Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 495/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 370/2019 de 11 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SAIZ ARESES, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 495/2020
Núm. Cendoj: 46250340012020100154
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:892
Núm. Roj: STSJ CV 892/2020
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 370/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 000370/2019
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada Linares Bosch, presidente
Dª. María Isabel Saiz Areses
Dª. Ana Sancho Aranzasti
En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA NÚM. 000495/2020
En el recurso de suplicación 000370/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de noviembre de
2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 4 DE ALICANTE, en los autos 000420/2017, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de Almudena asistida por su Letrado Hermógenes Fernández Esteve, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido por su Letrado, y en los que es recurrente INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. María Isabel Saiz Areses.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Almudena contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de invalidez permanente absoluta con origen de enfermedad común y en consecuencia condeno al organismo demandado a abonar al demandante una pensión mensual en cuantía del 100% de la base reguladora de 682,05 euros con efectos económicos desde el 6.04.17, más los incrementos y límites reglamentarios correspondientes si bien deberá ser objeto de oportuno descuento el subsidio por desempleo que percibe desde el 7.02.17'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- La demandante Dª Almudena , cuyos datos personales obran en autos, afiliada a la Seguridad Social e incluida en el Régimen General y de profesión habitual Operaria de confección textil, instó expediente de incapacidad permanente, siéndole denegada por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 10.04.17, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución del INSS de 31.05.17.
SEGUNDO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual según el informe de valoración del médico del INSS: enfermedad de parkinson diagnosticada en el 2013, fibromialgia reumática, espondilosis y gonartrosis leve; con las limitaciones orgánicas y funcionales de leve hipocinesia izquierda, dolor en relación con problemas articulares generativos y musculares en contesto fibromiálgico, trastorno del sueño, concluyendo que se encuentra limitada para realizar tareas de exigencia física de esfuerzo sobre todo de carga con repercusión en miembros inferiores o esqueleto axial o que requiera el mantenimiento de posturas forzadas o muy prolongadas sin posibilidad de cambio así como trabajos con gran exigencia de atención o con gran estrés psicológico (estadio I HY), siendo de esperar progresión evolutiva si bien hasta el momento responde con medicación.
TERCERO.- En caso de estimación de la pretensión, la base reguladora de la incapacidad ascendería a 682,05 euros al mes y la fecha de efectos económicos 6.04.17 (dictamen propuesta del EVI), si bien percibe subsidio para mayores de 55 años desde el 7.02.17.
CUARTO.- Según informe del Servicio de Neurología del Hospital Virgen de los Lirios de 23.05.18, la actora se encuentra en seguimiento por enfermedad parkinson y presenta peor estabilidad postural aunque no ha tenido caídas, acortamiento del efecto de la dosis (lo nota al escribir o al cepillarse los dientes), el diazepam le mejora el temblor asociado al cansancio, no hay bloqueos motores completos, fascitis plantar. Según informe de cirugía ortopédica-trauma de 18.01.18 del Centro de Especialidades de Alcoy, la actora refiere inestabilidad de tobillo derecho al iniciar la deambulación, demabulación normal, tobillos en eje clínico, fascitis plantar bilateral, prescribiéndole plantillas, calzado a medida abotinado.
QUINTO.- La actora tiene reconocida un grado de discapacidad del 40% por resolución de la Consellería de Bienestar Social de 26.02.18 por trastorno de la afectividad, por trastorno de coordinación y equilibrio por enfermedad de parkinson, por limitación funcional de la columna por trastorno del disco interevertebral y por limitación funcional en miembro inferior por condromalacia, en los términos que constan en la misma, dándose por reproducida en su integridad'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, con la oposición de Almudena . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Almudena interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL solicitando que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente en grado de total para su profesión habitual.
La sentencia de instancia estima la pretensión principal de la demanda y le reconoce la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio y frente a dicho pronunciamiento se alza el INSS recurriéndolo en suplicación y solicitando que con estimación del mismo se revoque la Sentencia recurrida y se absuelva al INSS de los pedimentos de la demanda.
SEGUNDO.- Para ello la parte recurrente formula un único motivo de recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS a fin de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, entendiendo infringido el artículo 194-5 LGSS (en su redacción original vigente en virtud de la Disposición Transitoria 26 del miso texto legal) y la Jurisprudencia que lo interpreta, señalando que partiendo del informe de valoración médica y del dictamen propuesta del EVI la demandante no estaría impedida para las actividades más livianas y sedentarias y que por ello no presenta un déficit funcional relevante a los efectos de otorgarle la incapacidad permanente absoluta.
Como ha venido señalando esta Sala de forma reiterada, entre otras en la Sentencia dictada en el RS 3193/2018, aplicando la Jurisprudencia y doctrina existente al respecto, lavaloración del grado de incapacidad permanente, exige atender más que a las lesiones, a las limitaciones que las mismas representan en orden al desarrollo de la actividad laboral, de modo que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo laboral para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando ésta no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante la jornada, y efectuar cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en que no sean exigibles estos mínimos de capacidad, y sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS de 25-1-1988 EDJ1988/10389 , 25-3-1988 EDJ1988/2564 , 30-9-1986 EDJ1986/5945 , y 21-1-1988 EDJ1988/10261 ). El art. 194.5 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, citado por la parte recurrente, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( LGSS), en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésima Sexta configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no sólo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 julio 1985 y 19 de junio 1987). A su vez y conforme se desprende del apartado 4 del art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la Disposición Transitoria Vigésimo Sexta del indicado texto legal, procede declarar la invalidez permanente total cuando las limitaciones orgánicas y funcionales que se derivan de las dolencias del trabajador le inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia ( TS 26-2-79 [RJ 1979 652]) y con rendimiento económico aprovechable (TCT 26-1-82), sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 16-2-87 [RJ 1987869], 6-11-87 [RJ 19877831]).
En el presente caso, del relato fáctico que se ha mantenido inalterado, se desprende que laactora de profesión operaria de confección textil presenta el siguiente cuadro clínico residual de acuerdo con el informe de valoración médico del INSS: 'enfermedad de parkinson diagnosticada en el 2013, fibromialgia reumática, espondilosis y gonartrosis leve; con limitaciones orgánicas y funcionales de leve hipocinesia izquierda, dolor en relación con problemas articulares degenerativos y musculares en contexto fibromiálgico, trastorno del sueño, concluyendo que se encuentra limitada para realizar tareas de exigencia física de esfuerzo sobre todo de carga con repercusión en miembros inferiores o esqueleto axial o que requiera el mantenimiento de posturas forzadas o muy prolongadas sin posibilidad de cambio así como trabajos con gran exigencia de atención o con gran estrés psicológico (estadio 1 HY), siendo de esperar progresión evolutiva si bien hasta el momento responde con medicación'. Además la Sentencia recurrida recoge en el hecho probado cuarto que 'Según informe del servicio de neurología del Hospital Virgen de los Lirios de 23-05-2018 , la actora se encuentra en seguimiento por enfermedad de parkinson y presenta peor estabilidad postural aunque no ha tenido caídas, acortamiento del efecto de la dosis (lo nota al escribir o al cepillarse los dientes), el diazepam le mejora el temblor asociado al cansancio, no hay bloqueos motores completos, fascitis plantar. Según informe de cirugía ortopédica-trauma de 18-01-2018 del Centro de Especialidades de Alcoy la actora refiere inestabilidad de tobillo derecho al iniciar la deambulación, deambulación normal, tobillos en eje clínico, fascitis plantar bilateral prescribiéndole plantillas, calzado a medida abotinado'.
A la vista de tal cuadro clínico residual y pese a la grave enfermedad degenerativa padecida por la demandante como es el parkinson respecto de la cual el propio médico evaluador se refiere a la progresión evolutiva de la misma, respondiendo sin embargo por el momento a la medicación, entendemos como así lo indica la parte recurrente que la demandante presenta capacidad laboral residual para llevar a cabo actividades livianas, sencillas y de carácter eminentemente sedentario que le permitan cambios posturales y que no reúne por ahora los requisitos para ser tributaria de la incapacidad permanente absoluta que se le ha reconocido en la Sentencia recurrida, pues no consta repercusión funcional relevante a nivel de miembros superiores y en cuanto a los miembros inferiores si bien presenta inestabilidad de tobillo derecho al iniciar la deambulación, se refleja luego que la deambulación es normal y se le ha prescrito plantillas y calzado a medida para la fascitis plantar que lo que le impide es la realización de trabajos que supongan esfuerzo físico y carga con repercusión en miembros inferiores. En cuanto a la enfermedad de parkinson aunque según el informe referido del servicio de neurología presenta peor estabilidad postural, no ha tenido caídas, y el diazepam le mejora el temblor asociado al cansancio, señalándose además que no hay bloqueos motores completos. En cuanto a la enfermedad de la fibromialgia reumática se refleja la presencia de dolor en relación con tales problemas articulares degenerativos y musculares que le limita para la realización de tareas de exigencia física, sobrecarga de esqueleto axial, o para mantenimiento de posturas forzadas o muy prolongadas sin posibilidad de cambio postural. En consecuencia consideramos sí puede llevar a cabo tareas de tipo relajado y sedentario, y no se le puede reconocer la incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, sin embargo interesando en su demanda la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de confección textil, sí entendemos que no puede desarrollar en condiciones mínimas de eficacia, habitualidad y rendimiento dicho trabajo habitual pues el mismo exige posturas forzadas, sobrecarga de esqueleto axial y requerimientos posturales que no puede adoptar debido a sus distintas patologías, a lo que se unen los temblores y cansancios asociado a la enfermedad de parkinson que le impiden mantener la suficiente concentración y atención en su trabajo que además por lo general precisara la utilización de máquinas, con el consiguiente riesgo debido al conjunto de sus dolencias. Entendemos por ello que si bien no reúne la actora los requisitos para acceder a la incapacidad permanente absoluta que le ha sido reconocida por la sentencia recurrida que debe ser revocada en este sentido sí debemos acceder a reconocer a la demandante la pretensión subsidiaria de incapacidad permanente total para su profesión habitual, de acuerdo con la base reguladora reconocida en la Sentencia de instancia y no combatida de 682,05 euros, porcentaje del 75% habida cuenta de la edad de la demandante superior a los 55 años y con los efectos económicos del 06-04-2017 sin perjuicio de las compensaciones y descuentos que legalmente procedan como así se recogía en la Sentencia recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 235 LRJS en relación con el artículo 2 de la Ley de Asistencia Jurídica gratuita, da la condición de la Entidad Gestora de Beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no procede la imposición de costas.
Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha doce de noviembre del dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de los de Alicante en autos 420/2017 seguidos a instancias de Dª Almudena frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, debemos de revocar dicha Sentencia acordando declarar a la demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de operaria de confección textil y derivada de enfermedad común, con derecho a percibir con cargo a la Entidad Gestora una pensión vitalicia equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 682,05 euros con los incrementos y revalorizaciones que legalmente procedan y efectos desde el 06-04-2017 sin perjuicio de los descuentos y compensaciones que legalmente procedan.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 0370 19, o portransferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
PUBLICACIÓN.- En Valencia, a once de febrero de dos mil veinte.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por la Ilma. Sra. magistrada ponente en audiencia pública, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
