Última revisión
08/07/2021
Sentencia SOCIAL Nº 495/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 45/2020 de 23 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 23 de Marzo de 2021
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 495/2021
Núm. Cendoj: 02003340012021100285
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:923
Núm. Roj: STSJ CLM 923:2021
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Equipo/usuario: 6
Modelo: 402250
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000377 /2019
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
GRADUADO/A SOCIAL:
Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO
Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
En Albacete, a veintitrés de Marzo de dos mil veintiuno.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por Don Cecilio, confirmo la resolución del INSS en todos sus extremos con absolución de los codemandados.»
«PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000 de mil novecientos cincuenta y dos, se hallaba afiliado al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el momento de su jubilación que le fue concedida en los siguientes términos:
Base Reguladora: 1.665,50.
Porcentaje: 78,98%
Fecha de efectos: 01-01-2019.
Cotizaciones acreditadas: 26 años y 194 días.
El periodo considerado para el cálculo de la base fue comprendido entre noviembre de 1997 y octubre de 2018, permaneciendo a cero el todo el primer periodo considerado hasta junio de 2002.
SEGUNDO.- El trabajador prestó servicios para el Ayuntamiento de Madrid desde el día uno de febrero al uno de agosto de 1972, cumpliendo el servicio militar en el periodo comprendido entre el uno de septiembre de 1972 y el cinco de febrero de 1974.
Del seis de febrero de 1974 al 10 de diciembre de 1982 volvió a trabajar para el Ayuntamiento de Madrid afiliado al Régimen General de la Seguridad social.
Del uno de abril de 1984 al 30 de junio de 2002 ejerció la profesión de abogado con alta en la Mutualidad General de la Abogacía, cambiando el uno de julio de 2002 al Régimen General de Trabajadores Autónomos en el que ha permanecido hasta el día treinta y uno de diciembre de 2018.
El total de los días de los indicados periodos es de 16.629, que totaliza 45 años y 204 días.
TERCERO: La resolución del INSS no ha considerado los siguientes periodos:
1. El correspondiente al Servicio Militar.
2. El que permaneció como afiliado a la Mutua General de la Abogacía.
A efectos de base de cotización no ha considerado los meses de noviembre y diciembre de 2018 y ha considerado a 0 el comprendido entre 1 de diciembre de 1997 y 30 de junio 2002.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante solicitando que se revoque aquella y se le reconozca el derecho a sumar el periodo que ha permanecido obligatoriamente en la Mutualidad General de la Abogacía para poder ejercer su profesión de Abogado a los periodos que acredita en otros regímenes del sistema, y que se integren las lagunas en el periodo de cálculo de forma que queden colmados esos periodos en los que constan bases a cero euros.
Para sostener su petición se alegan los siguientes motivos:
1. Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la revisión de su contenido fáctico en los siguientes contenidos:
a. Añadir un hecho probado nuevo con el siguiente contenido:
'Que el 1-4-84 el demandante, ahora recurrente, causó alta como mutualista asociado obligatorio nº NUM001 en la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía suscribiendo las prestaciones por defunción, jubilación, invalidez y viudedad que en él se indican'.
2. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de normas sustantivas o de la jurisprudencia, por los siguientes motivos:
a. 'Infracción del artículo 3 del Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio (BOP nº 190 de 10-8-1970) que aprobó normas de aplicación a las Entidades de Previsión Social que actúan como sustitutorias de las correspondientes Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de Seguridad Social en relación con los artículos 2, 6 y 7 de la Ley General de la Seguridad Social de 1974 y artículo 1 de la Ley de 6 de diciembre de 1941 que se cita en el artículo 1 del Real Decreto 1879/1978 al amparo del artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción Social'.
b. 'Infracción del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y Decisión nº H6 de la Comisión Administrativa y de los artículo 208.1.b) y 322 de la Ley General de la Seguridad Social'.
c. 'Infracción del artículo 209.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social'.
La propuesta del recurrente interesa la inclusión de un hecho probado nuevo en el que se diga la fecha del alta en la Mutualidad General de la Abogacía y las prestaciones en las que se dio de alta.
Sin embargo, los hechos que refieren ese interés no son hechos contradictorios y figuran ya en el litigio; el alta ya figura en el hecho probado segundo, y la cobertura de la prestación de jubilación no es discutida puesto que no se ha opuesto nada en relación con ello, ni podría serlo a tenor de las normas legales que imponen en los regímenes sustitutorios dicha cobertura.
Consiguientemente, es un hecho probado innecesario y redundante que no debe tener cabida en el actual relato de hechos probados.
La pretensión actora quiere que se computen para la determinación del porcentaje de la prestación de jubilación los tiempos de cotización realizados en la Mutualidad General de la Abogacía. Esto no es sino la pretensión de aplicar el cómputo recíproco de cotizaciones, siendo ésta la sede en la que ha de desarrollarse la argumentación jurídica y obtener la conclusión procedente.
Si acudimos a la Ley de 6 de diciembre de 1941, de Mutualidades (BOE número 350, de 16 de diciembre de 1941), siendo la ley constitutiva de las Mutualidades, no se hace en ella ninguna referencia al cómputo recíproco de cotizaciones. Es el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, por el que se dictan normas de aplicación a las Entidades de Previsión Social que actúan como sustitutorias de las correspondientes Entidades Gestoras del Régimen General o de los Regímenes Especiales de la Seguridad Social, el que contempla en su artículo tercero, uno, el que regula esta posibilidad estableciendo que 'queda establecido el computo reciproco de cotizaciones entre las entidades de previsión social a que se refiere el artículo primero y entre cada una de las entidades gestoras del régimen general y de los regímenes especiales de la seguridad social que tengan establecido con aquel tal computo'. De su regulación resulta que se autoriza a las Mutualidades que pueden intervenir con sus cotizaciones en el cómputo recíproco cuando así lo establezca el Régimen General o Especial de la Seguridad Social.
El calificativo de 'sustitutorias' aparece con el Real Decreto 1879/1978, de 23 de junio, como las entidades que actuaban en sustitución de las Entidades gestoras de la Seguridad Social en la gestión de las contingencias o situaciones del Régimen General o de alguno de sus Regímenes Especiales. A estas entidades sustitutorias se refería la disposición transitoria 6ª de la LGSS (1974), que pasa a la disposición transitoria 8ª de la LGSS (1994) y, en la actualidad, a la disposición transitoria 21ª del TRLGSS. Las condiciones de integración de los colectivos en la Seguridad Social aparecen regulados en el Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre refiriéndose directamente al Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, a que se refiere el capítulo V del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo, aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, al Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, creado por Decreto de 13 de abril de 1961 y regulado por Orden de 9 de mayo de 1962, y al Servicio de Reaseguros de Accidentes de Trabajo, creado por Ley de 8 de mayo de 1942, e indirectamente (apartados 7 y 8) a aquellos sectores laborales que, de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley, se encuentren comprendidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social, pero que en 24 de abril de 1966 no estuvieran encuadrados en una Institución de Previsión Laboral de las enumeradas en el artículo 1 del Decreto de 10 de agosto de 1954 y tuteladas por el Servicio de Mutualidades Laborales de Ministerio de Trabajo o en las Entidades Gestoras correspondientes de los Regímenes Especiales, a los efectos de cobertura de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, asociándose a una Mutua Patronal, o cubriendo dichas contingencias respecto al personal a su servicio con la Mutualidad Laboral que a tal efecto señalará el Ministerio de Trabajo para cada uno de los referidos sectores.
El Real Decreto 691/1991, de 12 de abril, sobre cómputo recíproco de cuotas entre regímenes de Seguridad Social (BOE» número 104, de 1 de mayo de 1991) contempla en su artículo 1 el ámbito subjetivo de la norma, de modo que este Real Decreto será de aplicación para determinar los derechos que puedan causar para sí, o para sus familiares, quienes acrediten cotizaciones en más de uno de los regímenes de Seguridad Social que a continuación se expresan: a) Régimen de Clases Pasivas del Estado. b) Régimen General y regímenes especiales del Sistema de la Seguridad Social o sustitutorios de aquéllos; y en su artículo 2 establece que la coordinación interna, así como el cómputo recíproco de cuotas entre los regímenes general o especiales y los sustitutorios, se regirá, sin excepciones, por las normas establecidas al efecto en su legislación propia.
La Orden de 10 de septiembre de 1954 por la que se aprueba el Reglamento General de Mutualismo Laboral (Boletín Oficial del Estado número 260, de 17 de septiembre de 1954) configuró en su artículo 1 al Mutualismo Laboral como un sistema de Previsión Social obligatorio establecido en favor de los trabajadores por cuenta ajena en actividades laborales determinadas por el Ministerio de Trabajo. Esto ocurría en un estado institucional previo al de la Seguridad Social en el que la participación en una de las actividades encuadradas en el Mutualismo llevaba consigo la integración obligatoria en ese régimen de protección social. Una vez nacido el Sistema de Seguridad Social, el Mutualismo se configuró como régimen sustitutivo de los regímenes de seguridad social y/o como régimen complementario de éstos, siendo su norma de creación y reguladora la que determinaba ese alcance. La ley de Bases de seguridad Social, Decreto 907/1966, de 21 de abril, aprobando el texto articulado primero de la Ley 193/1963, de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social (BOE número 96, de 22 de abril de 1966) confirió a las Mutualidades Laborales y sus organizaciones federativas y de compensación económica la naturaleza de Entidad Gestora de la Seguridad Social (artículo 194) para las prestaciones de vejez, invalidez permanente y muerte y supervivencia, incapacidad laboral transitoria e invalidez provisional derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional ( artículo 196); y consciente de que la aparición de un Régimen General de Seguridad Social anunciado en esta ley generaría problemas de tránsito, estableció en su disposición transitoria segunda regulación para facilitarla con normas que, al respecto, evidenciaban la realidad de la incompatibilidad de ambos pero la posibilidad de optar entre uno y otro si se cumplían las condiciones previstas en esta norma (opción que se desarrolló luego en la Orden de 18 de enero de 1967 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de Vejez en el Régimen General de la Seguridad Social); algo de lo que deja constancia la disposición transitoria quinta al regular la extinción de las Entidades que venían practicando la gestión del seguro de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, que no estén jurídicamente configuradas como Mutualidades Laborales o Mutuas Patronales y su integración en cualquiera de los Regímenes a que se refiere esta Ley, y la opción de las empresas para asociarse a una Mutualidad o integrarse en alguno de esos Regímenes. En este nuevo estatus, las Mutualidades laborales son por tanto entidades gestoras de sus propias prestaciones que a su vez son derechos de su propio régimen de protección que sustituye al común del Régimen General o de los Regímenes especiales, de modo que, si el trabajador está en uno, no está en otro.
Como dice el artículo 14 LGSS (texto de 1994) las Mutualidades son instrumentos de carácter complementario o alternativo que contemplen compromisos por jubilación y distingue entre Mutualidades de Previsión Social que mejoran - complementan- las prestaciones, y las Mutualidades alternativas que gestionan su propio régimen de cobertura.
Entre tanto, la Ley 33/1984, de 2 de agosto, de Ordenación del Seguro Privado, sometió por primera vez a las mutualidades de previsión social a las disposiciones generales aplicables a las entidades aseguradoras, y posteriormente estas entidades de previsión social fueron llevadas a la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, estableciendo la plena incorporación de las mutualidades de previsión social al régimen de entidades aseguradoras, consagrando su objeto social como exclusivamente asegurador pero manteniendo la posibilidad de otorgar prestaciones sociales, atendiendo a la especial naturaleza de estas entidades, dedicándole el capítulo VII del Título II, artículos 64 a 68, a estas entidades en su aspecto asegurador y el artículo 69 y la disposición adicional decimoquinta, disposición transitoria quinta y disposiciones finales primera y segunda al aspecto puramente mutualista y a su integración transitoria al tiempo que contempló -párrafo tercero de la disposición final segunda- la necesidad de desarrollar reglamentariamente todos estos preceptos en una norma que regulase específicamente las mutualidades de previsión social.
Dicho desarrollo reglamentario tiene lugar con el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social cuyo objeto es desarrollar los aspectos específicos de las mutualidades de previsión social en los que se considera necesario introducir alguna singularidad derivada de las características propias de este tipo de entidades, remitiéndose en los aspectos comunes al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, siendo claro el artículo 2 cuando identifica a las mutualidades de previsión social como entidades aseguradoras privadas sin ánimo de lucro que ejercen una modalidad aseguradora de carácter voluntario complementaria al sistema de Seguridad Social obligatoria, pero manteniendo la posibilidad de ser, además, alternativas al régimen de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley, conforme a la cual para las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del artículo 10.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, y artículo 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que se colegien en un Colegio Profesional cuyo colectivo no haya sido integrado en dicho Régimen Especial será obligatoria la afiliación a la Seguridad Social. Al objeto de dar cumplimiento a dicha obligación podrán optar por solicitar la afiliación y/o el alta en dicho Régimen Especial o incorporarse a la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional.
En el particular de la Mutualidad General de la Abogacía, como recuerda la sentencia el Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2001, recurso 1455/2000, debe decirse que ésta tiene su origen en la Mutualidad General de Abogados de España, cuyos Estatutos fueron aprobados por Orden del Ministerio de Justicia de 9 de diciembre de 1948, en cuyo artículo 1º se establece que es una institución de carácter benéfico social y, en el artículo 2º se concretan sus fines, que son de dos clases: 'Los primarios o preferentes serán: 1º. Auxilios por defunción de un mutualista. 2º. Pensiones por vejez. 3º. Pensiones complementarias a los familiares de los mutualistas fallecidos.- Los fines secundarios serán: 1º. Asistencia a los mutualistas y sus familiares en caso de enfermedad. 2º. Anticipos reintegrables a los mutualistas. 3º. Creación y sostenimiento de Colegios, Clínicas y cualesquiera Institutos asistenciales en beneficio de los mutualistas y sus familiares. 4º Las demás formas de auxilio, asistencias y cooperación que pudieran convenir'.
Por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1951 (BOE de 9 de agosto de 1951) se aprobaron nuevos Estatutos y, pasó a denominarse Mutualidad General de la Abogacía de España, denominación que conserva en los Estatutos aprobados por la Asamblea General celebrada el 29 de junio de 1996, cuyo artículo 1º en su párrafo 2º establece, que 'Tiene naturaleza de entidad privada, sin anónimo de lucro que ejerce fundamentalmente una modalidad aseguradora de carácter voluntario, alternativo y complementario del sistema público de la Seguridad Social, mediante aportaciones a prima fija de los mutualistas, o de otras entidades o personas protectoras' y, que se rige por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los seguros privados y demás Disposiciones generales aplicables a las Mutualidades de Previsión Social, así como por sus estatutos, los Acuerdos de los Órganos Sociales. y las demás normas internas que se desarrollen (artículo 3 de los Estatutos).
El artículo 7 de los Estatutos de 1951 seguía distinguiendo entre fines preferentes y secundarios. Los fines preferentes consistirían en garantizar a sus asociados las siguientes prestaciones: 1ª un capital a los derecho-habientes en caso de fallecimiento del asociado (subsidio de defunción); 2ª subsidio de orfandad; 3ª subsidio de vejez; 4ª subsidio de invalidez y 5ª subsidio de viudedad. En relación a estos fines preferentes, establecía, que el subsidio de defunción 'será de contratación obligatoria para todo mutualista, constituyendo, por tanto, el único acceso a la Mutualidad' y que 'la contratación de los restantes subsidios o prestaciones será puramente voluntaria'. Como fines secundarios se recogían los siguientes: '1º. Asistencia económica, médico-quirúrgica y farmacéutica a los mutualistas y sus familiares en caso de enfermedad. 2º. Creación y sostenimiento de Colegios, Clínicas y demás Instituciones asistenciales en beneficio de los mutualistas y sus familiares. 3º. Las demás formas de auxilio, asistencia y cooperación que pudieran convenir'.
El artículo 10 de los antes mencionados Estatutos distinguía entre asociados de número obligatorios y voluntarios, estableciendo que 'Integran los primeros, que ingresaran obligatoriamente en la Mutualidad, todos los Abogados Españoles que se colegien por primera vez en lo sucesivo, con edad no superior a los 35 años.- El alta en la Mutualidad será simultánea a su inscripción en el Colegio, no siendo válida ésta si aquélla no se realiza'.
Ni el Decreto 1167/1960 de 23 de junio, que extendió el mutualismo laboral a los trabajadores independientes, ni tampoco el Decreto 2530/1970 que regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, les posibilitó el acceso a la Seguridad Social. Por su parte el Real Decreto 2504/1980, de 24 de octubre, que modificó el Decreto antes citado, mantuvo para la inclusión en el sistema de la Seguridad Social, la necesidad de 'la voluntad colectiva', impidiendo el acceso a título individual, cuestión que accedió al Tribunal Constitucional y que fue amparada por sentencia número 68/1982.
La citada sentencia advierte que '
Tras este prolijo y enrevesado régimen jurídico llegamos al lugar en el que se permite a los Mutualistas ingresar en el RETA, lo cual no podían hacer hasta el 1 de julio de 1996. De lo expuesto hasta ahora se obtiene que en el estatus normativo anterior a 1 de julio de 1996 ni existía una norma expresa que autorizase el cómputo recíproco -que es lo que exige el RD 222/1978- ni se podía entender que el régimen del mutualismo específico de la Mutualidad General de la Abogacía fuese un Régimen sustitutorio de los Regímenes de Seguridad Social. Tras el 1 de julio de 1996 si los mutualistas ingresan por opción en éste Régimen Especial de Trabajadores Autónomos es evidente que sus cotizaciones se computan en el Sistema de Seguridad Social como cualesquiera otras cotizaciones; si optan por el sistema complementario, sus aportaciones no pueden computarse como cotizaciones del Sistema; y si permanecen en el sistema mutualista entonces sus aportaciones no salen del régimen anterior que suponía la exclusión de la condición de sistema sustitutorio y solo pueden generar los derechos propios del mismo que no se han generalizado en coincidencia de cobertura con el RETA hasta la disposición adicional 19ª del TRLGSS (que deriva de la disposición adicional 46ª de la Ley 27/2011) a cuyo tenor las mutualidades de previsión social alternativas al RETA deberán ofrecer a sus afiliados las coberturas de jubilación, incapacidad permanente, incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad, teniendo en cuenta que las prestaciones que se otorguen, cuando adopten la forma de renta, habrán de alcanzar en el momento de producirse cualquiera de las contingencias cubiertas, un importe no inferior al 60 % de la cuantía mínima inicial que para la respectiva clase de prestación rija en el sistema de la Seguridad Social o, si resultara superior, el importe establecido para las pensiones no contributivas de la Seguridad Social y, en el caso de que adoptasen la forma de capital, este no podrá ser inferior al importe capitalizado de la cuantía mínima establecida para caso de renta.
Estamos por tanto en una situación idéntica a la anterior porque si se permanece en el mutualismo el régimen es el que venía existiendo sin caracterización de Régimen sustitutorio y sin que haya una norma específica que habilite el cómputo recíproco, haciendo imposible computar para el cálculo de la prestación de jubilación reconocida el periodo de mutualismo integrado entre el uno de abril de 1984 al 30 de junio de 2002.
El recurrente quiere también que se compute el periodo de servicio militar no solo a efectos carenciales de la prestación sino también para incrementar el tipo de cálculo de la pensión, acudiendo a la cobertura del artículo 6 del Reglamento (CE) nº 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo de 29 de abril de 2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social y Decisión nº H6 de la Comisión Administrativa, así como a los artículo 208.1.b) y 322 de la Ley General de la Seguridad Social.
El citado Reglamente expresa en sus antecedentes y regula normativamente en su artículo 2 'Campo de aplicación personal' que la norma se aplicará a los nacionales de un Estado miembro, a los apátridas y refugiados residentes en el territorio de un Estado miembro que estén o hayan estado sujetos a la legislación sobre seguridad social de uno o más Estados miembros, así como a los miembros de sus familias y a sus supérstites. En definitiva, su normativa quiere compatibilizar la normativa de los diversos Estados de la Unión Europea en su aplicación a supuestos de hecho en los que concurran situaciones causales de prestaciones de Seguridad Social bajo normativas estatales diferentes, lo cual excluye su aplicación a un supuesto como el presente en el que la única normativa presente es la española. Lógicamente, resulta igualmente excluida la Decisión Nº H6 de 16 de diciembre de 2010, que se dicta en relación con la aplicación de determinados principios relacionados con la totalización de los períodos en virtud del artículo 6 del Reglamento 883/2004 sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social de los países de la Unión al referirse a esa norma no aplicable al caso enjuiciado.
Nos tenemos que situar, por tanto, en la normativa estatal española de la cual se ha considerado infringidos los artículos 208.1.b) y 322 de la Ley General de la Seguridad Social. El primero de ellos regula el acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado, que no es el caso, y además su expresión es clara cuando advierte que su cómputo solamente lo es a efectos carenciales en cuanto se podrá utilizar 'a esos exclusivos efectos' para 'acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años'. En cuanto al artículo 322 LGSS lo que dice es que
Aunque también parece aludir a esta norma como habilitante del cómputo del periodo '1-4-84 y el 30-6-96 en que debió cotizar obligatoriamente a la Mutualidad General de Previsión de la Abogacía' no puede añadirse nada a lo que se dijo anteriormente salvo expresar que ese periodo no fue un periodo de cotización al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social al que se refiere el precepto.
El último motivo de impugnación se centra en la infracción del artículo 209.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social. La pretensión ha sido rechazada por el Juzgado afirmando que el Régimen de Autónomos no integra lagunas.
El Tribunal Supremo, en sentencias de 24 de enero de 2011, recurso 1394/2010; 14 de abril de 2005, recurso 2007/2004, y 13 de noviembre de 2001, recurso 8695/2001, ha concluido que la doctrina ajustada a Derecho es aquella que excluye la aplicación de la ficción de integración de lagunas en períodos en los que no hubo obligación de cotizar al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.
La ley General de la Seguridad Social en su texto actual establece en su artículo 318 d) que es de aplicación al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, entre otros preceptos, el artículo 209.1, excepto el apartado b), lo cual excluye la pretensión actora definitivamente.
Todo lo anterior supone la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia impugnada.
Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.
Desestimándose el recurso y siendo el recurrente beneficiario de justicia gratuita conforme a lo previsto en el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, no procede imposición de costas.
VISTOS los indicados preceptos legales y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Cecilio contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Guadalajara de fecha 27 de junio de 2019, en el procedimiento 377/2018, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada; sin imposición de costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
