Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4953/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2931/2018 de 25 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 25 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO
Nº de sentencia: 4953/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018104782
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:7445
Núm. Roj: STSJ CAT 7445/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8012528
EL
Recurso de Suplicación: 2931/2018
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 25 de septiembre de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4953/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona
de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 262/2016 y siendo recurrido/a
Jacinto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 6 de abriul de 2016, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Jacinto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente grado de absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común y condeno, en consecuencia, a la Entidad Gestora a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 1.905,98 €, con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar y con efectos desde el 31/12/2015.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 de 1962, se encuentra afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesiónhabitual la de operario de recogida de residuos (no controvertido).
SEGUNDO.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 12 de septiembre de 2014 (recurso suplicación 2864/2014), que estima el recurso de suplicación planteado por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social núm. 16 de Barcelona, se le ha declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de recogida de residuos, por presentar el siguiente cuadro residual: 'Lumbociatalgia izquierda de larga evolución secundaria a hernia discal L5-S1 postero-lateral izquierda con compromiso de la raíz L5 izquierda, sin signos clínicos de afectación radicular en la exploración física. Posibilidades terapéuticas' (sentencias, al expediente administrativo, por reproducidas).
TERCERO.- El trabajador demandante formuló solicitud de revisión por agravación de sus dolencias, en fecha 25/09/2015, siendo reconocido por el ICAM, con motivo de tal solicitud, en fecha 15/10/2015, que emitió dictamen confirmando el grado ya reconocido (expediente administrativo: solicitud de revisión, a folio 43 y dictamen del ICAM, folios 28 vuelto y 29, que se dan por reproducidos).
En fecha 15/12/2015, con motivo de reanudación de la actividad laboral del actor como conserje de parking, fue nuevamente reconocido por el ICAM, que emitió el diagnóstico siguiente: 'Lumbociatalgia izquierda por lumbodiscartrosis L4-L5 y L5-S1, con moderada lesión radicular L5', dictaminando que se debe confirmar el grado de incapacidad permanente que ya tiene reconocido (dictamen del ICAM, al expediente administrativo, folio 32, que se da por reproducido).
CUARTO.- Por resolución de fecha 30/12/2015, en base a las dolencias recogidas por el ICAM se determinó que no procede revisar el grado de incapacidad declarado al actor porque las secuelas que presenta constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día (resolución, a folio 7 y al expediente administrativo, folio 30, que se da por reproducida).
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora en 02/03/2016, fue desestimada en resolución de fecha 18/03/2016, que confirma la anterior (resolución denegatoria y reclamación previa, a folios 4 y 5-6 y al expediente administrativo, folios 40 y 41, que se dan por reproducidas).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente asciende a 1.905,98 € mensuales (cálculo al expediente administrativo, folio 21, no controvertido).
SÉPTIMO.- El actor presenta: -Lumbociatalgia izquierda de larga evolución por lumbo-discartrosis de L4 a S1, con afectación radicular de L5, con episodios de reagudización con irradiación a extremidad inferior, presentando limitación funcional, a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas, con claudicación neurógena a la marcha. Sigue tratamiento en clínica del dolor y con infiltraciones y no presenta criterios de tratamiento quirúrgico. -Cervicoartrosis generalizada.
-Antecedentes de neoplasia maligna renal, intervenida quirúrgicamente mediante nefrectomía derecha, sin signos de recidiva y con la función renal correcta. -Trastorno depresivo reactivo (dictámenes del ICAM, al expediente administrativo, a folios 28 vuelto y 29 y 32, informes médicos aportados por la parte actora, folios 75 a 119 e informe médico del INSS, folios 122-123, que se dan por reproducidos y pericial médica practicada a propuesta de las partes).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 445/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en fecha 5/12/2017 en los autos 262/2016, que estima la demanda que interpuesta frente INSS por D. Jacinto al que declara en situación de IP absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común.
El actor había sido declarado en situación de IPT para la profesión habitual de operario de recogida de residuos por sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2017 y en el escrito demanda rector del presente proceso pide una revisión de grado por agravación, con declaración de un grado absoluto de IP.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la actora, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado séptimo, para suprimir el inciso 'con claudicación neurógena a la marcha,'porque el mismo no consta en ninguno de los documentos que cita (83,94 y 114). Se opone la impugnante, que pide la desestimación del motivo Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Partiendo de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, el hecho probado séptimo se obtiene de los dictámenes del ICAM, expediente administrativo f.28,29 y 32, informes médicos de la actora, f.75-119 e informe médico del INSS f. 122-123, así como las pericial médica practicada por ambas partes, de la que la que razona la resolución recurrida que la claudicación neurógena a la marcha ha sido reconocida por los peritos de ambas partes. (FJ 4). Por tanto, no se observa error alguno en la valoración.
TERCERO.- El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el antiguo art.194.5 LGSS.
Considera el recurrente que las secuelas que sufre no la incapacitan para todo trabajo , como los de corte liviano y sedentario, pues lo único que sufre es cierta limitación para los desplazamientos que comporta una dificultad para desplazarse a un centro de trabajo.
Se opone la impugnante, que pide la confirmación en este extremo de la resolución recurrida.
Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186).
En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son: que realmente se haya producido una agravación, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 1980 4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial; que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 198743) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337).
que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960).
que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660.
El beneficiario tenía reconocida una IPT en 2014 para su profesión habitual de operario de recogida de residuos, con el siguiente cuadro secuelar: Lumbociatalgia I de larga evolución secundaria a hernia discal L5-S1 posterolateral I con compromiso de la raíz L5 I, sin signos clínicos de afectación radicular en la exploración física. Posibilidades terapéuticas.
En la actualidad sufre: lumbociatalgia izquierda de larga evolución por lumbo-discartrosis de L4 a S1 con afectación radicular de L5, con episodios de reagudización con irradiación a extremidad inferior, presentando limitación funcional, a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas, con claudicación neurógena a la marcha. Sigue tratamiento en clínica del dolor y con infiltraciones y no presenta criterios de tratamiento quirúrgico. Cervicoartrosis generalizada, antecedentes de neoplasia maligna renal, intervenida quirúrgicamente mediante nefrectomía derecha, sin signos de recidiva y con la función renal correcta. Trastorno depresivo reactivo.
Es obvio se ha producido cierta agravación en el cuadro secuelar, que viene fundamentalmente representada, fundamentalmente, por la afectación radicular de L5, con episodios de reagudización con irradiación a extremidad inferior, presentando limitación funcional, a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas, con claudicación neurógena a la marcha. También suponen agravación las secuelas de Cervicoartrosis generalizada, antecedentes de neoplasia maligna renal y el Trastorno depresivo reactivo.
Sin embargo, la Sala coincide con la recurrente en que dicha agravación no es suficiente para considerarle privado de capacidad funcional para ejercer toda profesión. Consta, en efecto, que presenta claudicación neurógena a la marcha, que se da en los episodios de reagudización de la patología lumbar; sin embargo, también consta -y no se discute- que presenta limitación funcional a la bipedestación prolongada, lo que supone que puede realizar, aún con cierta dificultad, los trayectos cortos necesarios para acudir regularmente a un puesto de trabajo, en profesiones que, ciertamente, habrán de ser de corte liviano y sedentario, sin que exijan sobrecarga lumbar, bipedestación o deambulación prolongadas.
Por tanto procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, con desestimación de la demanda y confirmación de la resolución del INSS de fecha 30/12/2015.
Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de la revisión por mejoría o agravación que permite el art.200 LGSS.
En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, conforme al art.235 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que, estimando la demanda interpuesta por Don Jacinto contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro a la parte actora en situación de incapacidad permanente grado de absoluta para toda profesión, derivada de enfermedad común y condeno, en consecuencia, a la Entidad Gestora a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual equivalente al 100 por 100 de su base reguladora de 1.905,98 €, con las mejoras y revalorizaciones a que haya lugar y con efectos desde el 31/12/2015.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El demandante, nacido el día NUM000 de 1962, se encuentra afiliado y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesiónhabitual la de operario de recogida de residuos (no controvertido).
SEGUNDO.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña de 12 de septiembre de 2014 (recurso suplicación 2864/2014), que estima el recurso de suplicación planteado por el actor frente a sentencia del juzgado de lo social núm. 16 de Barcelona, se le ha declarado afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de operario de recogida de residuos, por presentar el siguiente cuadro residual: 'Lumbociatalgia izquierda de larga evolución secundaria a hernia discal L5-S1 postero-lateral izquierda con compromiso de la raíz L5 izquierda, sin signos clínicos de afectación radicular en la exploración física. Posibilidades terapéuticas' (sentencias, al expediente administrativo, por reproducidas).
TERCERO.- El trabajador demandante formuló solicitud de revisión por agravación de sus dolencias, en fecha 25/09/2015, siendo reconocido por el ICAM, con motivo de tal solicitud, en fecha 15/10/2015, que emitió dictamen confirmando el grado ya reconocido (expediente administrativo: solicitud de revisión, a folio 43 y dictamen del ICAM, folios 28 vuelto y 29, que se dan por reproducidos).
En fecha 15/12/2015, con motivo de reanudación de la actividad laboral del actor como conserje de parking, fue nuevamente reconocido por el ICAM, que emitió el diagnóstico siguiente: 'Lumbociatalgia izquierda por lumbodiscartrosis L4-L5 y L5-S1, con moderada lesión radicular L5', dictaminando que se debe confirmar el grado de incapacidad permanente que ya tiene reconocido (dictamen del ICAM, al expediente administrativo, folio 32, que se da por reproducido).
CUARTO.- Por resolución de fecha 30/12/2015, en base a las dolencias recogidas por el ICAM se determinó que no procede revisar el grado de incapacidad declarado al actor porque las secuelas que presenta constituyen el mismo grado de incapacidad permanente reconocido en su día (resolución, a folio 7 y al expediente administrativo, folio 30, que se da por reproducida).
QUINTO.- Interpuesta reclamación previa por la parte actora en 02/03/2016, fue desestimada en resolución de fecha 18/03/2016, que confirma la anterior (resolución denegatoria y reclamación previa, a folios 4 y 5-6 y al expediente administrativo, folios 40 y 41, que se dan por reproducidas).
SEXTO.- La base reguladora de la prestación solicitada de incapacidad permanente asciende a 1.905,98 € mensuales (cálculo al expediente administrativo, folio 21, no controvertido).
SÉPTIMO.- El actor presenta: -Lumbociatalgia izquierda de larga evolución por lumbo-discartrosis de L4 a S1, con afectación radicular de L5, con episodios de reagudización con irradiación a extremidad inferior, presentando limitación funcional, a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas, con claudicación neurógena a la marcha. Sigue tratamiento en clínica del dolor y con infiltraciones y no presenta criterios de tratamiento quirúrgico. -Cervicoartrosis generalizada.
-Antecedentes de neoplasia maligna renal, intervenida quirúrgicamente mediante nefrectomía derecha, sin signos de recidiva y con la función renal correcta. -Trastorno depresivo reactivo (dictámenes del ICAM, al expediente administrativo, a folios 28 vuelto y 29 y 32, informes médicos aportados por la parte actora, folios 75 a 119 e informe médico del INSS, folios 122-123, que se dan por reproducidos y pericial médica practicada a propuesta de las partes).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 445/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en fecha 5/12/2017 en los autos 262/2016, que estima la demanda que interpuesta frente INSS por D. Jacinto al que declara en situación de IP absoluta para toda profesión derivada de enfermedad común.
El actor había sido declarado en situación de IPT para la profesión habitual de operario de recogida de residuos por sentencia de esta Sala de 12 de septiembre de 2017 y en el escrito demanda rector del presente proceso pide una revisión de grado por agravación, con declaración de un grado absoluto de IP.
El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la actora, que pide la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados, concretamente del hecho probado séptimo, para suprimir el inciso 'con claudicación neurógena a la marcha,'porque el mismo no consta en ninguno de los documentos que cita (83,94 y 114). Se opone la impugnante, que pide la desestimación del motivo Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007).
-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .
-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia .
-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero.
Partiendo de lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado, el hecho probado séptimo se obtiene de los dictámenes del ICAM, expediente administrativo f.28,29 y 32, informes médicos de la actora, f.75-119 e informe médico del INSS f. 122-123, así como las pericial médica practicada por ambas partes, de la que la que razona la resolución recurrida que la claudicación neurógena a la marcha ha sido reconocida por los peritos de ambas partes. (FJ 4). Por tanto, no se observa error alguno en la valoración.
TERCERO.- El recurrente, al amparo del apartado C) del art.193 de la LRJS , solicita el examen de la infracción de las normas sustantivas o de la jurisprudencia, por entender infringido el antiguo art.194.5 LGSS.
Considera el recurrente que las secuelas que sufre no la incapacitan para todo trabajo , como los de corte liviano y sedentario, pues lo único que sufre es cierta limitación para los desplazamientos que comporta una dificultad para desplazarse a un centro de trabajo.
Se opone la impugnante, que pide la confirmación en este extremo de la resolución recurrida.
Hay que partir de que nos hallamos ante un proceso de revisión de grado por agravación previsto en el art.200 LGSS y en los arts. 36 a 40 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 (BOE 8 mayo 1969, nu#m. 110, [pa#g. 6934] . Tiene dicho el TS que estos procesos son idénticos en lo esencial a los procesos de declaración de incapacidades pues ambos están encaminados a la misma finalidad, que es la evaluación de las capacidades o incapacidades de trabajo o de ganancia de una persona a la vista de la apreciación conjunta de las secuelas de todas sus dolencias STS 2 octubre 1997 . (RJ 19977186).
En cuanto a los requisitos para que proceda la estimación de la revisión de grado por agravación tiene dicho el TS y la doctrina de esta Sala que son: que realmente se haya producido una agravación, resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador, cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido, afirmando el TS en SS. de 6 y 18 octubre 1980 ( RJ 19803968 y RJ 1980 4014 ), 2 febrero, 2 abril y 24 y 29 septiembre 1981 ( RJ 1981573 , RJ 19811708 , RJ 19813466 y RJ 19813504 ) y 20 febrero y 29 abril 1982 ( RJ 1982871 y RJ 19823093 ) entre otras-, que la revisión sólo se puede reconocer si, tras la valoración global del estado del trabajador por cuanto a sus aptitudes laborales respecta, se concluye que no es el mismo, o muy semejante, al que presentaba cuando se le declaró la incapacidad inicial; que el nuevo cuadro clínico, por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino sólo aquél que por la entidad de las dolencias que sufra y su repercusión en la capacidad laboral, realmente la hayan disminuido o anulado por completo, (STS Sentencia de 15 enero 1987 RJ 198743) Sentencia de 20 septiembre 1985 RJ 19854337).
que el interesado no haya cumplido la edad mínima de jubilación( Sentencia de 15 diciembre 1993 RJ 19939960).
que la revisión de grado se solicite una vez transcurrido el plazo a partir del que se pueda instar la revisión señalado en el reconocimiento inicial de grado, salvo que , la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, STSJ Cataluña, núm. 2448/2003 de 14 abril AS 2003209, STSJ Catalunya 7521/2001 de 3 octubre AS 20014660.
El beneficiario tenía reconocida una IPT en 2014 para su profesión habitual de operario de recogida de residuos, con el siguiente cuadro secuelar: Lumbociatalgia I de larga evolución secundaria a hernia discal L5-S1 posterolateral I con compromiso de la raíz L5 I, sin signos clínicos de afectación radicular en la exploración física. Posibilidades terapéuticas.
En la actualidad sufre: lumbociatalgia izquierda de larga evolución por lumbo-discartrosis de L4 a S1 con afectación radicular de L5, con episodios de reagudización con irradiación a extremidad inferior, presentando limitación funcional, a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas, con claudicación neurógena a la marcha. Sigue tratamiento en clínica del dolor y con infiltraciones y no presenta criterios de tratamiento quirúrgico. Cervicoartrosis generalizada, antecedentes de neoplasia maligna renal, intervenida quirúrgicamente mediante nefrectomía derecha, sin signos de recidiva y con la función renal correcta. Trastorno depresivo reactivo.
Es obvio se ha producido cierta agravación en el cuadro secuelar, que viene fundamentalmente representada, fundamentalmente, por la afectación radicular de L5, con episodios de reagudización con irradiación a extremidad inferior, presentando limitación funcional, a la sobrecarga lumbar, bipedestación y deambulación prolongadas, con claudicación neurógena a la marcha. También suponen agravación las secuelas de Cervicoartrosis generalizada, antecedentes de neoplasia maligna renal y el Trastorno depresivo reactivo.
Sin embargo, la Sala coincide con la recurrente en que dicha agravación no es suficiente para considerarle privado de capacidad funcional para ejercer toda profesión. Consta, en efecto, que presenta claudicación neurógena a la marcha, que se da en los episodios de reagudización de la patología lumbar; sin embargo, también consta -y no se discute- que presenta limitación funcional a la bipedestación prolongada, lo que supone que puede realizar, aún con cierta dificultad, los trayectos cortos necesarios para acudir regularmente a un puesto de trabajo, en profesiones que, ciertamente, habrán de ser de corte liviano y sedentario, sin que exijan sobrecarga lumbar, bipedestación o deambulación prolongadas.
Por tanto procede la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida, con desestimación de la demanda y confirmación de la resolución del INSS de fecha 30/12/2015.
Por todo cuanto antecede, el recurso ha de ser desestimado, sin perjuicio de la revisión por mejoría o agravación que permite el art.200 LGSS.
En cuanto a las costas, no procede la imposición de las mismas, conforme al art.235 LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia nº 445/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona en fecha 5/12/2017 en los autos 262/2016, que revocamos y, en su lugar, desestimamos la demanda interpuesta por D. Jacinto ., confirmando la resolución del INSS de fecha 30/12/2015.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
