Sentencia Social Nº 4950/...io de 2008

Última revisión
12/06/2008

Sentencia Social Nº 4950/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1963/2007 de 12 de Junio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 12 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 4950/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104516


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0022261

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 12 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4950/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 524/2006 y siendo recurrido/a Iberia Lineas Aéreas de España, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de julio de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la parte actora Jose Miguel contra Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., absuelvo a la demandada del petitum deducido en su contra."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- El actor ostenta la categoría y salario que se refleja en la demanda, habiendo suscrito los contratos de trabajo que se recogen en la misma, y que se dan por reproducidos, dada la conformidad de contrario.

2.- La empresa ha venido abonando al actor las sumas correspondientes a los trienios fijados en el Convenio Colectivo de la demandada, a razón de la antigüedad que le ha reconocido.

3.- De estimarse la demanda se habrá de estar a las antigüedades, cantidades y los conceptos reclamados en la misma( hecho conforme )

4.- Se intentó la conciliación previa sin efecto.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión contenida en la demanda y relativa al complemento de antigüedad que regula el art. 130 del XVI convenio colectivo de la empresa IBERIA y su personal de tierra, se alza el en su día demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos propios de la letra a y c del art. 191 de la LPL .

Que con carácter preferente, debe la Sala proceder a examinar la cuestión planteada por la empresa en la impugnación del recurso y es la relativa a la declaración de inadmisión del mismo por no alcanzar la cuantía de 1803 euros, tal como exige el art.189.1.b de la Ley adjetiva Laboral, sentencia del TS de 16 de julio de 2002 , y de esta Sala que cita en el mismo.

Que para una correcta resolución de la cuestión planteada es preciso referirnos a la jurisprudencia, que sienta el Tribunal Supremo (Sala de lo Social, Sección 1), de 16 octubre 2006 y que en lo más substancial señala ad pedem litterae lo siguiente: ".....en virtud de los siguientes razonamientos que se exponen más detalladamente en la nueva orientación establecida por la sentencia dictada por el pleno de esta Sala en fecha 3 de octubre de 2003 y seguida, sin fisuras, por otras posteriores, (entre otras muchas, las de 14 de noviembre , 4 de diciembre , 12 de diciembre y 22 de diciembre del 2003 , y 26 de enero , 10 de febrero del 2004 y 24 de noviembre de 2005 . A su tenor:

I. La «afectación general» es, como declaró el Tribunal Constitucional, «un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto» (Ss. 142/1992 de 13 de octubre , 144/1992 de 13 de octubre , 162/1992 de 26 de octubre y 58/1993 de 15 de febrero ).

II. La afectación general o múltiple supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la que se ponen en discusión los derechos de los trabajadores frente a su empresa (siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de aquellos) o los derechos de numerosos beneficiarios de la Seguridad Social frente a ésta.

III. Para apreciarla no es necesario que se hayan incoado muchos procesos judiciales; basta con la existencia de la situación de conflicto generalizado. Y éste existe desde el momento en que empresario desconoce los derechos de sus trabajadores, o les priva de tales derechos. Lo que es predicable de las reclamaciones frente a la Seguridad Social, en los casos en que las Entidades Gestoras utilizan criterios uniformes para resolver los actos masa objeto de su competencia.

IV. La conclusión anterior no supone que la afectación general se confunda con el ámbito personal de las normas jurídicas. No se trata de tomar en consideración el alcance o trascendencia de la interpretación de una disposición legal, sino de si el conflicto surgido a consecuencia de la negativa o desconocimiento de unos derechos determinados y específicos, alcanza a un gran número de trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social.

V. La triple distinción que establece el art. 189. 1 b), pone de manifiesto que la alegación y prueba de la afectación múltiple, no es necesaria cuando se trate de «hechos notorios», ni cuando el asunto «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes».

VI. La notoriedad que abre el acceso al recurso de suplicación, no puede ser la «notoriedad absoluta y general» de que habla el art. 281-4 LECiv ( 962 ). Para su apreciación bastará con que, por la propia naturaleza de la cuestión debatida, por las circunstancias que en ella concurren, e incluso por la existencia de otros procesos con iguales pretensiones, la cuestión sea notoria para el Tribunal.

VII. Tampoco es necesaria la alegación y prueba de la afectación general en los casos en que la cuestión debatida «posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes». Se trata de una categoría próxima a la idea de notoriedad, pero en la que el vigor de la evidencia de la afectación múltiple es de menor intensidad. Por consiguiente, para que pueda ser apreciada, es necesario que ninguna de las partes se haya opuesto a la misma; si consta la oposición de alguna de ellas, no es posible aplicar este sistema de apreciación de la afectación múltiple.

VIII. En los casos que no tienen encaje en los supuestos anteriores, que son los que el art. 189-1-b) menciona en segundo lugar, sí es necesaria la alegación y prueba de la afectación múltiple. Y la falta de una y otra o la insuficiencia de la prueba practicada impiden que el Juez o Tribunal pueda apreciar la concurrencia de dicha afectación.

IX. Corresponde en primer lugar al Juez de lo Social de instancia, ateniéndose a los criterios y exigencias expuestos en los razonamientos precedentes, analizar y resolver si en el proceso concurre o no afectación general. Pero similar facultad tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, al resolver el recurso de suplicación, y esta Sala IV al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina. Pues, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala «ad quem» sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de aquellos.

X. De lo expuesto se deriva que al ser la afectación múltiple un concepto jurídico, en aquellos casos en los que esta Sala ha declarado de modo reiterado que una determinada cuestión afecta a un gran número de trabajadores, tal declaración tiene el valor de doctrina jurisprudencial en relación con otros procesos en que se suscite idéntica cuestión ....".

En el presente caso no solo afecta al actor la cuestión que plantea y reclama como se ha expuesto anteriormente al delimitar los términos del recurso, sino al resto de trabajadores de la empresa demandada que en las mismas circunstancias que él, al haber concertado contratos temporales con la empresa, esta no les reconoce la antigüedad a los efectos del complemento de su nombre, que tienen derecho de conformidad con el convenio colectivo con el perjuicio económico que lleva consigo, y es un hecho notorio el que una empresa como la demandada, es necesaria la contratación temporal para la realización de su actividad y el núm. de trabajadores en los que se ha producido esta contratación temporal, que se ha ido extinguiendo cada uno de los contratos en función del objeto de cada de uno de ellos y, que es los que justifica en este caso la desestimación del motivo de no admisión del recurso, al concurrir pues en el caso de autos los mencionados requisitos recogidos en la antecedente sentencia antes transcrita.

SEGUNDO.- Que resuelta la cuestión planteada en la impugnación del recurso, la Sala debe entrar en conocimiento de las concretas cuestiones que plantea el recurrente y que como se ha señalado ut supra, van dirigidas a obtener la nulidad de la resolución por incongruencia entre lo pedido en el suplico de la demanda y el fallo de la resolución, y para el caso de no estimase lo antecedente, cuestiona el recurrente la aplicación normativa realizada por el Juzgador de instancia.

Que procede entrar en conocimiento del motivo de la letra a) del art. 191 de la LPL , relativo a la nulidad por infracción de normas esenciales del procedimiento que han supuesto indefensión.

Que la cuestión que se plantea por el recurrente no es novedosa, ya que se formuló igualmente en un procedimiento anterior y dio lugar al examen y decisión de la Sala plasmada en la correspondiente sentencia, cuya doctrina que por motivos de seguridad jurídica y por no existir ningún argumento novedoso que permitiera el examen de la cuestión desde otro enfoque, procede reiterar.

Decíamos en la citada sentencia que

"No es ajustado a derecho la nulidad en los términos que lo plantea la parte actora, ya que son manifestaciones propias de alegar por la vía del art.191c de la LPL , ya que la Sala en sentencia entre otras números 3.281/1994 y 3.303/1994 de 1 y 4 de junio y 5.439/94, de octubre ha establecido ".... que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..."

Teniendo en cuenta que la parte actora está de acuerdo con la sentencia del TS de fecha 1.7.2005 , que hace referencia en el recurso y que el Magistrado de instancia menciona en la sentencia de instancia, ya que hace referencia a que funda la parte actora la antigüedad su reclamación de pluses que es lo que constituye el petitum de la demanda, luego de no estar de acuerdo con la valoración y análisis del Juzgador deberá de articular por la vía de la censura jurídica al amparo del art.191 c de la LPL , motivo por el cual no está justificado la nulidad de la sentencia instancia.".

Todo ello comporta pues igual desestimación en el presente supuesto.

TERCERO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 191 de la LPL , se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art.130 del Convenio Colectivo entre la empresa IBERIA,LAE, y su personal de tierra publicado en el B.O.E, núm. 134 de 6 de junio de 2006, y de la doctrina jurisprudencial que se cita.

Que el citado precepto convencional que establece el complemento de antigüedad de conformidad con los requisitos siguientes: "los trabajadores percibirán en concepto de complemento de antigüedad un 7.5% de sueldo base correspondiente a su categoría o nivel de progresión que figura en la Tabla Salarial vigente en cada momento, por cada tres años de servicio efectivo en la empresa... .En cualquier caso y para todos los colectivos el núm. máximo de trienios con derecho a la percepción del premio de antigüedad no será superior a 12 trienios.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento jurídico.

Es de aplicación al presente caso la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 28 junio 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1185/2004, que establece lo siguiente:

"..........La doctrina sobre la materia que nos ocupa ha sido ya unificada por esta Sala en su reciente sentencia de 16 de mayo de 2005 (rec. núm. 2425/2004), dictada en Sala General . Dijimos en dicha sentencia que, tras la modificación introducida en el art. 25 ET por la Ley 11/1994, de 19 de mayo , será ya la norma convencional aplicable (acuerdo, convenio colectivo, pacto entre los representantes de los trabajadores y de la dirección de la empresa, contrato individual) «la que determine si existe el complemento de antigüedad, en qué precisos términos se reconoce y en qué cuantía», y señalamos a continuación lo siguiente: «No es por ello de aplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues tal doctrina se estableció y se viene aplicando a propósito del examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cuáles de ellos pueden calificarse de fraudulentos.

Doctrina en virtud de la cual no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. Cierto es que en las sentencias de 22 de junio de 1998 (recurso 3355/97) y de 28 de febrero de 2005 (recurso 1468/2004 ) se ha aplicado esta tesis a los efectos del cálculo del complemento de antigüedad, pero la Sala debe rectificar este criterio de aplicación de esa doctrina para el cálculo de trienios, para adoptar otro más ajustado a Derecho.

El supuesto de la antiguedad, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la legalidad de los contratos a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales.

Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último».

Dijimos a continuación en dicha sentencia de 16 de mayo de 2005 lo siguiente: «Quiere decir lo expuesto que el efecto que pudiera tener esta interrupción de servicios vendrá determinada por lo ordenado en el convenio colectivo de aplicación. Pues bien, en el art. 86 del Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos (LEG 2003369 ) se dispone en su art. 86.1 que "todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad trienios, cuya cuantía mensual se refleja en las tablas salariales anexas", precepto que ha sido interpretado uniformemente, a partir de la sentencia de 23 de octubre de 2002 , dictada en Sala General (recurso 3581/1001 ), en el sentido de ser aplicable el complemento salarial al personal que presta servicios para la referida Sociedad Estatal con todo tipo de contratos, tanto fijos como temporales. Y el apartado 6 de dicho precepto ordena que "previa solicitud del interesado, se reconocerán los servicios prestados con anterioridad en Correos y Telégrafos, a efectos de trienios, al personal fijo con independencia de la naturaleza contractual de los mismos...", mandato cuya interpretación no deja lugar a dudas. Es una transcripción de lo que la Ley 70/1978, de 26 de diciembre , dispuso respecto a todos los servidores de la Administración pública, en la que la demandada ha estado integrada hasta fechas bien recientes, hecho que lleva como consecuencia que, al igual que los supuestos previstos en la referida Ley, para el cálculo de los trienios se han de computar cualesquiera servicios prestados para la entidad, no existiendo razón alguna por la que deban excluirse los anteriores a una interrupción, como la habida en el supuesto hoy enjuiciado.

El mandato convencional se refiere a "los servicios prestados", expresión que no permite excluir ninguno de ellos. Y, aunque el tenor literal está referido a los trabajadores fijos, no puede olvidarse que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 15-6 del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 , "cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, esta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación".

Mandato legal que obliga a aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos».

Que lo cierto es que el juzgador elabora correctamente la doctrina que respecto de la cuestión se ha establecido por el TS, distinguiendo lo que es la antigüedad a efectos de su fijación y lo que es dicho concepto respecto de la percepción de un determinado complemento de tal naturaleza, criterio que igualmente desarrolla el recurrente en su recurso, aunque desestima lo peticionado por entender que el actor reclama un cálculo basado en todo el período sin exclusión de los lapsus temporis no trabajados, lo que de acuerdo con el contenido de la demanda en su desarrollo fáctico y de consecuente petitum no puede sustentarse.

No se estima el interés por mora del 10% que reclaman los actores al ser controvertida y no pacífica la cantidad que reclaman y todo ello de acuerdo con la doctrina legal que emana de las sentencias del Tribunal Supremo de 15-6-99, 15-3-05 y 6-11-06 , según las cuales: «es doctrina constante de esta Sala en interpretación y aplicación del citado precepto estatutario, sentada en la sentencia de contraste de 14-10-85 (dictada en interés de Ley y en relación con el art. 29.3 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo , pero con doctrina aplicable igualmente en casación unificadora y en relación con el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 1/1995 de 24 de marzo que no ha variado su texto) y también en las anteriores de 7 de junio y 21 de diciembre de 1984 y en las posteriores de 28 de septiembre 1989 , 28 de octubre de 1992 , 9 de diciembre 94 y 1 de abril de 96 ¿ que "...el recargo por mora sólo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por los contratantes" (Sentencias de 14-10-85 y 28-8-89 ), de modo que "cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido, queda excluida la mora en que podrían encontrar causa dichos intereses" (sentencia de 9-12-94 y 1-4-96 ). Afirmación esta última que, como es lógico, debe entenderse referida a una oposición empresarial razonablemente fundada, no a la mera negativa a abonar unos salarios no discutidos, o controvertidos sin base legal suficiente, a la que se alude en la sentencia recurrida».Debe añadirse que esta doctrina la mantienen también, además de las sentencias citadas por la reseñada de 15 de marzo del 2005, las de 7 de febrero del 2005 y 27 de enero del 2005 .

VISTOS los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Miguel contra la sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona , dimanante de autos 524/06 seguidos a instancia del recurrente contra IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA S.A., y en consecuencia debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar dictamos otra en la que estimando la demanda declaramos el derecho del actor a percibir el complemento de antigüedad, por los servicios efectivamente prestados, con independencia de la modalidad contractual bajo la que se prestaron y condenamos a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono de la cantidad de 555,92 euros correspondiente al período de 1-6-05 y 30-5-06.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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