Sentencia SOCIAL Nº 495/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 495/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 99/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 495/2020

Núm. Cendoj: 02003340022020100180

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:746

Núm. Roj: STSJ CLM 746:2020

Resumen:
CLASIFICACIÓN PROFESIONAL

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00495/2020

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2016 0001144

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000099 /2019

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000355 /2016

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ñaENTE PUBLICO DE RADIOTELEVISION DE CASTILLA LA MANCHA, VIDEAC S.A.U. Y FACTORIA PLURAL S.L,. CMT UTE , Ambrosio

ABOGADO/A:JUAN ANTONIO GALAN FUENTES, MIGUEL ESCANDELL PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ

PROCURADOR:MARIA PILAR CUARTERO RODRIGUEZ, ,

GRADUADO/A SOCIAL: , ,

RECURRIDO/S D/ña: Ambrosio, FOGASA FO , IROCO DIGITAL S.L. , TELEFONICA SERVICIOS AUDIOVISUALES SA

ABOGADO/A:ENCARNA TARANCON PEREZ, LETRADO DE FOGASA , ,

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

Magistrada Ponente:Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSE MONTIEL GONZALEZ

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 495 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 99/19,sobre clasificación profesional,formalizado por la representación de ENTE PÚBLICO DE RADIOTELEVISION DE CASTILLA, VIDEAC S.A.U. Y FACTORIA PLURAL S.L. CMT UTE Y Ambrosio contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 355/16 siendo recurridos IROCCO DIGITAL S.L., TELEFONICA SERVICIOS AUDIOVISUAL SA Y FONGASA, y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARÍA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 26/6/18 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 355/16, cuya parte dispositiva establece:

«Se tiene por DESISTIDA a la parte actora de la acción ejercitada frente a Videac, S.A. y Overon Servicios Audiovisuales, S.L.

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda formulada por D. Ambrosio, asistido de la Letrada Dª. Encarna Tarancón Perez, frente al Ente Público de Radiotelevisión de Castilla La Mancha, Televisión Autonómica de Castilla La Mancha, S.A., Radio Autonómica de Castilla La Mancha, asistidas del letrado D. Juan Antonio Galán Fuentes, contra Videac, S.A.U. y Factoría Plural, S.L., asistidas del letrado D. Miguel Escandell Pérez, y frente a Irocco Digital, S.L. y Telefónica Servicios Audiovisuales, S.A, no comparecidas, habiéndose dado traslado al Fogasa que tampoco comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO el derecho de D. Ambrosio a ser personal laboral indefinido del Ente Público de Radiotelevisión de Castilla La Mancha, Televisión Autonómica de Castilla La Mancha, S.A., Radio Autonómica de Castilla La Mancha, al existir una cesión ilegal de trabajadores entre este ente público y Videac, S.A.U. y Factoría Plural, S.L. CMT UTE, por lo que DEBO CONDENAR Y CONDENO a los mismos a estar y a pasar por esta declaración, y a que conjunta y solidariamente a que abonen al actor la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO DOCE EUROS, CON VEINTITRES CENTIMOS DE EURO (49.112,23€), por el período comprendido entre el 28 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, más los intereses moratorios de estas cantidades al interés del 10% anual desde su devengo hasta su total satisfacción, ABSOLVIENDO a las codemandadas, Irocco Digital, S.L. y Telefónica Servicios Audiovisuales, S.A., de las pretensiones de la parte actora.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- La parte actora, D. Ambrosio, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando servicios de manera indistinta para las empresas demandadas, desde el 1 de febrero de 2005, Telefónica Servicios Audiovisuales S.L. desde el 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2010, Videac, S.A. desde el 1 de junio de 2012 hasta el 27 de mayo de 2015 y Videac S.A.U. y Factoría Plural S.L. CMT, UTE desde el 28 de mayo de 2015 hasta la actualidad (vida laboral del Sr. Ambrosio, documento nº 1 bis de la demanda y contratos de trabajo del actor, documentos números 2 a 5 del ramo de prueba de la parte actora), ostentando la categoría profesional de Operador de Equipos de Producción Audiovisual (DSNG) (Nivel 5), desarrollando su actividad en la Delegación Provincial de Radio Televisión de Castilla-La Mancha en Albacete, con derecho a un salario mensual de 3.165€ brutos, con inclusión de pagas extraordinarias.

El demandante desarrolla su actividad en virtud de contrato indefinido a jornada completa, percibiendo su retribución con carácter mensual mediante transferencia bancaria (nóminas del actor, documento nº 7 de la demanda).

El contrato suscrito entre el actor y la mercantil Telefónica de Servicios Audiovisuales, S.A. el día 1 de enero de 2007 era un contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo y por obra o servicio determinado, Servicio DSNG para Castilla-La Mancha Televisión (documento nº 2 del ramo de prueba de la parte actora).

El Sr. Ambrosio, al menos durante los meses de marzo de 2011 a diciembre de 2011 y febrero, marzo y abril de 2012, prestó servicios para la mercantil Irocco Digital, S.L. como profesional autónomo, que realizaba el servicio de Operación Técnica de Transmisiones vía Satélite en la DSNG, documento nº 6 del ramo de prueba de la parte actora, consistente en carta del representante de Irocco Digital de fecha 28 de mayo de 2012, en la que se compromete al pago de las facturas que se deben a dichos profesionales, una vez que el Ente Público les pagase lo que le adeudaba a Irocco Digital, S.L. y documentos números 11 a 19 consistentes en facturas emitidas por el actor a Irocco Digital).

Igualmente D. Ambrosio prestó servicios como profesional autónomo para la mercantil Overon Servicios Audiovisuales, S.L., que prestaba servicios para Radiotelevisión Castilla-La Mancha (factura emitida por el actor a esta mercantil en febrero de 2011).

El contrato suscrito entre el actor y la mercantil Videac, S.A., el día 1 de junio de 2012 era un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo, para Obra o Servicio Determinado, como Operador DSNG, tras la adjudicación del Lote 1 en el Procedimiento Público de Contratación para los 'Servicios de Producción de Informativos en CCTT' (Expediente NUM001 CMT) a la empresa Videac, S.A. para la Delegación de Albacete, contrato que se da aquí por reproducido (documento nº 3 del ramo de prueba de la parte actora).

La empresa Videac S.A.U. y Factoría Plural S.L. CMT UTE se subrogó a partir del día 28 de mayo de 2015 en el contrato que el trabajador tenía suscrito con Videac, S.A., siéndole reconocida al trabajador una antigüedad de 1 de junio de 2012 (documentos números 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

SEGUNDO. - El Convenio Colectivo de aplicación es el III Convenio Colectivo del Ente Público de Radiotelevisión Castilla-La Mancha, Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A. y Radio Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A., publicado en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha, con fecha 15 de febrero de 2013.

El trabajador no ostenta la condición de representante de los trabajadores.

TERCERO. - El Ente Público de Radiotelevisión Castilla-La Mancha, Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A. y Radio Autonómica de Castilla-La Mancha, S.A. están configurados como una unidad de empresa ( artículo 1, apartado 2 del III Convenio del Ente Público , en adelante RTVCM).

CUARTO. - La entidad Televisión Autonómica de Castilla La Mancha licitó un contrato Servicios-Abierto, Expediente NUM002 CMT, cuyo Pliego de cláusulas técnicas administrativas particulares para la contratación de servicios mediante procedimiento abierto, producción de programas informativos en CCTT cuyo Lote 1 . Albacete, que le fue adjudicado a la productora UTE Videac-Factoría Plural con fecha 30 de abril de 2015, hasta el 28 de febrero de 2017, adjudicándose también en ese Lote el servicio de operación de la DSNG, contrato que se da aquí por íntegramente reproducido (documentos números 1 y 2 apartado B) del ramo de prueba del Ente Público RTVCLM).

Las empresas Videac, S.A.U. y Factoría Plural S.L. CMT UTE, carecen de sede en Albacete, existiendo un coordinador que se encuentra en Alicante, D. Joaquín y se comunica con los productores de Radiotelevisión Castilla-La Mancha.

La empresa Videac, S.A.U y Factoría Plural S.L. CMT UTE presentan sus cuentas anuales siendo un grupo de empresas de producción habitual (documento 353 de su ramo de prueba).

QUINTO. - El desempeño de la actividad de D. Ambrosio como Operador de Equipos de Producción Audiovisual, Operador DSNG, se ha desarrollado en exteriores, en la Delegación Provincial de Radiotelevisión Castilla-La Mancha en Albacete.

El Sr. Ambrosio comenzó su actividad de Operador DSNG para la Delegación Provincial de RTVCM en Albacete con fecha 1 de febrero de 2005, si bien no le fue realizado un contrato de trabajo sino un contrato de arrendamiento de servicios, con carácter anual.

SEXTO. - La actividad diaria que realiza el actor como operador DSNG se ha venido desarrollando conforme a las siguientes condiciones:

-El Sr. Ambrosio se encarga de establecer conexión vía satélite para llevar a cabo los directos de RTVCM, conduciendo para ello el vehículo propiedad de RTVCM, Mercedes Sprinter 316CDI, matrícula ....GNG, que contiene todo el equipamiento técnico necesario, también propiedad de RTVCM, que se cede para la prestación del servicio (vehículo DSNG, Unidad Móvil).

-Dispone el Sr. Ambrosio de tarjeta, propiedad de RTVCM con la que reposta y abona el consumo de gasolina/gasoil que necesita el vehículo, le pasa las inspecciones, reparaciones necesarias y partes semanales de control del vehículo CM3 (grupo de documentos nº 50 del ramo de prueba de la parte actora).

-Desempeña el actor su actividad en régimen de trabajo a turnos, prestando servicios en la Delegación de Albacete dos Operadores DSNG, contratados ambos por Videac S.A.U. y Factoría Plural, que prestan servicios cada uno de ellos 7 días seguidos, disponibles las 24 horas y descansando otros 7 días.

-El trabajo diario que debe realizar el actor es organizado por el Productor de RTVCM, quien hasta el 1 de junio de 2012 se lo comunicaba directamente a través del teléfono, y desde aquélla fecha, el productor de RTVCM comunica a Videac los servicios que debía realizar el Sr. Ambrosio y acto seguido desde esta mercantil el coordinador se lo comunica al demandante vía whatsapp (documento 350 de Videac S.A.U. y Factoría Plural). El actor no tiene correo del ente público ni acceso a la intranet. El vehículo CM3 cuenta con un teléfono con la extensión 1020.

-Televisión Castilla-La Mancha dispone de otros 2 vehículos DSNG, que se encuentran en Toledo que prestan el mismo servicio que en Albacete, pero los trabajadores que prestan el servicio en Toledo están contratados por el Ente Público (testifical de D. Porfirio).

-D. Ambrosio dispone de llaves para acceder con el vehículo DSNG al recinto donde se aparca, teniendo las claves de la alarma y acceso a las instalaciones de la Delegación de RTVCM en Albacete, en calle Sancho Panza (testifical de D. Porfirio y Dª Maribel).

-El Sr. Ambrosio realiza su actividad acompañado por personal laboral de RTVCM, siendo una de ellas, la redactora Dª Maribel, con la que acude al lugar donde tiene que hacer los directos, que son de dos clases, los programados y los que se producen en el momento.

-El propio Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha considera a D. Ambrosio en algunos de sus correos remitidos a la organización de eventos, como personal de la Radiotelevisión Autonómica de Castilla-La Mancha (documento nº 24, 25, 27, 28 del ramo de prueba de la parte actora).

-La nómina del Sr. Ambrosio la abona Videac, S.A.U y Factoria Plural S.L. CMT, UTE, teniendo esta empresa el mismo domicilio que la Delegación de Albacete de RTVCM, en calle Sancho Panza nº 32 (nóminas del actor, grupo de documentos nº 6 del ramo de prueba de la parte actora y documentos números 1 a 31 del ramo de prueba de Videac SAU y Factoría Plural S.L. UTE).

-Los permisos y vacaciones, son otorgados por la empresa, Videac S.A.U y Factoría Plural S.L. CMT UTE, a través del coordinador de éstas (documentos 347 a 349 del ramo de prueba de Videac S.A.U. y Factoría, aportados en el acto de la vista).

-El Sr. Ambrosio ha realizado un curso de formación de dos horas lectivas en materia de riesgos en el sector audiovisual impartido el 8 de noviembre de 2017 y otro de prevención de riesgos laborales en el año 2015 (documentos 346 y 351 del ramo de prueba de Videac S.A.U. y Factoría Plural).

-La prestación de servicios se realiza por el Sr. Ambrosio para RTVCM, estando su centro de trabajo en la Delegación de Albacete, en calle Sancho Panza, nº 32, teniendo la empresa Videac S.A.U. y Factoría Plural S.L. UTE su domicilio en Avenida Aguilera 36 de Alicante

-Por parte de RTVCM se remitían múltiples correos a D. Ambrosio (documentos nº 32 a 45 del ramo de prueba de la parte actora, que se dan aquí por reproducidos).

-El Sr. Ambrosio se encontraba incluido en los cuadrantes de servicios de los años 2008 a 2011 (documento nº 46 del ramo de prueba de la parte actora).

-El actor firmaba los partes de trabajo de los días que prestaba servicios, con los kilómetros que realizaba, el gasoil repostado y las horas realizadas, estando sellados mucho de ellos por el Ente Público de Radiotelevisión de Castilla-La Mancha y otros con el membrete de dicho Ente Público (grupo de documentos nº 47 del ramo de prueba de la parte actora).

SÉPTIMO. - El Sr. Ambrosio ha venido abonando facturas de material para la Televisión Autonómica de Castilla-La Mancha, documento nº 51 del ramo de prueba de la parte actora.

El actor dispone de acreditaciones de Castilla-La Mancha Televisión para múltiples eventos celebrados (bloque de documentos nº 53 del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO. - Se dan aquí por reproducidos los documentos aportados por las partes.

NOVENO. - Con fecha 8 de marzo de 2016 se celebró acto de conciliación ante la UMAC que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada respecto a Videac S.A.U. y Factoría Plural S.L.CMT UTE y Overon servicios Audiovisuales, S.A; sin avenencia respecto a Ente Público Radiotelevisión de Castilla-La Mancha, S.A., e Irocco Digital S.L. (documento acompañado a la demanda).»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de ENTE PÚBLICO DE RADIOTELEVISION DE CASTILLA, VIDEAC S.A.U. Y FACTORIA PLURAL S.L. CMT UTE Y Ambrosio, los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, estimando en parte la demanda de reconocimiento de derecho y cantidad formulada por la parte actora, declaró la existencia de cesión ilegal con las consecuencias legales inherentes a dicho pronunciamiento, reconociendo el derecho del actor a adquirir la condición de trabajador indefinido del ENTE PÚBLICO DE RADIOTELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA, TELEVISIÓN AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MACHA, S.A., RADIO AUTONÓMICA DE CASTILLA LA MANCHA, condenándolas conjunta y solidariamente a abonar al actor la cantidad de 49.112,23 € por el periodo comprendido entre el 28 de enero de 2015 al 31 de diciembre de 2017, más el interés del 10% anual, se alzan en suplicación 1) el ENTE PÚBLICO DE RADIOTELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA; 2) VIDEAC SAU y FACTORIA PLURAL SL CMT UTE; y 3) el actor.

SEGUNDO. - Analizaremos en primer lugar la revisión fáctica pretendida en los recursos formulados por el Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, y Videac SAU y Factoría Plural SL CMT UTE, comenzando por la primera (el actor no formula motivo con esta finalidad).

El Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha articula cinco motivos de revisión fáctica.

-Primer motivo: modificación del ordinal 1º, al considerar que es predeterminante del fallo, proponiendo una redacción alternativa que dice: 'El actor, Ambrosio, viene prestando servicios laborales, como operador DSNG, desde el 28-5-2015 para la empresa UTE Videac SAU-Factoría Plural SL, de manera indefinida, trabajando, alternativamente, una semana si y otra no, percibiendo de aquella empresa un salario mensual bruto de 1.750 € (salario base 826,62 €, mejora voluntaria 421,45 €, parte proporcional extras, 137,50 €, plus disponibilidad 207,71 € y salario consolidado, 157,21 €) importe satisfecho, por transferencia, a cuenta bancaria, hecha por la empresa adjudicataria, por contrato administrativo, en concurso público, derivado del expediente NUM002, de CMM, suscrito el 28-5-2015, para cobertura de área concreta, y de parte, de actividad informativa (personal y material especializado en equipamiento DSNG-ENG, para captación y grabación de imágenes exteriores, vía satélite o cámaras, y montaje, para posterior difusión), en su Centro Territorial, o Delegación, en Albacete', de cuya comparación con el texto original del citado ordinal cabe deducir que pretende eliminar del mismo toda referencia a las relaciones de prestación de servicios, laborales o no, y/o con distintas mercantiles, desarrolladas con anterioridad a 28 de mayo de 2015; así como modificar el salario que percibe actualmente (de 3.165 € mensuales brutos a 1.750 € mensuales brutos).

-Segundo motivo: modificación del hecho probado 2º, para que se tenga por no puesto que es de aplicación el III Convenio Colectivo del Ente Público de Radiotelevisión Castilla-La Mancha, por predeterminante del fallo.

-Tercer motivo: revisión del ordinal 4º, para adicionar al párrafo segundo del mismo el siguiente texto: 'el coordinador de la UTE Videac-Factoría Plural se comunica, diariamente, con el personal de CMM, para la cobertura informativa y prestación debida del servicio que aquella indica (sitio y hora), y este, a su vez, cursa la órdenes e instrucciones a sus trabajadores, incluyendo al actor, mediante mensajería electrónica instantánea, y constante, designando al operario que cubre el servicio y los medios y forma que debe utilizar'. Sostiene tal pretensión sobre el documento 350 del ramo de prueba de Videac SAU y Factoría Plural SL UTE.

-Cuarto motivo: modificación del hecho probado quinto, para que se tenga por no puesto que el actor comenzó su actividad de Operador DSNG para la delegación Provincial de RTVCM en Albacete con fecha 1 de febrero de 2005 mediante contrato de arrendamiento de servicios, porque alega que resulta predeterminante del fallo y constituye una cuestión ajena al objeto del presente procedimiento.

-Quinto motivo: modificación el ordinal sexto, para añadir un nuevo párrafo del siguiente tenor literal: 'en la organización y planificación de jornadas, horarios, turnos, vacaciones, o sustituciones del personal del CT en Albacete, del Ente Público (CMM) nunca ha figurado el personal de plantilla de la adjudicataria, que tiene los propios, y distintos, señalados por su empresa, ni tampoco han participado en cursos de formación, ni han sido incluidos en prevención de riesgos (a excepción, por disposición legal, de los propios de la Coordinación de Actividades Empresariales) como, sin embargo, ha tenido en personal laboral perteneciente al Ente Público (CMM)'.

TERCERO.- Para dar respuesta a las pretensiones de revisión fáctica solicitadas por la recurrente en el sentido expuesto, debe recordarse la doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995; 2 y 11 de noviembre de 1998; 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003), seguida por los Tribunales laborales, según la cual, el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.

En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003; 6 de julio de 2004; 20 de junio de 2006; o 9 de abril y 7 de julio de 2014; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Trasladando lo expuesto al presente supuesto, no puede prosperar ninguna de las revisiones fácticas propuestas, por las razones que a continuación se exponen:

-Se desestima el primer motivo, porque como reiteradamente tiene proclamado el Tribunal Supremo entre otras sentencias ahora de 11 de junio ( RJ 1985, 3383) y 19 de septiembre de 1985 ( RJ 1985, 4329) y 22 de julio de 1987 ( RJ 1987, 5712), por concepto jurídico predeterminante del fallo han de entenderse aquellas palabras o expresiones que por estar dentro del ámbito de la técnica Jurídico-Laboral, son necesarios para su compresión especiales conocimientos de derecho, sin que puedan considerarse como tales las frases o particulares que no incorporan una noción jurídica sino un dato de hecho. En el presente supuesto ninguno de los hechos que se consignan en el ordinal primero (relaciones de prestación de servicios del actor para las diversas empresas demandas, categoría profesional y salario) son conceptos jurídicos, sino datos fácticos que en ningún caso predeterminan el fallo. Y por lo que se refiere a la modificación del salario, es preciso recordar que las nóminas carecen de eficacia revisora porque no son literosuficientes para deducir de ellas lo realmente abonado, tratándose del medio usual, ordinario, legal y normal de pago, pero no el único ni exclusivo.

-No puede prosperar el motivo segundo, porque, por que decíamos en el párrafo anterior, declarar aplicable el III Convenio Colectivo de RTVCM no implica una predeterminación del fallo, sino que refleja la norma convencional que resulta de aplicación a las partes, tras la valoración conjunta de la prueba.

-Se desestima el tercer motivoque pretende la revisión del ordinal 4º, porque el documento 350 del ramo de prueba de la UTE adjudicataria, carece de habilidad para modificar hechos probados al tratarse de un chat (mensajería electrónica), toda vez que no puede ser conceptuado como un documento electrónico o informático (prueba documental), en tanto en cuanto entendemos que no tiene encaje en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre ( Ley de Firma Electrónica), que, precisamente, exige la firma electrónica para valorar un documento como prueba documental (art. 3.8); en segundo lugar, ya ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia como muestra el segundo párrafo del hecho probado cuarto; y en todo caso, porque no pone de manifiesto error alguno en la valoración de la prueba de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, que las órdenes e instrucciones diarias al actor provienen de la UTE y no de RTVCM.

-No puede prosperar el cuarto motivomediante el que se pretende modificar el hecho probado quinto, para que se tenga por no puesto que el actor comenzó su actividad de Operador DSNG para la delegación Provincial de RTVCM en Albacete con fecha 1 de febrero de 2005 mediante contrato de arrendamiento de servicios, porque no predetermina el fallo, supuesto que no incorpora concepto jurídico alguno, en tanto en cuanto si se confirmase la existencia de cesión ilegal sería un dato relevante para determinar la antigüedad del trabajador.

-Procede la desestimación del motivo quinto, porque el documento nº 2 del apartado b) del ramo de prueba del Ente RTVCM (certificado del Secretario General del Ente RTVCM) no muestra error en la valoración de la prueba de forma patente, contundente e incuestionable, sino que, como la propia recurrente señala, vendría a reforzar lo que se declara probado en dicho ordinal, en relación con el sexto respecto de que los permisos y vacaciones son concedidos por Videac SAU y Factoría Plural SL CMT UTE, y que el actor ha recibido un curso de formación en materia de riesgos laborales a cargo de esta misma empresa.

CUARTO. - La mercantil VIEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SL CMT U.T.E. pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida en el siguiente sentido:

-Motivo primero: modificación del primer párrafo del ordinal primero, para sustituir el salario mensual de 3.165 € brutos que consta en el mismo, por el de 1.750 € distribuido en los conceptos de salario base 826,62 €; mejora voluntaria 421,46 €; parte proporcional de pagas extras 137,80 €; plus de disponibilidad 207,71 € y salario consolidado 157,21 €. Considera que la consignación de un salario mensual de 3.165 € brutos predetermina el fallo. Sostiene su pretensión sobre recibos de pago de salarios.

-Motivo segundo: supresión del ordinal segundo que declara probado el convenio colectivo aplicable, por ser predeterminante del fallo.

-Motivo tercero: modificación del párrafo segundo del ordinal cuarto para añadir que el coordinador D. Joaquín 'imparte instrucciones varias veces al día a los trabajadores, comunicándose con ellos a través de una aplicación de mensajería electrónica instantánea, sobre los servicios a realizar, los horarios, el material a utilizar, las revisiones de los vehículos, etc.'; sobre la base del documento 350 del ramo de prueba de Videac y Factoría Plural UTE.

-Motivo cuarto: modificación del apartado tercero del hecho probado sexto, para añadir, refiriéndose al trabajo que presta el actor: 'habiendo realizado servicios en los horarios y lugares que se detallan en el cuadro horario contenido en el documento nº 345 del ramo de prueba de la empresa VIDEAC Y FACTORÍA PLURAL UTE reconocido de contrario'; sobre la base de dicho documento consistente en lo que parece ser un cuadrante de tareas encomendadas al actor (lugar de trabajo, tema, hora de salida y hora de llegada a RTV).

-Motivo quinto: añadir un nuevo hecho probado (sería el séptimo bis) del siguiente tenor literal: 'La empresa VIDEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SLA UTE utiliza material propio que fue adquirido con motivo de la contratación del servicio con RTCLM por importe de 105.132 € según consta en la factura aportada como documento nº 355 financiada por Leasing por el Banco Popular', sobre la base de dicho documento (contrato de leesing CAMCORDER PANASONIC NUM003, por 110.737,44 €)

Aplicando la regulación legal y jurisprudencial sobre las exigencias requeridas para que pueda prosperar la modificación de hechos probados, expuestas más atrás, daremos contestación a los motivos indicados.

-Se desestima la modificación fáctica objeto del primer motivo, porque, como dijimos al dar respuesta al mismo ordinal del recurso de RTVCM, la existencia de previas relaciones de prestación de servicios del actor para las diversas empresas demandas no son conceptos jurídicos, sino datos fácticos que en ningún caso predeterminan el fallo. Y respecto de la modificación del salario, las nóminas carecen de eficacia revisora porque no son literosuficientes para deducir de ellas lo realmente abonado, tratándose del medio usual, ordinario, legal y normal de pago, pero no el único ni exclusivo, debiendo hacer ver, que además, el hecho probado sexto (4º párrafo) declara como tal que el actor desempeña su actividad ' en régimen de trabajo a turnos, prestando servicios en la Delegación de Albacete dos Operadores DSNG, contratados ambos por Videac SAU y Factoría Plural, que prestan servicios cada uno de ellos 7 días seguidos, disponibles las 24 horas y descansando otros 7 días', de lo que en principio, y a falta de otros datos, se desprende que no puede afirmarse que el tiempo de trabajo en cómputo diario, semanal, mensual o anual, fuera inferior a la jornada de trabajo de un trabajador a tiempo completo comparable; y en consecuencia que el salario pudiera ser inferior al de éste.

- Procede la desestimación del motivo segundoque declara aplicable el III Convenio Colectivo de RTVCM, porque como ya se dijo a igual pretensión esgrimida en el recurso de VIDEAC Y FACTORÍA PLURAL UTE, no implica una predeterminación del fallo, sino que refleja la norma convencional que resulta de aplicación a las partes, tras la valoración conjunta de la prueba.

-Se desestima el motivo tercero, porque como igualmente se dijo al responder al recurso de VIDEAC Y FACTORÍA PLURAL UTE, el documento 350 del ramo de prueba de la UTE adjudicataria carece de habilidad para modificar hechos probados al tratarse de chat/chasts (mensajería electrónica); además, ya ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia como muestra el segundo párrafo del hecho probado cuarto; y en todo caso, no muestra error alguno en la valoración de la prueba de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables.

-No puede alcanzar éxito el motivo cuartoque pretende la modificación del apartado tercero del hecho probado sexto, porque el documento 345 del ramo de prueba de la empresa VIDEAC Y FACTORÍA PLURAL UTE carece de habilidad para sostener sobre él el error en la valoración de la prueba al tratarse de un documento que parece incorporar un cuadrante sobre tareas encomendadas o realizadas por el actor (lugar, tema, hora de salida y de llegada a RTV), sin fecha ni firma ni sello alguno, por lo que no puede admitirse ni siquiera como documento privado, salvo que en tal sentido se hubiera reconocido expresamente en el acto del juicio oral por la parte a quien pudiera perjudicar, lo que esta Sala no ha podido comprobar porque la parte recurrente aunque dice que fue reconocido de contrario, no indica de forma concreta, para que pueda ser identificado, el punto de la grabación de dicho acto en el que, en su caso, se hiciera tal manifestación.

- Se desestima el motivo quinto, porque el documento indicado para mostrar el error en la valoración de la prueba carece de habilidad para tal fin, al tratarse de un contrato de leasing con una entidad bancaria, es decir documento privado cuyo reconocimiento expreso en juicio por la parte a quien pudiera perjudicar, no consta (doc. 355 ramo prueba empresa VIDEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SLA UTE), que además ha sido valorado por la Juzgadora de Instancia, como muestra el párrafo tercero del fundamento de derecho sexto.

QUINTO.- Examinados los motivos destinados a la revisión fáctica de la sentencia recurrida formulados en los recursos del Ente Público Radio Televisión de Castilla-La Mancha, y de VIDEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SL CMT U.T.E., a continuación analizaremos los motivos de infracción normativa formulados en estos recursos, y supuesto que ambos denuncian la infracción del mismo precepto y por razones jurídicas semejantes, abordaremos su estudio conjunto, para terminar con el recurso interpuesto por el actor, solo si no prosperasen los anteriores, por cuanto, en caso contrario, la revocación de la sentencia por inexistencia de cesión ilegal, dejaría sin trascendencia la discusión sobre la cantidad adeudada por diferencias salariales.

En el motivo sexto (erróneamente numerado como séptimo) del recurso del Ente Público RTVCM, y en el mismo ordinal del recurso de VIDEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SL CMT U.T.E., se denuncia la infracción de los artículos 42.1 y 43 ET, respectivamente, al entender -en síntesis- que no concurren los elementos determinantes de la existencia de una cesión ilegal, que la empresa contratista (la UTE) es una verdadera empresa con su propia estructura, y que contrató con RTVCM la prestación de un servicio a través de un concurso administrativo y público, aportando la adjudicataria un conjunto de elementos materiales y humanos, sin perjuicio de la necesaria coordinación con el Ente Público.

En el motivo séptimo(erróneamente numerado como noveno) del recurso de RTVCM, y en el mismo ordinal del recurso de VIDEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SL CMT U.T.E., se requiere el examen de la infracción por no aplicación del artículo 12.4 ET alegando la condición de contrato a tiempo parcial, y de lo previsto en el artículo 218.2 LEC y 47 48 apartados 1º, 2º y 9º del III Convenio Colectivo de RTVCM (Diario Oficial de Castilla-La Mancha 15 febrero 2013), para discutir la antigüedad del trabajador y el salario, respectivamente.

La sentencia recurrida entiende que estamos ante una cesión ilegal porque el lugar de trabajo del actor ha estado siempre en las instalaciones de la empresa principal RTVCM, donde ha desarrollado su actividad de operador DSNG, acude a diario a sus instalaciones, dispone de llaves de las mismas, de la alarma, recoge el vehículo con el que se encarga de establecer conexión vía satélite para llevar a cabo los directos de RTVCM; mientras que la empleadora formal, VIDEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SL, carece de sede en Albacete, en las nóminas del demandante consta como domicilio el mismo que tiene la delegación de RTVLM en calle Sancho Panza, nº 32 de Albacete; y aunque existe un coordinador nombrado por VIDEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SL, D. Joaquín, que se comunica con los productores de RTVCLM, el actor actúa en todo momento siguiendo las instrucciones que le da el personal de RTVCM respecto a los eventos que tiene que cubrir, recibiendo instrucciones verbales, telefónicas y por correo electrónico de los responsables de RTVCM, así como que el trabajo del actor, Operador DSNG está supeditado a las necesidades derivadas de la actualidad informativa, con directos programados y directos que se producen en el momento

En relación a la aportación de medios propios, la sentencia considera que el material con el que trabaja el actor es parte propiedad de la mercantil VIDEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SL, según resulta del documento 355, (aunque no ha quedado acreditado qué material concreto aporta esta mercantil), y la parte de mayor valor la aporta RTVCM, como el vehículo CM3, con el que el actor realiza las funciones como operador de la DSNG (...) conecta su equipo a la unidad móvil de RTVCM (Vehículo DSNG) que se encarga de establecer la conexión vía satélite cuando hay emisiones en directo.

Por todo ello deduce que ha quedado constatado que el actor se encuentra sometido diariamente a las directrices de RTVCM, encontrándose en todo momento dentro de su ámbito organizativo, con independencia de que la empresa VIDEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SL le haya dado un curso de formación de dos horas en noviembre de 2017 y realizase actividades de prevención de riesgos laborales en 2015, abone nóminas o le dé las vacaciones o los permisos; y en consecuencia, aplicando las tablas salariales del III Convenio Colectivo de RTVCLM, concluye que las diferencias salariales entre lo percibido y lo que debió percibir como trabajador del Ente Público desde enero de 2015 a diciembre de 2017, descontándole 28 días prescritos, asciende a la cantidad de 49.112,23 €.

SEXTO. - Esta Sala ya se ha pronunciado sobre una cuestión semejante a la que ahora nos ocupa en la sentencia de 19 de febrero de 2020 (RS 1979/18) planteada por otro trabajador ( Gervasio) operador de cámara, contra las mismas empresas. En dicha sentencia dijimos:

'El artículo 43.1 del Estatuto de los Trabajadores prevé la posibilidad de que una empresa contrate trabajadores para cederlos temporalmente a otra, cuando se trate de empresas de trabajo temporal autorizadas, pero prohíbe dicha práctica en el apartado siguiente ( artículo 43.2 Estatuto de los Trabajadores ), entendiendo que concurre cesión ilegal cuando 'el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición de empresario.'

Sobre la existencia de 'cesión ilegal' se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 9-1-2019 (Rco 108/2018 ) y aunque partiendo de que no existen reglas generales y que la decisión sobre existencia o no de cesión ilegal debe ceñirse al caso concreto recuerda que 'El elemento decisivo para discernir si estamos ante un supuesto de cesión ilegal o de descentralización productiva (ex art. 42 ET ) se halla en la concurrencia o no de una situación de mero suministro de mano de obra sin que la empresa cedente ponga en juego estructura u organización empresarial alguna, de suerte que se limite a ofrecer una mera apariencia de empleadora (así, por ejemplo, STS 26 octubre 2016, rec. 2913/2014 ).'

También se remite a la sentencia la STS 918/2016 de 2 noviembre (rec. 2779/2914 ), que 'realiza un balance de nuestra doctrina en los siguientes términos:

Ante la dificultad de precisar el alcance del fenómeno interpositorio frente a las formas licitas de descentralización productiva, la práctica judicial ha recurrido tradicionalmente a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios, el ejercicio efectivo de los poderes empresariales y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto a través de datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva). Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevante, pueda darse la cesión. Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas implicadas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial.

[...] De ahí que la actuación empresarial en el marco de la contrata sea un elemento esencial para la calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. En definitiva, para que exista cesión basta que se produzca un fenómeno interpositorio en virtud del cual aparezca en la posición contractual propia del empresario alguien que no tiene en realidad esa posición, es decir, lo que sucede es que quien se apropia efectivamente de los frutos del trabajo, dirige éste y lo retribuye no es formalmente empresario, porque su lugar está ocupado por un titular ficticio.

El ámbito de la cesión del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es más amplio que el de las cesiones fraudulentas o especulativas, pues lo que contempla el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es -como dice la 14 de septiembre de 2001- un supuesto de interposición en el contrato de trabajo y la interposición es un fenómeno complejo, en virtud del cual el empresario real, que incorpora la utilidad patrimonial del trabajo y ejerce efectivamente el poder de dirección, aparece sustituido en el contrato de trabajo por un empresario formal. La finalidad que persigue el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores es que la relación laboral real coincida con la formal y que quien es efectivamente empresario asuma las obligaciones que le corresponden, evitando así que se produzcan determinadas consecuencias que suelen asociarse a la interposición, como son la degradación de las condiciones de trabajo cuando la regulación profesional vigente para el empresario formal es menos beneficiosa para el trabajador que la que rige en el ámbito del empresario real, o la disminución de las garantías cuando aparecen empleadores ficticios insolventes. Pero ello no implica que toda cesión sea necesariamente fraudulenta por ocultar a la empresa real y solvente a través de una empresa ficticia o por perseguir un perjuicio para los derechos de los trabajadores.'.

La sentencia transcrita, aplica la doctrina expuesta a los hechos probados que constan en la sentencia de instancia y concluye del siguiente modo:

' existen elementos que permitirían inclinar la balanza hacia la conclusión de que existe cesión ilegal, puesto que era RTVCM la que le daba instrucciones sobre los eventos que tenía que cubrir -lo que, en todo caso, resulta razonable, pues es el redactor quien decide qué noticia se cubre y qué imágenes hay que tomar -, para la cual acudía cada día al centro de trabajo de RTVCM en Albacete.

Pero lo cierto es que existen otros elementos -que entendemos-, de mayor trascendencia, que apoyan la posición contraria como que la UTE tiene autonomía (FD2º, 2º párrafo), desempeñaba la 'dirección y organización del trabajo' y aunque no se precisa en qué consistía esa 'dirección' -lo que impide valorarla-, la 'organización' hace referencia a todo lo relativo a la organización de turnos y gestión laboral (días de prestación de servicios y de libranza), aunque en ocasiones las necesidades obligaran a modificar el turno de trabajo; asimismo, consta que el grueso del material que empleaba el actor pertenecía a la UTE, por lo que ésta sí ponía en juego sus propios medios materiales y no se limitaba a suministrar mano de obra. En todo caso, no se acredita que el trabajador recibiera de RTVCM las ordenes sobre el modo de ejecutar su trabajo o 'concreción técnica de sus tareas' -como dice la UTE recurrente- por lo que lo realizaba sin injerencias de RTVCM, ni que reportara a RTVCM -directamente-, el trabajo efectuado, ni que tuviera un superior en RTVCM que fiscalizara su trabajo o pudiera ejercer la potestad disciplinaria, datos importantes cuya omisión impiden apreciar la existencia de cesión ilegal. Además, la contrata sí presentaba justificación técnica, ya que el objeto de la misma es distinto a la actividad desarrollada por RTVCM, pues consistía en la grabación en exteriores a través de medios adecuados, por lo que la tarea encomendada es distinta y presenta especialización respecto de la propia de RTVCM, aunque está subordinada a ésta y requiera por ello de la correspondiente coordinación pues es RTVCM la que decide dónde hay que grabar.'

SÉPTIMO. - Los hechos probados de la sentencia de instancia objeto del presente recurso son esencialmente semejantes a los de la sentencia de 19 de febrero de 2020 (RS 1979/18).

El Ente Público RTVCM licitó un contrato de Servicios-abierto, para la producción de programas informativos en CCTT que fue adjudicado a la productora UTE Videac-Factoría Plural (hecho probado cuarto); el demandante ha desempeñado su actividad en exteriores, como Operador de Equipos de Producción Audiovisual (operador DSNG) para la delegación provincial de RTVCM en Albacete desde 1 de febrero de 2005 (hecho probado quinto); las empresas VIDEAC SAU y FACTORÍA PLURAL SL CMT UTE, constituyen un grupo de empresas, carecen de sede en Albacete, existiendo un coordinador que se encuentra en Alicante, y se comunica con los productores de RTVCM (hecho probado cuarto), pero el actor sigue instrucciones del personal de RTVCM 'respecto a los eventos que tienen que cubrir, recibiendo instrucciones verbales, telefónicas y por correo electrónico de los responsables de RTVCM, y el trabajo del actor está supeditado a las necesidades derivadas de la actualidad informativa, con directos programados y directos que se producen en el momento' (HP 6 y FD 6º, párrafo 2º). La tareas del actor son, básicamente, establecer conexión vía satélite para llevar a cabo los directos de RTVCM, conduciendo para ello el vehículo propiedad de esta empresa propiedad de RTVCM, y otros medios propiedad de la UTE; el Ente público lo identifica como personal suyo en determinados eventos; el trabajo diario que debe realizar el actor, hasta 1 de junio de 2012, era organizado por el Productor de RTVCM que se lo comunicaba directamente por teléfono al actor, pero a partir de esa fecha, el Productor de RTVCM comunica a la UTE los servicios que debía realizar el Sr. Ambrosio y acto seguido desde esta mercantil el coordinador se lo comunica al actor vía whatsapp; el actor no tiene correo electrónico del Ente público ni acceso a internet; sí dispone de tarjeta propiedad de RTVCM con la que reposta y abona el consumo de gasolina/gasoil y reparaciones necesarias; también dispone de llaves para acceder con el vehículo citado al recinto donde se aparca, conociendo las claves de la alarma y de acceso a las instalaciones de RTVCM; presta sus servicios en el centro de trabajo de RTVCM en Albacete, c/ Sancho Panza, 32; desempeña su actividad en régimen de trabajo a turnos con otro operador también contratado por la UTE, prestando servicios cada uno de ellos siete días seguidos, disponibles 24 horas, descansando otros siete días; la nómina es abonada por la UTE, esta entidad también reconoce vacaciones y permisos, y a su cargo el trabajador recibió dos cursos de formación de dos horas lectivas sobre prevención de riesgos laborales; firmaba los partes de trabajo los días que prestaba servicios que sellaba RTVCM; también abonaba facturas de material a cargo del Ente público (hecho probado sexto).'

Siendo semejante -en lo esencial- la situación fáctica, procede aplicar la misma conclusión, por evidentes razones de seguridad jurídica e igualdad ante la ley.

Como decíamos en la resolución citada, es cierto que existen elementos que permitirían estimar la existencia de cesión ilegal, puesto que era RTVCM la que daba instrucciones al actor 'respecto a los eventos que tienen que cubrir, recibiendo instrucciones verbales, telefónicas y por correo electrónico de los responsables de RTVCM, y el trabajo del actor está supeditado a las necesidades derivadas de la actualidad informativa, con directos programados y directos que se producen en el momento', pero este dato, como decíamos en la sentencia referida, es razonable puesto que es RTVCM quien decide qué noticia se cubre y que imágenes hay que tomar, para lo cual es lógico que el actor acudiera todos los días al centro de trabajo de RTVCM en Albacete; pero además, la dinámica desde 1 de julio de 2012 era que el Productor de RTVCM comunica a la UTE los servicios que necesita, y acto seguido desde esta mercantil el coordinador se lo comunica al actor vía whatsapp.

Pero, además, como igualmente decíamos en dicha resolución, lo cierto es que existen otros elementos de mayor trascendencia que apoyan la posición contraria a la cesión ilegal. Así, en este caso, constatamos, que las empresas VIDEAC SAU y FACTORÍA PLURAL SL CMT UTE, constituyen un grupo de empresas y tienen estructura y organización empresarial propia; que esta empresa organizaba la prestación laboral, pues gestionaba los permisos y las vacaciones, y abonaba el salario; en cuanto la propiedad de los medios utilizados por el actor para el desarrollo de la prestación laboral, la sentencia afirma que pese a que no quedó debidamente acreditado qué material concreto aporta la UTE, sí afirma que parte de él era propiedad de esta, como prueba la adquisición de material en régimen de leasing (CAMCORDER PANASONIC NUM003, por 110.737,44 €, según doc. 355), y parte era propiedad de RTVCM, como el vehículo (unidad móvil), por lo que no puede afirmarse que no pusiera en juego sus propios medios materiales y solo se limitase a proporcionar mano de obra, debiendo hacerse ver que no existen datos para afirmar un valor preponderante de uno medios respecto de otros. En todo caso, no se acredita que el trabajador recibiera de RTVCM las órdenes sobre el modo de ejecutar su trabajo o 'concreción técnica de sus tareas', por lo que lo realizaba sin injerencias de RTVCM, ni que tuviera en esta entidad un supervisor que fiscalizara su trabajo, o pudiera ejercer la potestad disciplinaria, datos estos esenciales para poder apreciar la existencia de cesión ilegal. Además la contrata sí presentaba justificación técnica, ya que el objeto de la misma era distinto de la actividad desarrollada por RTVCM, pues consistía en establecer conexión vía satélite para llevar a cabo los directos de RTVCM, por lo que la tarea encomendada era es distinta y presenta especialización respecto de la propia de RTVCM, aunque está subordinada a ésta y requiera por ello de la correspondiente coordinación, pues es RTVCM la que decide los directos programados o que se producen en el momento a los que ha de darse cobertura, por lo que es lógico que el actor acuda diariamente a las instalaciones del Ente público, y que pueda acceder a las mismas como otro trabajador de esta entidad, para recoger el vehículo con el que se encarga de establecer conexión vía satélite para llevar a cabo las tareas objeto del contrato de trabajo; resultando accesorios -o no sustanciales- otros elementos como que el actor disponga de tarjeta propiedad de RTVCM con la que reposta y abona el consumo de gasolina/gasoil del vehículo, pues es funcional al desarrollo de la actividad, o si en algunos eventos RTVCM lo identifica como personal suyo, pues cae dentro de la lógica que así se haga con independencia de quien ejerza el poder de dirección y organización que es, en definitiva, lo que determina la posición de empleador ( art. 1.1 ET), que en este caso es ejercitado en lo esencial por la empresa adjudicataria, sin perjuicio de la concurrencia de circunstancias particulares dada las especialidades propias del servicio adjudicado por RTVCM a VIDEAC SAU y FACTORÍA PLURAL SL CMT UTE.

Por todo lo expuesto, reiteramos, que a juicio de la Sala no existe cesión ilegal, estimando sendos motivos de recurso.

OCTAVO. - Habiéndose estimado los motivos de suplicación formulados por las empresas recurrentes en el sentido expuesto, es decir inexistencia de cesión ilegal, deviene innecesario analizar los motivos formulados por las empresas recurrentes destinados a discutir la cuantía de las diferencias salariales a las que tendría derecho el trabajador. Por la misma razón, huelga examinar el recurso interpuesto por el actor, por cuanto el único motivo del mismo tiene por objeto únicamente cuestionar la cantidad objeto de condena de la sentencia de instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimando el recurso de suplicación interpuesto por ENTE PUBLICO DE RADIOTELEVISIÓN DE CASTILLA LA MANCHA y sus empresas públicas Televisión y Radio Autonómica y por VIEAC SAU Y FACTORIA PLURAL SL CMT U.T.E. contra la sentencia de 26 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Albacete en autos núm. 355/16 sobre reconocimiento de derecho seguidos, siendo parte recurrida Ambrosio, debemos revocar y revocamosla sentencia recurrida absolviendo a las codemandadas de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas, con devolución a las recurrentes del depósito y consignación que hubieran podido efectuar para recurrir.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0099 19;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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