Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4950/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3162/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BONO ROMERA, NURIA
Nº de sentencia: 4950/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104780
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7443
Núm. Roj: STSJ CAT 7443/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2018 - 0000450
EMA
Recurso de Suplicación: 3162/2018
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
En Barcelona a 25 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4950/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Marino frente a la Sentencia del Juzgado Social 10
Barcelona de fecha 30 de enero de 2018, dictada en el procedimiento nº 453/2017 y siendo recurrido INSS.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NÚRIA BONO ROMERA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de junio de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de enero de 2018, que contenía el siguiente Fallo: ' QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Marino frente al INSTITUTO NACIONAL DESEGURIDAD SOCIAL (INSS) y en consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad demandada de todos los pronunciamientos formulados contra ella.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- D. Marino , mayor de edad, nacida el día NUM000 de 1973, con DNI NUM001 , afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM002 tiene como profesión habitual y categoría profesional la de peón operaria panificadora.
SEGUNDO.- Se promovieron actuaciones administrativas encaminadas a que se le declarase afectado de una Incapacidad Permanente en grado de total, tramitándose el correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del INSS con fecha 29 de marzo de 2017, previo Dictamen del ICAM de fecha de 6 de marzo de 2017, que el solicitante no estaba afectado de incapacidad permanente en grado alguno; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 17 de mayo de 2017.
TERCERO- La parte actora padece las siguientes dolencias: ARTRITIS REUMATICA REUMATOIDE SEROPOSITIVA ACCP POSITIVA, NO EROSIVA, NI MODULAR EN TRATAMIENTO Y CONTROL.
TRASTORNO ADAPTATIVO REACTIVO, ACTUALMENTE SIN CLINICA INCAPACITANTE .
CUARTO.- La base reguladora de la Incapacidad permanente total solicitada asciende a 935,54 euros con efectos desde el 6 de marzo de 2017.
QUINTO.- En fecha de 2 de junio de 2017 se interpuso demanda ante este órgano jurisdiccional.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado,no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por Juzgado de Refuerzo núm. 1 equipo Transversal de refuerzo de los Juzgados de Barcelona (Juzgado de lo Social núm. 10) en fecha 30 de enero de 2018 en autos 453/2017 que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía se declarara a la parte actora en situación de grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón operaria panificadoraderivada de enfermedad común, tal y como exclusivamente se mantuvo la pretensión en el acto de juicio, se recurre en suplicación por quien fue parte actora Marino . Pretende la recurrente que estimando el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que estimando íntegramente el recurso se revoque la sentencia del Juzgado Social y se declare a la parte actora en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común.
Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.' y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. No ha sido impugnado el recurso.
SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte de forma correcta por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3 del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: ' 3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'. Es conocido y no por ello ha de dejar se señalarse que para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes: 1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba a falta de la constatación del error evidente de apreciación que surja en los términos antes expresados.
Es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- conforme previenen el artículo 97.2 de la LRJS.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso, pues el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez ' a quo', de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. Así pues el argumento en relación al hecho/s probado/s que se califican de erróneo/s y cuya modificación se pretende por el recurrente no debe de relacionarse con una revaloración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o una segunda instancia cuando lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado, en este sentido la STS Sala Cuarta de fecha 18/11/1999 recurso 9/1999 (que aunque cita los preceptos de la derogada Ley de Procedimiento Laboral, el artículo 97 de ese texto igual que el actual artículo 97 se refiere a la valoración de la prueba) o la STS Sala Cuarta de fecha 24/05/2000 . O la Sentencia de esta Sala de 20/01/2011 recurso 6187/2010 también con cita de sentencias del Tribunal Constitucional y precedentes en la propia Sala (sentencias de 22 y 29 de marzo y de 11 de noviembre de 1995 ; de 25 de abril , de 30 de octubre y de 9 de diciembre de 1996 ; de 26 de noviembre de 1997 ; de 2 y 30 de noviembre de 1998 ; y de 15 y 29 de enero de 1999 ) ha establecido que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.' ( STS 24/05/2000 ).
TERCERO.- Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende el recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida (que consta literalmente en los antecedentes de la presente), con un redactado nuevo que sustituyéndolo quede como sigue: ' La parte actora padece artritis erosiva reumatoide, padece brotes recurrentes de predominio en manos y carpos por los que precisa reposo articular para su correcta evolución. Desde hace más de un mes brotes de artritis cada dos días con fiebre incluida, brote 3!2/3 cada vez más intensos y con dolor intenso que no controla con Aines.
Trastorno adaptativo reactivo'. Resulta evidente que la inclusión '3!' es un error tipográfico siendo '2/3' la grafía correcta . Indica el recurrente para la modificación que pretende como base el informe pericial obrante a folio 44 y los informes del médico de familia a folio 45 y 47 de autos.
Lo cierto es que la propia sentencia recurrida ya identifica tales documentos en su fundamento de derecho 4, incluyendo el informe pericial a instancia de la parte actora como los documentos que se han valorado para la declaración de las dolencias declaradas probadas y padecidas por la parte actora según hace constar, señalando expresamente el Magistrado 'a quo' en relación a ello que es poniendo todo ello en relación con el informe emitido por el SGAM, en el que se apoya y al que otorga preminencia para conformar su convicción y llegar a tal relato judicial de los hechos. Tratándose la documental invocada de informes y documental médica, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al determinar, en supuestos de informes médicos contradictorios, que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción' ( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012, 22 y 31 de enero, 5 de abril, 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990, y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero, 44/1989, de 20 de febrero, 24/1990, de 15 de febrero). Tratándose así pues de documentos que constan señalados expresamente como valorados, en las circunstancias antes señaladas, en la sentencia recurrida no puede basarse en ello la pretensión revisora salvo que se acredite error en su valoración. Ello no ocurre y como hemos expresado, en caso de contradicción debe prevalecer el criterio del Juzgador 'a quo', a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. Así hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión por la vía de este motivo de recurso.
CUARTO.- En cuanto al segundo motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica, se incorpora por la parte por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , y en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Cita la parte recurrente como expresamente infringido el artículo artículo 194.4 delReal Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre en la redacción que señala al mismo la Disposición Transitoria vigésima sexta: '4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' La doctrina del Tribunal Supremo estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hechos que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación de ambos presupuestos ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980). Es el propio recurrente quien enlaza sus argumentos en relación al análisis del derecho a la determinación de las lesiones que presenta el actor en base a la redacción alternativa del hecho probado tercero que propuso y también afirmando que presenta limitación a las manipulaciones continuas y constantes y presenta una artritis erosiva con brotes muy recurrentes y en comorbilidad presenta un trastorno adaptativo mixto con sintomatología que señala conlleva importante disfuncionalidad.
Por un lado la revisión fáctica no se ha producido y es en base a tal determinación que las patologías que afectan a la parte actora hoy recurrente tal y como constan en el inalterado relato judicial, vinculan y establecen el marco de la valoración jurídica. Al contrario de lo que señala el recurrente, y en ello coincidimos con el Magistrado de Instancia, se niega en la sentencia recurrida la relevancia de la patología psiquiátrica que se señala falta de gravedad cuando se describe en el Hecho Probado 3 como sin clínica actual limitante, aun presente el diagnóstico de la enfermedad como trastorno reactivo a la patología física. En relación a la que en su momento ya identificó la propia sentencia recurrida como como la principal patología que afecta a la parte actora, la artritis reumática reumatoide seropositiva accp positiva no erosiva no nodular es esta una enfermedad que cursa a brotes. La propia sentencia recurrida así lo reconoce ya cuando en su fundamentación recoge que '... si bien las limitaciones que se derivan de la artritis reumatoide que padece le impiden cuando cursa el brote desarrollar determinados trabajos que requieran bimanualidad o bipedestación continuada, ningún impedimento presenta para desarrollar su profesión habitual, una vez que este se ha superado, en tanto que el tratamiento farmacológico que sigue hace que la enfermedad este estable y controlada' (del fundamento de derecho 4). De nuevo coincidimos con el Magistrado de Instancia en cuanto a sin negar ni el diagnostico ni la existencia de brotes de la enfermedad expresa que durante los mismos queda interferida la capacidad funcional de modo que no puede desarrollar determinados trabajos, el Juzgador incluso los define e identifica como aquellos que requieran bimanualidad o incluso bipedestación continuada, pero fuera de tal periodo de brotes de la enfermedad hallándose la misma tratada y bajo controles no se ha de producir tal afectación en su situación basal entre brotes libre de afectación. No consta siquiera la frecuencia de los brotes ni la duración en tal estado en cuanto en cuanto se expresa la inexistencia de un menoscabo o limitación de su capacidad de trabajo que pueda considerarse en términos de permanencia y cronicidad. Y desestimando como lo hacemos este motivo de recurso ello conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.
QUINTO.- En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Marino frente a la sentencia dictada por Juzgado de Refuerzo núm. 1 equipo Transversal de refuerzo de los Juzgados de Barcelona (Juzgado de lo Social núm. 10) en fecha 30 de enero de 2018 en autos 453/2017 DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.
Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
