión que se postula introducir en el hecho probado tercero, la misma resulta irrelevante. Poner de manifiesto, además, que modificación postulada en el hecho probado primero sobre la base del interrogatorio de la demandada resulta inviable, no ya tanto porque la empresa no compareció al acto de juicio y por lo tanto no pudo practicarse la prueba de interrogatorio y distinta cuestión es que se la tuviera por confesa al no comparecer, sino porque dicha prueba no constituye prueba hábil al efecto de postular la revisión del relato fáctico. En consecuencia, este motivo se desestima.
TERCERO.-En el motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia denuncia el recurrente la infracción de los artículos 217 y 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , aduciendo al efecto, en síntesis, habiendo incomparecido la empresa demandada al acto de juicio debió tenérsela por confesa y por probados los hechos alegados en la demanda teniendo en cuanto la disponibilidad y facilidad probatoria de las partes, todo ello, al margen del error cometido por el Juzgador 'a quo' al no tener presente para resolver lo peticionado en la demanda el acta de conciliación debidamente convalidada por Decreto del Secretario judicial del Juzgado Social nº 21 de los de esta ciudad que conoció de la demanda por despido del actor contra la empresa CORONEL KURTZ, S.L. reconocido como improcedente por ésta.
Por lo que hace a la denuncia de infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la carga de la prueba, alegando el recurrente que la empresa tenía que haber acreditado que la categoría postulada en la demanda no era la real, debemos nuevamente recordar, como ya dijimos antes, que dicha infracción no puede ser aceptada porque la infracción de dicho precepto no es norma sustantiva ni cauce adecuado para basar un recurso de suplicación, en la medida en que dicho precepto se limita a imponer el cumplimiento de una obligación genérica, atribuyendo a cada parte litigante la carga de demostrar los hechos en los que basa su pretensión, pero no puede justificar la formulación de un motivo del recurso dirigido a la censura jurídica en la que la parte recurrente realice alegaciones dirigidas a discrepar de la valoración de la prueba efectuada en la instancia, pues, teniendo en cuenta el carácter extraordinario del recurso, el Juzgador 'a quo' tiene la facultad de apreciación de la prueba, pero no en virtud de precepto citado como infringido en el escrito de recurso, que se refiere a la distribución de la carga de la prueba entre las partes y no a su valoración y que es de naturaleza sustancialmente procesal, sino en el artículo 97. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que atribuye dicha facultad con carácter exclusivo al Juzgador 'a quo'. En cuanto a la infracción de los artículos 304 LEC y 91.2 LRJS , la ficta confessio no opera automáticamente sino que es una facultad del Juzgador 'a quo', según se desprende del término 'podrá' que utilizan los preceptos legales denunciados quedando al libre arbitrio del Juez sin que, por lo tanto, quepa invocar su no aplicación en este trámite de recurso.
Por lo expuesto procede desestimar el motivo y, con ello, el recurso en su totalidad debiéndose confirmar la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por Segundo contra la Sentencia, de fecha 4 de Marzo de 2.015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en los autos nº 205/14, seguidos a instancia de la actora, ahora recurrente, contra la empresa CORONEL KURTZ, S.L. y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la misma en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

