Última revisión
12/12/2008
Sentencia Social Nº 4957/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1911/2006 de 12 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ PAZ, JOSE ELIAS
Nº de sentencia: 4957/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008104397
Encabezamiento
RECURSO SUPLICACION 1911 /2006
CRS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A CORUÑA, DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0001911 /2006 interpuesto por Ascension contra la sentencia del JDO. DE
LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Ascension en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, URBASER S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000438 /2005 sentencia con fecha treinta y uno de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
1°.- Doña Ascension , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el día 17 de noviembre de 1946, de profesión peón de limpieza viaria, afiliada con el número NUM001 al Régimen General, sufrió a 26 de marzo de 2004 un accidente calificado de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Urbaser, cuyos riesgos derivados de accidente de trabajo asegura la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 10 (Mutua Universal-Mugenat). Se tramitó expediente de declaración de Incapacidad. Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Fue examinada a 12 de noviembre de 2004 por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades. La Comisión de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de la demandante como afecta de lesiones permanentes no invalidantes n° 51 y 110 del Baremo y así fue acordado en Resolución de fecha 29 de marzo de 2005, decisión impugnada en vía administrativa y ratificada, por semejantes razonamientos, en Resolución de 15 de junio de 2005 de la Dirección Provincial del referido Instituto./ 2°.- La base reguladora de las prestaciones de invalidez permanente parcial, en atención a las cotizaciones de la parte demandante, es de 30,05 euros diarios. Presenta el siguiente cuadro residual: `Aparato digestivo: Abdomen blando, depresible, globuloso, no visceromegalia. Dolor a la palpación difusa Aparato locomotor: Parestesias en S°,4° y mitad del 3° dedo mano izquierda. Limitación de la flexión de la articulación interfalángica realizando 20°. Limitación de la aproximación de pulgar. Realiza pinza con todos los dedos con discreta pérdida de fuerza con S° dedo respecto a los demás. Cicatriz en cadera derecha +- 14 cm indurada. Refiere disestesias. Deficiencias más significativas: AT in itinere 26.3.2004: Politraumatismo. FX conminuta 1 a MCP mano izquierda. Herida I-C occipital. Traumatismo torácico-abdominal sin lesiones orgánicas documentadas en 5/2004. EMG. Neuropatía focal del nervio cubital y STC moderado".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por Da. Ascension , contra URBASER S.A., MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a estos demandados de todos los pedimentos de la demanda.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La demandante fue declarada afecta de lesiones permanentes no invalidantes en vía administrativa, indemnizables en los epígrafes 51 y 110 del baremo previsto en la Orden de 5 de abril de 1.974, modificada por la de fecha 16 de enero de 1.991, en la cantidad total de 1.435,91 euros (1.135,91? por el epígrafe 51 y 300 ? por el 110); y disconforme con ello, tras agotar la vía administrativa previa, interpuso demanda reclamando el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de Parcial, y la pretensión de la trabajadora ha sido desestimada por la sentencia de instancia. Este pronunciamiento se impugna por la representación procesal de la demandante, al objeto de obtener su revocación y de que estime su demanda y se la declare afecta de incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, articulando un primer motivo de recurso por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la LPL , al objeto de que se revisen los hechos declarados probados, interesando que se añada en el hecho probado segundo, al final del mismo, lo siguiente: "Este cuadro (neuropatia focal del nervio cubital derecho y signos de túnel carpiano moderado) provoca parestesias u hormigueos en la mano y cierta torpeza y pérdida de fuerza. Presenta igualmente dolor a la movilización de la columna cervical, cefaleas de carácter discontínuo y contractura de la musculatura paravertebral que se exacerba en ocasiones, ello derivado de esguince cervical".
Se solicita igualmente la adición como hecho probado de uno 3°, con la siguiente redacción: "Dª Ascension , a causa de las lesiones relacionadas en el hecho 2°, sufre importantes limitaciones para realizar su profesión de peón de limpieza diaria, al padecer importantes limitaciones para los trabajos que requieren del uso de ambas manos, para manejar instrumentos que requieren el uso de fuerza, arrastrar o levantar pesos, o agacharse".
No puede accederse a ninguna de las revisiones interesadas, debiendo recordarse que corresponde al juzgador de instancia formar su convicción acerca de los hechos que estime probados, con extraordinaria amplitud de criterio, valorando todos los elementos de convicción aportados al proceso con arreglo a su sana crítica según dispone el artículo 97.2 de la citada Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 348 de la LEC . El cuadro alternativo de dolencias ofrecido por la parte recurrente, aparece contradicho por otros informes médicos, entre ello el dictamen del EVI, del que la Magistrado de instancia ha extraído las dolencias que declara probadas, por otorgarle mayor credibilidad que el informe pericial privado, y no se puede sustituir su objetivo e imparcial criterio -salvo error manifiesto que en este caso no concurre, por la subjetiva versión de la parte recurrente.
SEGUNDO.- El recurso de la demandante contiene un segundo motivo destinado a la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , a través del cual denuncia infracción de los artículos 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 , en relación con el artículo 3 del Decreto 1646/1972 , argumentando, en esencia, que las secuelas que presenta, puestas en relación con la profesión habitual de peón de limpieza viaria, le suponen una disminución de su capacidad laboral superior al 33% pues se trata de una profesión de carácter manual, donde la utilización del miembro superior izquierdo resulta tan esencial como el diestro, por lo que la actora tiene serias dificultades para las funciones propias de su profesión.
Partiendo del incombatido relato histórico de la sentencia recurrida, consta: A).- la actora, nacida el día 17 de noviembre de 1946, de profesión peón de limpieza viaria, sufrió el 26 de marzo de 2004 un accidente calificado de trabajo cuando prestaba servicios para la empresa Urbaser, cuyos riesgos derivados de accidente de trabajo asegura la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n° 10 (Mutua Universal-Mugenat). B).- A consecuencia del accidente sufrió diversos politrumataismos, iniciando proceso de Incapacidad Temporal que se prolongó desde la fecha del accidente, hasta el 27 de julio de 2.004, en que causó alta por estar agotadas las posibilidades de tratamiento, con propuesta de lesiones permanentes. C).- Se tramitó expediente de declaración de Incapacidad. Permanente ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Y el Equipo de Evaluación de Incapacidades propuso la declaración de la demandante como afecta de lesiones permanentes no invalidantes n° 51 y 110 del Baremo previsto en la Orden de 5 de abril de 1.974, modificada por la de fecha 16 de enero de 1.991, en la cantidad total de 1.435,91 euros (1.135,91? por el epígrafe 51 y 300 ? por el 110);y así fue acordado en Resolución de fecha 29 de marzo de 2005 de la Dirección Provincial del INSS de Pontevedra,). D).- La demandante presenta las siguientes secuelas derivadas del accidente: "Aparato digestivo: Abdomen blando, depresible, globuloso, no visceromegalia. Dolor a la palpación difusa Aparato locomotor: Parestesias en 5°, 4° y mitad del 3° dedo mano izquierda. Limitación de la flexión de la articulación interfalángica realizando 20°. Limitación de la aproximación de pulgar. Realiza pinza con todos los dedos con discreta pérdida de fuerza con 5° dedo respecto a los demás. Cicatriz en cadera derecha +- 14 cm indurada. Refiere disestesias. Deficiencias más significativas: AT in itinere 26.3.2004: Politraumatismo. FX conminuta 1ª MCP mano izquierda. Herida I-C occipital. Traumatismo torácico-abdominal sin lesiones orgánicas documentadas en 5/2004. EMG. Neuropatía focal del nervio cubital y STC moderado".
Partiendo del citado cuadro de secuelas, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si el mismo es constitutivo de Incapacidad Permanente Parcial, que es la pretensión que se deduce por la trabajadora en su demanda y en el recurso; o si, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa, como lesiones permanentes no invalidantes, tal como entendió la Magistrado de instancia, ratificando el criterio del INSS.
Una consolidada doctrina jurisprudencial tiene declarado que las incapacidades permanentes son esencialmente profesionales, y que para efectuar la calificación jurídica de la incapacidad, hay que tener presente, de un lado, la lesión o padecimiento físicos o funcionales que aquejen al trabajador accidentado en el momento de ser dado de alta médica, y, de otra parte, los miembros u órganos afectados, en estrecha relación con la profesión del trabajador, y de la valoración de los términos "lesión" y "capacidad laboral" debe alcanzarse la conclusión de cual es el menoscabo funcional del trabajador, esto es, si ha quedado disminuido en el porcentaje legal para que proceda el reconocimiento de una IPP -no inferior al 33 por cien-, que es el grado de incapacidad que se reclama en el presente caso.
A la vista de las lesiones residuales que presenta la trabajadora accidentada, la Sala considera que las mismas no representan un menoscabo funcional superior al 33%, por cuanto, las secuelas residuales que le restan no tienen gran repercusión funcional, y puestas en relación con su profesión de peón de limpieza viaria, no comportan un menoscabo funcional significativo. En efecto, la actora en la mano afectada (la izquierda) conserva rotaciones, sin atrofia muscular; conserva la fuerza, o en todo caso la pérdida es discreta tan solo en el 5º dedo, y únicamente presenta limitación de la flexión de la articulación interfalángica realizando 20º y limitación de la aproximación del pulgar, pero puede realizar pinza con todos los dedos y el STC se califica de moderado. Y estas secuelas, puesta en relación con las actividades que debe desarrollar, no tiene entidad suficiente para que proceda la declaración de invalidez en el referido grado, aunque pueden ejercer alguna repercusión laboral, ésta sería mínima y en ningún caso alcanzaría el límite legalmente establecido para que proceda la declaración de invalidez que postula. Además, debe tenerse en cuenta que la mano afectada es la izquierda, en una persona que debe presumirse diestra, y por ello la importancia fundamental en la realización de los trabajos recae en el miembro derecho, consiguientemente, su pretensión no puede ser acogida al no comportar la indicada secuela una disminución en más de un tercio de las labores en que consiste su profesión habitual de peón de limpieza.
En consecuencia, el supuesto litigioso no resulta legalmente incardinable en el artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social ; sino que las secuelas residuales que presenta la trabajadora recurrente se recogen en los epígrafes 51 y 110 del Baremo de Lesiones, mutilaciones y deformaciones de carácter definitivo y no invalidantes, aprobado por Orden de 5 de abril de 1974, modificada por Orden de 16 de Enero de 1991, todo lo cual implica la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Y por ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Ascension , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2.006, del Juzgado de lo Social núm., 1 de Pontevedra , en proceso sobre Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, promovido por la referida recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO UNIVERSAZL-MUGENAT, así como frente a la empresa "URBASER, S.A.", debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
