Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 495/2020, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2856/2019 de 25 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 25 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 495/2020
Núm. Cendoj: 33044340012020100098
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2020:189
Núm. Roj: STSJ AS 189/2020
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00495/2020
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33024 44 4 2016 0000345
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002856 /2019
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000071 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Íñigo
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: JUAN SANCHEZ DE LA CRUZ
RECURRIDO/S D/ña: SIDRA MENENDEZ S.L., EVENTOS RUBIO S.L.U. , Jorge , DIRECCION000 C.B. , FOGASA ,
LA NUEVA MONTERA PICONA SL , ADMON. CONCURSAL Leovigildo
ABOGADO/A: CARLOS MARIA MEANA SUAREZ, SUSANA DOLORES BREA SARIEGO , GUILLERMO QUIROS
LLANO , GUILLERMO QUIROS LLANO , LETRADO DE FOGASA , ,
PROCURADOR: , , , , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , , , , ,
Sentencia nº 495/20
En OVIEDO, a veinticinco de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Ilmos. Sres. D. FRANCISCO JOSÉ DE PRADO FERNÁNDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIÉRREZ CAMPOS,
Dª. MARÍA PAZ FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ y D. JOSÉ LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002856/2019, formalizado por el GRADUADO SOCIAL D. JUAN SANCHEZ DE
LA CRUZ en nombre y representación de D. Íñigo , contra la resolución dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1
de GIJON en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000071/2016, seguido a instancia de D.
Íñigo frente a SIDRA MENENDEZ S.L., EVENTOS RUBIO S.L.U., D. Jorge , DIRECCION000 C.B., FOGASA, LA
NUEVA MONTERA PICONA S.L. Y ADMON. CONCURSAL Leovigildo , siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra.
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Íñigo presentó demanda contra SIDRA MENENDEZ S.L., EVENTOS RUBIO S.L.U., D. Jorge , DIRECCION000 C.B., FOGASA, LA NUEVA MONTERA PICONA S.L. Y ADMON. CONCURSAL Leovigildo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó auto de fecha 12 de julio de 2019, en ejecución de títulos judiciales, contra el que se interpuso recurso de reposición, resolviéndose con auto de fecha 16 de septiembre de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: Frente a dicha resolución se anunció recurso de suplicación por D. Íñigo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
TERCERO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 25 de noviembre de 2019.
CUARTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
UNICO.- Recurre la parte actora/ejecutante en suplicación el auto de fecha 16 de setiembre de 2019 que, desestimando el recurso de reposición formulado contra el dictado el 12 de julio del mismo año, lo confirma en todos sus términos. En dicha resolución se acuerda desestimar la impugnación de la liquidación de intereses practicada por la Letrada de la Administración de Justicia en Diligencia de Ordenación de 24 de abril de 2019.El recurso contiene un único motivo que se ampara en el artículo 193 c) LJS, para denunciar infracción de los artículos 29.3 y 44.1 del Estatuto de los Trabajadores y 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Argumenta que, en aplicación de dichos preceptos , la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, la responsabilidad solidaria declarada por este Órgano Judicial en Sentencia resolutoria de recurso de suplicación nº 2271/2018 - ejecución nº 71/2016 Social nº 1 de Gijón) respecto de las entidades Sidra Menéndez S.L. y Eventos Rubio S.L., ha de extenderse a todas las deudas de la empresa sucedida con el trabajador que figuran en la sentencia dictada en dicho Juzgado el 11 de Mayo de 2016, incluyendo los intereses procesales y la mora.
La mercantil ejecutada Sidra Menéndez SL defiende la plena corrección de la resolución impugnada y pide su confirmación.
Como quiera que la cuestión que plantea la recurrente ya ha sido objeto de análisis y examen por esta Sala, en recientísima sentencia de dieciocho de febrero del presente año (recurso 2855/2019), razones de coherencia y seguridad jurídica imponen mantener el criterio formado y reiterar el fundamento expuesto en dicha resolución que se transcribe literalmente : 'Dispone el artículo 240.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que Quienes, sin figurar como acreedores o deudores en el título ejecutivo o sin haber sido declarados sucesores de unos u otros, aleguen un derecho o interés legítimo y personal que pudiera resultar afectado por la ejecución que se trate de llevar a cabo, tendrán derecho a intervenir en condiciones de igualdad con las partes en los actos que les afecten', añadiendo el siguiente nº 2 que 'La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución.
Recuerda al respecto la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 13 de Octubre de 2006 que 'Resulta innegable, siendo cuestión pacífica en la doctrina, la posibilidad de extender la ejecutoría a quien no figura como parte responsable en el título ejecutivo, pues puede suceder que, tras la formación del título, se hayan producido determinados eventos que conlleven la aparición de personas que sin constar en él, hayan adquirido la correspondiente legitimación pasiva. Se trata de aquellos supuestos que la doctrina denomina legitimación derivada, que engloba aquellos casos en los que la legitimación se produce después de la formación del título, pudiendo declararse su responsabilidad en el trámite de ejecución, siendo así que tal posibilidad del cambio o de la ampliación de la parte ejecutada fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 206/1989, de 14 de diciembre (RTC 198906), al afirmar que no es incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución , el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla '.
En el supuesto que nos ocupa el título ejecutorio (sentencia) condenó exclusivamente a la entidad La Montera Picona S.L.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de Enero de 2019 , con cita en ella de otras, indica que 'mientras que el art 1108 Código Civil tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, el art 29.3 ET no tiene intención 'sancionadora', sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil. Tratándose de concretas deudas salariales el interés del art. 29.3 ET ha de operar de forma objetiva, porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. En el supuesto de que las deudas no ostenten naturaleza salarial han de indemnizarse en el porcentaje previsto en el art. 1108 CC y que tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3, se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda '.
Y añade: '... los intereses por mora tienen, principalmente, un carácter indemnizatorio, más que sancionador, lo que conlleva la condena a su pago en todo caso, para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios que le ha causado la demora'. Y si bien algunas de estas manifestaciones 'no se han dictado en supuestos de reclamación de diferencias salariales, pero el principio que sientan es el mismo que debe aplicarse en los supuestos de reclamación de cantidades salariales, pues siempre se trata de resarcir al acreedor por el lucro cesante que el incumplimiento de la obligación de pago por el deudor le ha causado. Por tanto, conforme a los artículos 1101 y 1108 del Código Civil , deben reparar los daños y perjuicios causados quienes incurren en mora en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias, reparación que se extiende al lucro cesante para lograr la completa indemnidad, lo que obliga a que toda deuda de suma o cantidad lleve anudada la condena al pago de intereses' [ SSTS SG 30/01/08 -rec. 414/07 -; 08/06/09 -rec. 2873/08 ; 14/07/09 -rec. 3576/08 ; 23/07/09 -rec.
4501/07 ] ( SSTS 29/06/12 -rcud 3739/11 -; y 29/04/13 -rcud 2554/12 -).
3.- Ello sin perjuicio de que en supuestos excepcionales se hayan excluido los intereses estatutarios 'por la vía -más bien tradicional- de argumentar el 'tortuoso' camino -conflicto colectivo- que llevó al reconocimiento del plus [ STS 29/04/13 -rcud 2554/12 -, FJ 3]; y a la misma solución se llegó igualmente en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad, por la 'enorme litigiosidad' producida en cuestión tan 'esencialmente controvertida' y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos [ STS 18/06/13 -rcud 2741/12 -]' ( STS 17/06/14 -rcud 1315/13 -, FJ 4.3). Pero no apreciamos tal excepcionalidad en el supuesto de que tratamos, siendo así que el retraso en la satisfacción de la deuda no ha obedecido a controversia alguna, dado que su reconocimiento por la Administración concursal, sino a insolvencia empresarial de la empresa transmitida '.
La doctrina que antecede es aplicable al caso que nos ocupa en el que los intereses controvertidos están comprendidos dentro del concepto 'obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas ' del artículo 44.3 del Estatuto de los Trabajadores, operando la condena a su pago en todo caso para resarcir al acreedor por los daños y perjuicios generados por la demora.
Ello determina la favorable acogida del recurso.
En atención a lo expuesto, y vistos los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Íñigo contra el Auto del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón de fecha 16 de Septiembre de 2019, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por aquel frente al Auto de 12 de Julio del mismo año, recaídos en el trámite de ejecución de una previa Sentencia firme en materia de reclamación de cantidad, debemos revocar y revocamos la Resolución recurrida, dejando sin efecto igualmente la precedente, y declaramos que la acordada extensión de responsabilidad solidaria a las empresas Sidra Menéndez S.L. y Eventos Rubio S.L. debe comprender el abono de los intereses a la parte ejecutante conforme el cálculo por ella efectuado en el escrito de 26 de Abril de 2019, condenando a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento y a los efectos que del mismo se derivan.Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.
Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).
Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.
b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

