Última revisión
29/06/2006
Sentencia Social Nº 4950/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 838/2003 de 29 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 29 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 4950/2006
Núm. Cendoj: 08019340012006104901
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:7879
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG :
MG
ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS
En Barcelona a 29 de junio de 2006
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4950/2006
En el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 23.9.2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 838/2003 y siendo recurrido/a MUTUA UNIVERSAL, MUTUAL CYCLOPS, Ayuntamiento de Montcada i Reixac, -I .N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Tesoreria General de la Seguridad Social y Mutua Fremap. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 31.10.03 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23.9.2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda formulada por D. Victor Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA UNIVERSAL, la MUTUA CYCLOPS, la MUTUA FREMAP y el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXACH, debo absolver y absuelvo a todos ellos de las pretensiones formuladas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1°) El demandante, nacido el 1-6-55, se encuentra afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General a consecuencia de trabajos prestados como policía local para para el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC.
2°) Sufrió un accidente de trabajo el 14-9-99, siendo diagnosticado de sindrome subacromial izquierdo, a consecuencia del cual permaneció de baja a cargo de la MUTUA UNIVERSAL desde el 23-9-99 hasta el 1-11-99. En los meses siguientes permaneció en situación de baja médica por IT durante varios periodos alternativos, todos ellos por la misma patologia.
3°) En la fecha del accidente el AYUNTAMIENTO DE MONTCADA I REIXAC tenia cubierto el riesgo derivado de dicha contingencia con la MUTUA UNIVERSAL, con quien mantuvo convenio asociativo hasta el 31-3-00. Durante el periodo comprendido entre el 1-4-00 y el 31-3-02 el indicado Ayuntamiento mantuvo convenio para la cobertura de la misma contingencia con la MUTUA CYCLOPS. Y a partir del 22-4-02 lo mantuvo con la MUTUA FREMAP.
4°) Se inició expediente administrativo por el INSS para calificar la eventual incapacidad del demandante, que fue reconocido por el CRAM el 24-3-03, recayendo resolución de la Entidad Gestora de 23-5-03 por la que no se le reconoció grado alguno de incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, ni por lo tanto derecho a prestaciones económicas.
5°) Contra esta resolución formuló el demandante reclamación previa, que y fué desestimada por nueva resolución de 12-11-03, quedando agotada la vía administrativa.
6°) De las cotizaciones computables acreditadas por el demandante resultan la siguientes bases reguladoras de las prestaciones que reclama: 27.146'91 euros anuales para la IPT y 2.214'90 euros mensuales para la IPP.
7°) El demandante acredita a consecuencia del referido accidente de trabajo la siguiente patología: síndrome subacromial hombro izquierdo; se practicó acromioplastia por artroscopia en 2/2002 y reintervención quirúrgica a cielo abierto en 1/2004 para revisión del espacio subacromial y plicatura del intervalo de los rotadores, no observándose solución de continuidad; cicatriz; tendinopatía crónica del supraespinoso, causando limitación de la movilidad a partir de los 90° de la abducción del brazo izquierdo."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que las partes contrarias FREMAP, MUGENAT, a las que se dió traslado impugnaron, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de invalidez permanente parcial, se alza en suplicación la parte demandante articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral .
No es posible estimar el primer motivo del recurso que persigue la revisión del ordinal de hechos probados en el que se recogen las dolencias del trabajador demandante. Al respecto constan en autos informes médicos contradictorios en relación al estado de la parte actora frente a los cuales el juzgador "a quo" ejercitó su facultad de libre valoración de la prueba con arreglo a lo dispuesto en el artículo 97 del texto procesal citado, y arts. 326 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala aprecie error en tal valoración, pues contra lo que se afirma en el recurso, la sentencia ya tiene en cuenta la situación del actor tras la intervención quirúrgica practicada en el mes de enero de 2004 a la que expresamente se refiere el ordinal séptimo de los hechos probados.
Por lo dicho, debe prevalecer la convicción del juzgador de instancia.
SEGUNDO.- Igual suerte debe seguir el segundo motivo del recurso que contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, la cual se centra en la denuncia de infracción del artículo 115.1º de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, para sostener que las lesiones del actor son tributarias del reconocimiento del grado de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial.
Como establece el art. 137.1º de la Ley General de la Seguridad Social , se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
No basta por tanto que las lesiones supongan una disminución de la capacidad laboral, sino que es necesario que afecten de forma importante a la realización de las tareas habituales de la profesión de modo que ocasionen una disminución del rendimiento superior al treinta y tres por ciento.
En el caso que aquí se examina, las dolencias que la parte demandante padece, y que se describen en el inalterado relato histórico de la sentencia recurrida, configuran un cuadro que no ha de impedir a la misma el correcto desempeño de las tareas propias de su profesión habitual de policía local , cuyos requerimientos ergonómicos podrá seguir cumpliendo en adecuadas condiciones de productividad y eficacia sin que las lesiones que padece impliquen una disminución de su rendimiento superior al porcentaje requerido, toda vez que tan solo comportan una cierta dificultad para levantar el brazo izquierdo por encima de la horizontal, lo que no supone una limitación funcional tan relevante como desplegar aquel efecto.
Consecuentemente, la Sala ha de concluir que el mismo no se halla en la situación que el precepto invocado describe, y por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso, pues con más razón ha de denegarse el reconocimiento del grado de incapacidad permanente total.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Victor Manuel contra la Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona, en el procedimiento número 838/2003 , seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MUTUA UNIVERSAL, MUTUA CYCLOPS, MUTUA FREMAP y AJUNTAMENT DE MONTCADA I REIXAC, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

