Sentencia Social Nº 496/2...ro de 2007

Última revisión
08/02/2007

Sentencia Social Nº 496/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 104/2006 de 08 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 08 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 496/2007

Núm. Cendoj: 41091340012007100398

Resumen:

Encabezamiento

Recurso nº104/06 -AC- Sentencia nº496/07

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltmo. Sr. Magistrado

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de Febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.496/07

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA CEUTA SMAT (CESMA), contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Diez de los de Sevilla en sus autos nº 474/04; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Lázaro contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Construcciones y Técnicas Andaluzas Reunidas, S.L. y Mutua CEUTA SMAT (CESMA), sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 13-05-05 por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Lázaro , nacido el 20-08-71, afiliado a la Seguridad Social con el núm. NUM000 y encuadrado en el Régimen General, sufrió el 25-01-03 un accidente de trabajo, consistente en traumatismo en ojo derecho por cuerpo extraño intraocular, cuando estaba prestando servicios como encofrador de forjados para la empresa Construcciones y Técnicas Andaluzas Reunidas, S.L., la cual estaba asociada para la cobertura de las contingencias derivadas de accidente de trabajo con la Mutua Ceuta-Smat.

SEGUNDO.- El actor inició el 25-01-03 situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, habiéndole sido extraído el cuerpo extraño el 29-01-03, mediante vitrectomía mas cerclaje, siendo dado de alta el 01-08-03, con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes (pérdida de visión en ojo derecho en más de un 50%) indemnizables por baremo.

TERCERO.- Incoado expediente administrativo, el demandante fue examinado, el 20-01-04, por el médica evaluador que elaboró informe médico de síntesis en el que se consigna que el trabajador padece secuelas de lesión en ojo derecho: vitrectomía, LIO., agudeza visual en ojo derecho 0,4, lo que le supone pérdida de visión en ojo derecho en más de un 50%. El expediente finalizó mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de Sevilla, de 28-01-04, que declaró al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables por baremo 003 en la cantidad total de 973,64 €.

CUARTO.- Disconforme con la anterior resolución, el actor interpuso, el 25-03-04, reclamación previa que fue expresamente desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de13-05-04.

QUINTO.- El demandante que cuando causó alta, el 1 de agosto de 2003, sufría una pérdida de agudeza visual del 0,4 dificil en ojo derecho, presentando cicatriz macular con pliegues radiales, pseudoafaquia, parálisis esfinter pupilar y cicatriz corneal ojo derecho, en revisión de fecha 3 de mayo de 2004 se objetiva contracción de retina central, apreciándose grave descenso de agudeza visual hasta menor de 0,05 o dedos a un metro, siendo diagnosticado de membrana neovascular macular, con indicación de tratamiento, fotodinámico que se realiza con fecha 21 de mayo, sin recuperación de la función visual.

SEXTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, en cómputo diario, asciende a 52,02 €."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado Mutua Ceuta Smat (CESMA), que fue impugnado POR d. Lázaro .

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla de 13 de mayor de 2005 que declaró al trabajador oficial de 2º encofrador de forjados nacido el 20.8.71 en situación de Incapacidad Permanente Parcial derivada de accidente de trabajo, se alza la Mutua en suplicación. Aquella sentencia le apreció pérdida de agudeza visual menor de 0,05 ojo derecho o dedos a un metro, con membrana neovascular macular, con indicación de tratamiento fotodinámico que se realiza con fecha 21de mayo, sin recuperación de la función visual.

SEGUNDO.-En el primero de los motivos de recurso, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la nueva redacción del hecho probado primero con la redacción que propone a la circunstancia de apreciarse en fecha "8 de junio la agudeza visual de dedos a dos metros (el doble que en 21 de mayo) con mejora de fondo de ojo". Se basa en el informe médico numerado 179 de fecha posterior al tenido en cuenta por la juzgadora de instancia para apreciar las lesiones que recoge en su resolución y que corresponde además al mismo facultativo. Considera igualmente que la juzgadora ha incurrido en error al no tener en cuenta el informe médico de síntesis y sí en cambio el criterio de un perito. Tales informes son admisibles como medio probatorio con arreglo al criterio judicial que esta Sala comparte (STSJ Baleares 22.10.92 y otras): "...el dictamen de la UVAMI y la propuesta de resolución de la CEI, son documentos obrantes en el expediente administrativo con plena eficacia jurídica revisoria a tenor del ap. b) del art. 190 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino porque no acreditan, por sí sola, la existencia del error de hecho que se pretensiona, ya que el Magistrado a quo en la valoración de la prueba practicada, no queda limitado por el informe de la UVAMI, y demás dictámenes médicos obrantes en el expediente administrativo, sino a otros dictámenes médicos aportados a los autos, y sobre todo deberá apreciar los dictámenes periciales en su conjunto, según las reglas de la rama crítica, como prescribe el art. 632 -actual 348- de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de cuyo examen extrae las dolencias y secuelas que padece la actora a efectos de determinar las consecuencias invalidantes a efectos de calificar jurídicamente su capacidad laboral a tenor de los grados de incapacidad previstos en el art. 135 de la Ley General de la Seguridad Social ". En suma, tal documento no puede tener carácter de privilegiado a efectos probatorios en relación con el resto del soporte probatorio del pleito. Debe desestimarse la indicada petición por tanto al no acreditarse en absoluto la existencia del error que se aduce.

TERCERO.-Por la misma via del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se mantiene la infracción de los artículos 137.3 y 150 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social considerando la real existencia de lesiones permanentes no invalidantes. Deben rechazarse igualmente dichos argumentos.

El primero de los preceptos citados del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal considera existente la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Por el contrario, el art 150 señala que las lesiones permanentes no invalidantes existirán cuando se aprecien lesiones, mutilaciones y deformidades de carácter definitivo, causadas por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que, sin llegar a constituir una invalidez permanente conforme a lo establecido en la sección 3ª del presente capítulo, supongan una disminución o alteración de la integridad física del trabajador y aparezcan recogidas en el baremo anejo a las disposiciones de desarrollo de esta ley. Serán indemnizadas por una sola vez, con las cantidades alzadas que en el mismo se determinen, por la entidad que estuviera obligada al pago de las prestaciones de invalidez permanente, todo ello sin perjuicio del derecho del trabajador a continuar al servicio de la empresa.

CUARTO.-En el concepto de incapacidad permanente parcial se valora la trascendencia que tienen las limitaciones con que definitivamente queda el trabajador, en orden a su rendimiento profesional en el oficio que desempeña habitualmente, careciendo trascendencia a estos efectos, lo que le vayan a repercutir en otros aspectos de su vida o incluso en su capacidad para ejercitar otras profesiones distintas. Ello determina que por esa interrelación entre limitación resultante y profesión habitual, una misma secuela puede ser constitutiva de ese grado de invalidez permanente en una persona y no en otra. Por otro lado, el sistema en vigor en nuestro ordenamiento jurídico determina que los déficits con que el afectado quede que no lleguen a constituir ese grado de invalidez, si provienen de accidente laboral o enfermedad profesional, serán indemnizados conforme a una lista o baremo en el que se asignan determinadas cantidades según el tipo de lesión en todo caso de cuantías muy inferiores a las que normalmente suelen resultar como indemnización derivada de la incapacidad permanente parcial. Tal circunstancia acarrea que en ocasiones, pequeñas diferencias en los déficits con que han quedado dos trabajadores de una misma profesión, ocasionen sustanciales variaciones en las indemnizaciones a que uno y otro tienen derecho.

QUINTO.-Las lesiones padecidas por el trabajador recogidas en hechos probados suponen la pérdida casi total de visión de su ojo derecho, con lo que ve reducido el campo de visión y ha perdido la capacidad de ver en relieve. Disfunciones que constituyen dos incidencias muy notables para quien como el demandante, ejerce la profesión de encofrador, que ha de ocasionarle una merma de rendimiento notable en la precaución que habrá de invertir tanto al objeto de evitar accidentes por caída, como en el manejo de materiales de unión tan habituales en su profesión, lo que habrá de repercutir en una menor calidad y cantidad de su trabajo. Es por tanto correcto el reconocimiento del grado de incapacidad permanente parcial al trabajador dedicado a esta profesion que ha perdido casi completamente la visión en uno de los ojos. Coincidiendo tales argumentos con el razonamiento mantenido por la Juzgadora de instancia, no cabe sino la desestimación del recurso.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua de Ceuta-SMAT, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 115 frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de Sevilla de 13 de mayo de 2005 en el procedimiento seguido a instancias de D. Lázaro frente al recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social, así como "Construcciones y Técnicas Andaluzas Reunidas SL" en reclamación de invalidez, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.

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