Última revisión
19/06/2009
Sentencia Social Nº 496/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2130/2009 de 19 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORALES VALLEZ, CONCEPCION
Nº de sentencia: 496/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100943
Encabezamiento
RSU 0002130/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00496/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 2130/09
Sentencia número: 496/09
P.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Presidente
Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
Ilma. Sra. Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En la Villa de Madrid, a diecinueve de junio de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 2130/09 interpuestos por los trabajadores D. Demetrio y D. Ildefonso , así como por la empresa ALERTA Y CONTROL SA contra la sentencia de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 767/08, seguidos a instancia de los trabajadores recurrentes frente a la empresa que igualmente recurre y ARIETE Y SEGURIDAD S.A., en reclamación por despido, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. Demetrio y D. Ildefonso han venido prestando sus servicios para ALERTA Y CONTROL SA en las siguientes condiciones:
D. Demetrio
Antigüedad.- 1 enero 2.006
Categoría.-Vigilante de Seguridad
Salario.- 3.747, 87 euros, incluyendo plus de responsable de equipo, peligrosidad, nocturnidad, plus de dentro y plus de responsable de centro.
D. Ildefonso
Antigüedad.- 20 de febrero de 2.006
Categoría.- Vigilante de Seguridad
Salario.- 3.680,8 euros incluyendo plus de responsable de equipo, peligrosidad, nocturnidad, plus de dentro y plus de responsable de centro.
SEGUNDO.- El vínculo que unía a los trabajadores con la empresa era de carácter indefinido.
TERCERO.- La empresa tenía contratado el servicio de vigilancia y seguridad en la sede central de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la reeducación y reinserción del menor infractor y en los inmuebles sedes de los centros de ejecución de medidas judiciales, entre los que se encuentra el centro El Pinar en el que los demandantes prestaban sus servicios.
CUARTO.- El 7 de abril de 2.008 se publica en el BOCM convocatoria para la adjudicación del servicio de vigilancia y seguridad en la sede central de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la reeducación y reinserción del menor infractor y en los inmuebles sedes de los centros de ejecución de medidas judiciales, entre los que se encuentra el centro El Pinar en el que los demandantes prestaban sus servicios.
QUINTO.- La CAM y para el Centro El Pinar sólo ha previsto cubrir con vigilantes de seguridad el control de acceso y no el control del interior.
SEXTO.- El 3 de abril de 2.008, ALERTA Y CONTROL remite a los actores comunicación en la que se les indica que se le va a abonar el mes de abril de 2.008 pero sin que tengan que acudir a su puesto de trabajo aunque se les pudiera requerir para los servicios que la empresa estimase oportuno. Se les indicaba que si la empresa no era elegida en el concurso sería la nueva adjudicataria la que llevará a cabo la reincorporación
SÉPTIMO.- Por resolución de 30 de abril de 2.008 se adjudica el servicio a la empresa ARIETE SEGURIDAD SA.
OCTAVO.- Los demandantes, desde el 1 de abril de 2.008 prestan sus servicios para la empresa FUNDACIÓN GRUPO NORTE percibiendo un salario mensual incluida la prorrata de las pagas extras de 2.382,78 euros con la categoría de técnico Auxiliar de Intervención.
NOVENO.- El 29 de abril de 2.008 ALERTA Y CONTROL comunica a los trabajadores que a partir del 1 de mayo de 2.008 pasarán a formar parte de la plantilla de ARIETE SEGURIDAD.
DÉCIMO.- E la lista de trabajadores subrogados que ALERTA Y CONTROL entrega a ARIETE SEGURIDAD se encuentran los demandantes.
UNDECIMO.- El 12 de mayo de 2.008 ARIETE SEGURIDAD remite comunicación en la que se indica a los actores que no tiene obligación de subrogarse puesto que no se encuentran dentro de los trabajadores del Anexo 2 del Pliego de Prescripciones Técnicas Particulares.
DUODÉCIMO.- El 3 de junio de 2.008 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 19 de mayo.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por D. Demetrio y D. Ildefonso contra ALERTA Y CONTROL S.A. y ARIETE SEGURIDAD S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de los actores condenado a la empresa ALERTA Y CONTROL S.A. a que a su opción, que deberá ejercitar en el plazo de CINCO DIAS readmita a los demandantes en su mismo puesto de trabajo e iguales condiciones o les indemnice en las siguientes
D. Demetrio .- 13.117,65 euros
D. Ildefonso .- 12.422,36 euros
Abonado en todo caso los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de Sentencia a razón de:
D. Demetrio .- 45,51 euros
D. Ildefonso .- 43,27 euros
Absolviendo a ARIETE SEGURIDAD S.A. de sus pedimentos".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante y demandada, formalizándolo posteriormente; ambos recursos fueron objeto de impugnación.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 23 de abril de 2009, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 3 de junio de 2009 señalándose el día 17 de junio de 2009 para los actos de votación y fallo.
SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PREVIO.- Con carácter previo, al análisis de los motivos de recurso que se articulan por la representación procesal de la mercantil la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A. y de los trabajadores D. Demetrio y D. Ildefonso , la Sala ha de pronunciarse sobre la admisibilidad de los documentos que se acompañan por la mercantil ARIETE SEGURIDAD, S.A. a su escrito de impugnación al Recurso de Suplicación formalizado por la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A. de fecha 28/01/2009, y que consisten en fotocopias de 12 Sentencias dictadas por los distintos Juzgados de lo Social de Madrid en el año 2008.
El artículo 231 RDL 2/1995, de 7 de abril , establece que no admitirá a las partes documento alguno, ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si el recurrente presentará algún documento de los comprendidos en el artículo 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o escrito que contuviese elementos de juicio necesarios para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria, dispondrá lo que proceda mediante Auto motivado contra el que no cabrá Recurso de Súplica.
Pues bien, la pretensión de la representación procesal de la citada mercantil, ha de ser desestimada, por cuanto la recurrente, si bien es cierto que ha aportado con su escrito de impugnación del Recurso de Suplicación, diversas Resoluciones judiciales de fecha posterior al dictado de la Sentencia que ahora se somete a la consideración de la Sala, ex artículo 270.1.1º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , no es menos cierto que ni se acredita el estado procesal en que se encuentran las Resoluciones aportadas, ni, en fin, su forma de presentación, al ser meras fotocopias, se ajusta a las previsiones del artículo 268.1 de la citada Ley 1/2000, de 7 de enero .
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda rectora de las presentes actuaciones por despido, se formalizan sendos Recursos de Suplicación, por la representación procesal de la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A. y de los trabajadores D. Demetrio y D. Ildefonso .
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., se articulan cuatro motivos de recurso.
El primero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Quinto, de un texto del siguiente tenor literal, "La COMUNIDAD DE MADRID con fecha 28/03/2008, comunicó a ALERTA Y CONTROL, S.A. que a partir del 1 de abril la seguridad interior de los centros se realizaría a través de entidades sin ánimo de lucro. Que asimismo solicitaba a ALERTA Y CONTROL, S.A., debido al retraso sufrido en la tramitación del nuevo contrato de seguridad, para que manifestase en el plazo de 48 horas si tenía inconveniente en prestar el servicio de seguridad de accesos entre el 1 a 30 de abril de 2008 en las mismas condiciones económicas que las que rigen en la actual prórroga del contrato, y en aquellos centros en los que hasta la fecha venían desempeñando el servicio, conforme en turno de vigilante 24 horas.", citando en apoyo de su pretensión la comunicación de fecha 28/03/2008, obrante a los folios 255 y 266, cuyo tenor literal difiere del texto cuya adición al relato de probados se postula, lo que determina la desestimación del motivo de recurso.
El segundo, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la adición in fine al Hecho Probado Séptimo, de un texto del siguiente tenor literal, "El número total de horas de vigilancia y seguridad adjudicado a ARIETE SEGURIDAD, S.A. fueron de 212.420 horas para 16 centros de la COMUNIDAD DE MADRID, entre los que se reencontraban el CENTRO DE MENORES EL PINAR.", citando en apoyo de su pretensión el Anexo I del Pliego de prescripciones técnicas particulares que han de regir en la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad en la sede central de la AGENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR y en los inmuebles sedes de los centros de ejecución de medidas judiciales (folios 68 a 86).
En efecto en el citado Anexo I del Pliego de prescripciones técnicas particulares, se recoge la relación de 16 centros y el número total de horas al año anteriormente significado, por lo que no encuentra la Sala obstáculo alguno para su inclusión en el relato de probados y ello, aun cuando devenga intrascendente a efectos del fallo como después se verá."
El tercero, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "en el caso que nos ocupa, el nuevo contrato de arrendamiento de servicios de vigilancia y seguridad, el número de años en horas, no se reduce, sino que se modifican las zonas de vigilancia", y que "resulta evidente que la subrogación de la empresa en cuanto al cumplir de los trabajadores demandantes los requisitos exigidos en el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, y al haber cumplido ALERTA Y CONTROL, S.A. con la obligación impuesta en el mismo centro de la entrega de la documentación que en el mismo se establece, como ha quedado probado en autos."
El cuarto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril , por infracción del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores y de la doctrina del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente, y se trascribe su tenor literal, que "en el caso que nos ocupa, y teniendo en cuenta que desde el 01/04/2005, ya no prestaron servicios para ALERTA Y CONTROL, S.A., y desde esa fecha fueron contratados por GRUPO NORTE para prestar los mismos servicios, no procede el abono de dichos salarios de tramitación."
El Tribunal Supremo, en Sentencias de fechas 09/07/1991, 30/12/1993, 05/04/1993, 23/02/1994, 12/03/1996, 25/10/1996 y 29/01/2002 , que las recoge todas, declara que en los supuestos de sucesión de contratas la pretendida transmisión de contratas, no es tal, sino finalización de una contrata y comienzo de otra, formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido que son los mismos servicios los que se siguen prestando, de ahí, que para que la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores de la antigua se produzca tenga que venir impuesto por norma sectorial eficaz que así lo imponga o por el pliego de condiciones que pueda establecerla, aceptada por el nuevo contratista.
Ante la ausencia de aquellas, en otro caso, sólo podrá producirse, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , cuando se produzca la transmisión al nuevo concesionario de los elementos patrimoniales que configuren la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación, pero sin que exista aquella cuando lo que hay es una mera sucesión temporal de actividad sin entrega del mínimo soporte patrimonial necesario para la realización de ésta, pues "la actividad empresarial precisa un mínimo soporte patrimonial que como unidad organizada sirva de sustrato a una actividad independiente."
El artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, 2005-2008 (BOE nº 138/2005, de 10 de junio , y corrección de errores en BOE nº 181/2007, de 30 de julio), relativo a la subrogación de servicios, establece, y se transcribe su literalidad, que "Dadas las especiales características y circunstancias de la actividad, que exigen la movilidad de los trabajadores de unos a otros puestos de trabajo, este artículo tiene como finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector, aunque no la estabilidad en el puesto de trabajo, con clara diferenciación entre subrogación de servicios de vigilancia, explosivos y sistemas y de transporte de fondos, en base a la siguiente Normativa:
"A) Servicios de Vigilancia, Sistemas de Seguridad, Transporte de Explosivos y Guardería Particular de Campo. Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquier causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos, y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio Colectivo, las situaciones de Incapacidad Temporal y suspensiones disciplinarias, cualquiera que sea su causa, excluyéndose expresamente las excedencias reguladas en el artículo 48 , salvo los trabajadores que hayan sido contratados por obra o servicio determinado.
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincidan, aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio."
"C) Obligaciones de las Empresas cesante y adjudicataria, comunes para A) y B).
C.1 Adjudicataria cesante: La Empresa cesante en el servicio:
1. Deberá notificar al personal afectado la resolución del contrato de arrendamiento de servicios, así como el nombre de la nueva adjudicataria, tan pronto tenga conocimiento formal de una y otra circunstancia.
2. Deberá poner a disposición de la nueva adjudicataria, con antelación mínima de tres días hábiles a que ésta dé comienzo a la prestación del servicio, o en igual plazo desde que tuviese conocimiento expreso formal de la adjudicación, si éste fuera posterior, la documentación que más adelante se relaciona.
a) Certificación en la que deberá constar trabajadores afectados por la subrogación, con nombre y apellidos, fecha de nacimiento, nombre de los padres; estado civil; D.N.I.; número de afiliación a la Seguridad Social; situación familiar (nº de hijos), naturaleza de los contratos de trabajo, y categoría profesional.
b) Fotocopia de las nóminas de los tres últimos meses, o período inferior, según procediere.
c) Fotocopias de los TC1 y TC2, de cotización a la Seguridad Social, de los últimos tres meses, o período inferior si procediera con acreditación de su pago.
d) Fotocopia de los contratos de trabajo suscritos, cuando se hayan concertado por escrito así como fotocopia de todos los acuerdos o pactos de empresa que tengan los trabajadores afectados como condición más beneficiosa.
e) Fotocopias de la Cartilla Profesional, Tarjeta de Identidad Profesional y, en su caso, Licencia de Armas.
f) Cualquier otro documento que proceda o se requiera a estos efectos, necesario o preceptivo, por la adjudicataria entrante.
3. Deberá atender, como único y exclusivo obligado:
a) Los pagos y cuotas derivados de la prestación del trabajo hasta el momento del cese en la adjudicación.
b) La liquidación por todos los conceptos, incluidas vacaciones dado que la subrogación sólo implica para la nueva Empresa adjudicataria la obligación del mantenimiento del empleo de los trabajadores afectados.
4. Tendrá la facultad de quedarse con todos, o parte, de los trabajadores afectados por la subrogación.
5. Responderá de las consecuencias derivadas de la falsedad o inexactitud manifiesta que la información facilitada puedan producir a la empresa adjudicataria, todo ello sin perjuicio de la reversión a la misma de los trabajadores indebidamente subrogados.
C.2 Nueva adjudicataria: La Empresa adjudicataria del servicio:
1. Deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar.
2. No desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa."
En el concreto supuesto que se somete a la consideración de la Sala consta debidamente acreditado que la empresa cliente, esto es, la AGENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR, decidió que a partir del 01/04/2008, "la seguridad interior de los Centros gestionados mediante convenio por entidades sin ánimo de lucro deberá ser asumida por éstas, quienes se encargaran de contratar el personal necesario para realizar estas funciones, quedando bajo la responsabilidad de la AGENCIA la contratación del servicio de seguridad necesario para la sede de la AGENCIA, la seguridad exterior e interior de los centros públicos y el control de accesos en los citados centros gestionados por entidades sin ánimo de lucro" (comunicación de fecha 28/03/20085 obrante a los folios 255 y 256 y Hecho Probado Quinto).
En el Anexo I del Pliego de prescripciones técnicas particulares que han de regir en la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad en la sede central de la AGENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR y en los inmuebles sedes de los centros de ejecución de medidas judiciales (folios 68 a 86), se relacionan los centros de trabajo, y en el centro de EL PINAR, en el que los trabajadores, prestaban sus servicios (Hecho Probado Tercero), se asigna "1 vigilante 24 horas".
Asimismo consta acreditado que por Resolución de fecha 30/04/2008, se adjudicó por procedimiento abierto mediante concurso el centro de servicio titulado "Servicio de Vigilancia y seguridad en la sede central de la el servicio la AGENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR y en los inmuebles sedes de los centros de ejecución de medidas judiciales a la mercantil ARIETE SEGURIDAD, S.A. (folios 94 a 96 y Hecho Probado Séptimo).
En definitiva, estamos en condiciones de afirmar que existe una drástica reducción del alcance de la contrata como consecuencia de la decisión de la AGENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR de limitar los servicios de vigilancia que se venían prestando con anterioridad.
Como ya hemos visto el artículo 14.C.2.2 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, 2005-2008 (BOE nº 138/2005, de 10 de junio , y corrección de errores en BOE nº 181/2007, de 30 de julio), relativo a la subrogación de servicios, establece que "no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa."
Y "contrario sensu", tal y como se afirma en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/07/2000 (Recurso nº 923/1999 ), cabe colegir que la subrogación no es obligatoria para el nuevo contratista, cuando el arrendatario del servicio suspende o reduce el mismo por período superior a doce meses.
A mayor abundamiento, se ha de significar por la Sala que en el Anexo II del Pliego de prescripciones técnicas particulares que han de regir en la contratación de los servicios de vigilancia y seguridad en la sede central de la AGENCIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID PARA LA REEDUCACIÓN Y REINSERCIÓN DEL MENOR INFRACTOR y en los inmuebles sedes de los centros de ejecución de medidas judiciales (folios 68 a 83), relativo a la relación del personal de las actuales contratas, no se incluye a los trabajadores hoy recurridos entre el personal subrogable de la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A.
En consecuencia la responsabilidad del cese de los trabajadores acaecido con fecha 01/05/2008, es imputable a la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., causante de la extinción de los contratos de trabajo sin que hubiera causa legal para ello.
En igual sentido se ha pronunciado esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sus Sentencias nº 24/2009, de fecha 19/01/2009, recaída en el Recurso nº 5399/2008 y nº 148/2009, de fecha 04/03/2009, recaída en el Recurso nº 5402/2008 .
Finalmente y en relación con los salarios de tramitación, cuando el trabajador despedido obtiene un nuevo empleo, como aquí acontece (Hecho Probado Octavo), procede efectuar el descuento por los períodos trabajados en los salarios de tramitación pendientes de abono, pues en definitiva el artículo 56.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , pretende resarcir al trabajador despedido de su pérdida de retribución durante un período concreto, cual es el que media entre la fecha del despido y durante la sustanciación del proceso, con un límite temporal situado al momento en que el trabajador hubiere encontrado otro empleo, por ser éste el único límite que establece la ya citada norma aplicable (Ad exemplum, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/04/2007, Recurso nº 1254/2006 ), pero tal descuento de los salarios tramitación, habrá de verificarse en la fase de ejecución de sentencia, al desconocer la Sala si la colocación de los trabajadores subsiste al momento de la notificación de la Sentencia de instancia.
En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., a la que se condena al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 ?.
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.
TERCERO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de los trabajadores D. Demetrio y D. Ildefonso , se articula un único motivo de recurso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril , interesando la modificación y se transcribe su literalidad, de "el Hecho Probado Primero en que debe constar la antigüedad reconocida por la empresa y que consta en nómina", citando en apoyo de su pretensión las nóminas de los trabajadores obrantes en las actuaciones.
En efecto, D. Demetrio tiene reconocida en nómina por la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., una antigüedad de fecha 01/01/2001 (folios 280 a 283), y D. Ildefonso tiene reconocida en nómina por la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., una antigüedad de fecha 02/02/2001 (folios 263 a 266), que debe tener su reflejo en el relato de probados, junto al tiempo de prestación de servicios efectivos para la citada mercantil.
No hemos de olvidar que el reconocimiento empresarial de una antigüedad superior a la representada por el tiempo de prestación de servicios en la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., y especialmente mediante el cómputo de un período anterior a su ingreso en la misma, obedece al cumplimiento de la obligación subrogatoria impuesta por el artículo 14 del Convenio Colectivo estatal de las empresas de seguridad, 2005-2008 (BOE nº 138/2005, de 10 de junio , y corrección de errores en BOE nº 181/2007, de 30 de julio).
En virtud de cuanto antecede, procede la estimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la parte actora recurrente, a los solos efectos de rectificar la cuantía de la indemnización que asciende a 15.018,30 ? para D. Demetrio (por ser el salario de 45,51 ?/día) y a 14.116,84 ? para D. Ildefonso (por ser el salario de 43,27 ?/día), debiendo de confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.
Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar los recurrentes del Beneficio de Justicia Gratuita.
CUARTO.- En virtud de cuanto antecede, procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., y la estimación del recurso interpuesto por la representación de D. Demetrio y D. Ildefonso , a los solos efectos de rectificar la cuantía de la indemnización que asciende a 15.018,30 ? para D. Demetrio y a 14.116,84 ? para D. Ildefonso , debiendo de confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.
Se condena a la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, manifieste si desea cambiar el sentido de su opción.
Se condena a la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 ?.
Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., y la estimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Demetrio y D. Ildefonso , a los solos efectos de rectificar la cuantía de la indemnización que asciende a 15.018,30 ? para D. Demetrio y a 14.116,84 ? para D. Ildefonso , debiendo de confirmarse el resto de pronunciamientos contenidos en la Sentencia de instancia.
Se condena a la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, manifieste si desea cambiar el sentido de su opción.
Se condena a la mercantil ALERTA Y CONTROL, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 2/1995, de 7 de abril , cuantificándose estos en 300 ?.
Désele a la consignación el destino prevenido en la Ley.
Disponemos la PÉRDIDA DEL DEPÓSITO constituido para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Angel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
