Sentencia Social Nº 4954/...re de 2008

Última revisión
17/12/2008

Sentencia Social Nº 4954/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6451/2007 de 17 de Diciembre de 2008

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 4954/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008104395

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

RECURSO SUPLICACION 0006451 /2007IP

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, diecisiete de diciembre de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0006451 /2007 interpuesto por ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARQUE DAS

CIENCIAS VIGO ZOO contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel Daniel , Baldomero , Darío , Fermín , Isidro , Mateo , Rodrigo , Jose María en reclamación de RECLAMACION CANTIDAD siendo demandado ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL PARQUE DAS CIENCIAS VIGO ZOO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000532 /2007 sentencia con fecha ocho de Noviembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Para el demandado Organismo Autónomo Municipal Parque das Ciencias-Vigo Zoo vienen prestando servicios los actores como oficiales cuidadores y con las siguientes antigüedades: D. Darío desde el 19 de agosto de 1.982, D. Baldomero desde el día I de octubre de 1.981, D. Rodrigo desde el día 1 de octubre de 1.981, D. Mateo desde el día 17 de agosto de 1.992, D. Fermín desde el día 1 de agosto de 1.982, D. Ángel Daniel desde el día 1 de octubre de 1.981, D. Jose María desde el día 17 de agosto de 1.982 y D. Isidro desde fecha que no consta pero al menos desde inicios del año 2.006. Segundo.- En fecha 19 de noviembre de 2.004 el Juzgado de lo Social número 4 de los de Vigo dictó sentencia sobre los oficiales cuidadores del Organismo hoy demandado declarando "...que cuando tras la prestación de servicios en turno de tarde, se pase a prestar servicios en turno de mañana, el trabajador no podrá comenzar su jornada hasta las 13:15 horas, generando el derecho al disfrute de dos días de descanso a mayores, condenando a la empresa a estar y pasar por tal declaración". Y ello con base en el artículo 14 del Acordo Regulador das Condición Económicas e Sociais dos Funcionarios do Concello de Vigo, a cuyo tenor: "Naqueles servicios nos que se realicen quendas de traballo deberán transcorrer un mínimo de 16 horas de descanso entre elas, sempre que o permitan as necesidades do servicio". Tercero.- Los actores prestan servicios en turnos de 7 a l4'15 y de 14 a 21' 15 y consideran que cuando trabajan sábados y domingos no tienen 16 horas de descanso entre jornadas y que además les corresponderían 2 días de descanso compensatorio por trabajar en sábado y domingo. Cuarto.- Alegan los demandantes que trabajaron los siguientes domingos y solicitan los siguientes días de compensación o el abono de las siguientes cantidades: D. Darío dice que trabajó el 9 y 30 de julio, 15 de octubre, 26 de noviembre y 10 y 25 de diciembre de 2.006 y reclama 6 días o 307'97 euros; D. Baldomero alega que trabajó el 25 de junio, 3 de septiembre y 24 de diciembre de 2.006 y reclama 3 días o 150'33 euros; D. Rodrigo dice que trabajó el 18 de junio, 29 de octubre y 17 de diciembre de 2.006 y reclama 3 días o 157'73 euros; D. Mateo alega que trabajó el 27 de agosto y 1 de octubre de 2.006 y reclama 2 días o 105'15 euros; D. Fermín dice que trabajó el 23 de julio, 8 de octubre y 3 de diciembre de 2.006 y reclama 3 días o 157'73 euros; D. Ángel Daniel dice que trabajó el 5 y 19 de diciembre de 2.006 y reclama 2 días o 102'66 euros; D. Jose María dice que trabajó los días 31 de mayo de 2.006 y 1 de junio de 2.007 y reclama 2 días o 105'15 euros; y D. Isidro alega que trabajó los días 11 de junio, 30 de julio, 10 de septiembre, 22 de octubre y 19 de noviembre de 2.006 y reclama 5 días o 256'64 euros. Quinto.- Presentadas por los actores reclamaciones previas en mayo de este año, les fueron desestimadas por silencio administrativo.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando, en algunos casos en parte, la demanda interpuesta por los actores, debo condenar y condeno al Organismo Autónomo Municipal Parque das Ciencias-Vigo Zoo, a que a su elección les conceda ;os siguientes días de descanso, que podrán elegir los trabajadores, o les abone las siguientes cantidades: D. Darío 5 días o 256'65 euros, D. Baldomero 2 días o 100'22 euros, D. Rodrigo 2 días o 105' 16 euros, D. Mateo 2 días o 105'15 euros, D. Fermín 3 días o 157'73 euros y D. Isidro 5 días o 256'64 euros, desestimando la demanda interpuesta por D. Ángel Daniel y D. Jose María contra dicho demandado, al que absuelvo de las pretensiones contra él deducidas por dichos trabajadores.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- El recurso es inadmisible, pues la doctrina jurisprudencial, en los supuestos de reclamaciones de derecho que sean cuantificables económicamente o de reclamaciones de cantidad en forma de prestación periódica, ha excluido -a los efectos de determinar su cuantía litigiosa para poder recurrir- la aplicabilidad de las reglas supletorias de la LEC (hoy artículo 251.7ª LEC/2000 ) y ha considerado que debe estarse al importe de las mismas correspondientes a un año (SSTS 20/12/93 Ar. 9973, 12/02/94 Ar. 1031, 09/07/94 Ar. 7046, 06/04/95 Ar. 2917, 05/11/01 Ar. 20028361 ,...). Además, si se hace constar en demanda el importe reclamado o se facilitan los datos que permiten su cálculo mediante una simple operación aritmética, no hay que acudir a las reglas de cuantificación establecidas para el caso de indeterminación del petitum (antes referidas), sino atender al importe determinado o determinable (SSTS 12/11/02 Ar. 20031387, 27/11/02 Ar. 20031414, 21/07/04 Ar. 7479, 27/09/04 Ar. 6052, 26/10/04 Ar. 7189 ,...). Y si por razón de su materia el petitum no se halla incurso en ninguna de las excepciones que permiten en todo caso el acceso al recurso de Suplicación [artículo 189.1 , letras a), b), c), d), e) y f), LPL], la reclamación ha de seguir la norma general de que no cabe esta impugnación extraordinaria frente a las reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de los 1.803,04 euros (precitado artículo 189.1 LPL ); tal como ocurre en este caso, pues el valor de lo reclamado es inferior a dicho límite, al concernir a cinco o menos días de descanso y fijando su valor económico. Es más, este criterio es el fijado por la jurisprudencia para reclamaciones de cinco días de vacaciones adicionales, dado que señala que cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a «los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración» (SSTS 28/05/08 -rcud 878/07-, 30/01/02 -rcud 752/01- y 15/06/04 -rcud 3049/03 -). Aparte de que al existir varios demandantes, la cuantía litigiosa a efectos de la procedencia o no del recurso la determina la reclamación cuantitativa mayor (STS 14/05/02 -rcud 2204/01-; 20/11/06 -rcud 4153/05-; 03/07/07 -rcud 2943/06 -), que se ha fijado en 256,65?.

Por otro lado, no cabe omitir que las normas de procedimiento son de orden público y de derecho necesario, al tener carácter imperativo y escapar del poder de disposición de las partes y del propio órgano jurisdiccional (STC 90/1986 ), y desde el momento en que el principio de legalidad obliga a los Tribunales a velar por la pureza en la aplicación de las disposiciones procesales, precisamente por ello corresponde al órgano de Suplicación comprobar de oficio si se dan los requisitos de acceso al recurso (SSTC 347/1993, 58/1993, 109/1992, 143/1992, 144/1992, 164/1992, 165/1992 ), tal como ya desde antiguo ha venido recordando la Jurisprudencia ordinaria (SSTS 24/03/71 Ar. 1134, 25/01/72 Ar. 315, 10/02/72 Ar. 491, 24/03/72 Ar. 1219, 20/06/72 Ar. 3177, 30/06/75 Ar. 2115 ,...). De esta forma y aunque la sentencia de instancia hubiese proclamado su recurribilidad y tramitado tal recurso, al ser ésta materia de orden público que el Tribunal ha de examinar de oficio, hemos de apreciar el defecto y declarar la inadmisibilidad de aquél, declarando firme la resolución de instancia, de acuerdo con el clásico apotegma de que las causas de inadmisión se convierten en trámite de recurso en motivos de desestimación (para todas, SSTSJ Galicia 07/11/08 R. 4139/05, 18/09/08 R. 5402/05, 26/06/08 R. 3432/05, 03/06/08 R. 2085/05, etcétera ). En consecuencia,

Fallo

Que con desestimación del recurso interpuesto por el ORGANISMO AUTÓNOMO MUNICIPAL VIGO ZOO, confirmamos la sentencia que con fecha 08/11/07 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Vigo , a instancia de Don Darío , Don Baldomero , Don Rodrigo , Don Mateo , Don Fermín y Don Isidro , Don Ángel Daniel y Don Jose María ; y por la que se acogió en parte la demanda formulada.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.