Última revisión
09/06/2009
Sentencia Social Nº 496/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1762/2009 de 09 de Junio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 09 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 496/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009101098
Encabezamiento
RSU 0001762/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00496/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 496
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García :
En Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 1762/09-5ª, interpuesto por D. Abilio representado por el Letrado D. Enrique Pérez Ibáñez, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, en autos núm. 1194/08, siendo recurrida AUTOCARES ANGO S.L., representada por la Letrada Dª Regina Blázquez Cruz. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Abilio , contra Autocares Ango S.L. sobre despido, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 2008 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
"PRIMERO.-El actor, D. Abilio , ha prestado servicios por cuenta de la empresa Autocares Ango S.L. con una antigüedad del 6.9.07, categoría de conductor, y con un salario mensual de 2.044,62 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.-El actor había estado de baja de IT desde el 16.7.08 al 24.7.08, en que fue alta médica.
TERCERO.-El 5.8.08 el actor pidió su baja a la empresa ya que no podía trabajar porque tenía que acudir a determinados cursos.
CUARTO.-Fue dado de baja en Seguridad social el 5.8.08.
QUINTO.-El 2.9.08 el actor remitió a la empresa el siguiente burofax:
"Muy Sr. mío:
Ante la falta de respuesta a mis requerimientos telefónicos como verbal en el día de ayer, le ruego que me indique el día de mi incorporación al trabajo en la empresa como conductor, después de las vacaciones disfrutadas desde el día 5 de agosto de 2008".
SEXTO.-La empresa contestó con otro burofax el 4.9.08 expresando lo siguiente:
"Muy Sr. Mío:
Nos sorprende enormemente el burofax que vd. nos ha enviado el día de ayer dado que vd. a petición suya, causó baja voluntaria en la empresa con efectos del día 5 de agosto de 2008.
Mucho más sorprende los hipotéticos requerimientos a que se refiere ya que el día 1 de septiembre vino Vd. a la sede de la empresa a cobrar las cantidades que se le adeudaban de salarios pendientes sin manifestar ninguna otra cuestión".
SÉPTIMO.-El 3.9.08 el actor presentó papeleta ante el SMAC, celebrándose acto de conciliación el 19.9.08.
OCTAVO.-Desde el 10.11.08 el actor presta servicios para la sociedad "Empresa Martín S.A."
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Abilio frente a AUTOCARES ANGO S.L debo absolver y absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Abilio , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La dirección letrada de la parte actora formaliza escrito de suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó su demanda de despido, destinados los dos primeros motivos a la revisión del capítulo fáctico, más sin cita en su apoyo de ningún elemento probatorio que sustente las modificaciones del actual contenido; deben recordarse las previsiones del art. 191 b) del TRLPL y la jurisprudencia que lo interpreta, así es preciso para que aquélla pueda prosperar:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Su incumplimiento conlleva necesariamente el fracaso de las revisiones postuladas.
SEGUNDO.- El motivo sobre examen del derecho aplicado alega la violación en la aplicación de los arts. 49.1.d) del Estatuto de los Trabajadores, 55.1 del mismo cuerpo legal, 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y jurisprudencia de aplicación. Sostiene en esencia que no se ha probado la existencia de dimisión, no consta documentalmente la baja del actor ni su liquidación, el testigo en el que se basa la sentencia de instancia no trabaja en la empresa y que lo acaecido es un despido verbal.
La sentencia de fecha 9.06.2008 de esta Sala recuerda que lo que en realidad se está planteando es una cuestión de prueba, que afecta a los hechos constitutivos del derecho que se afirma en el proceso, como son en este caso la irregular extinción a la que alude la parte recurrente y cuya responsabilidad probatoria incumbe en exclusiva a la actora -art. 217 de la LEC -, siendo improcedente el tratar de modificar, por esta vía, la valoración que de los distintos medios probatorios se ha hecho en la instancia, al margen de las vías revisoras señaladas y previstas en los arts. 191 y 194 de la LPL , cuando además ésta no se ha revelado contraria a las reglas de la sana crítica.
Aunque efectivamente se comparte la dificultad que entraña la prueba del despido verbal, sin embargo, también es doctrina jurisprudencial reiterada que "...en los juicios de despido corresponde al trabajador la prueba de la decisión empresarial de cesarle en su puesto de trabajo, por ser el hecho constitutivo de su pretensión. Debiendo distinguirse entre la existencia del despido mismo y la causa que lo origina, pues si bien la carga de probar esta última circunstancia recae sobre el empresario, la de acreditar la existencia de un acto empresarial que expresa voluntad de poner fin a al relación laboral es exigible al trabajador demandante como una mera aplicación del principio recogido en el art. 1214 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo 25 de julio de 1990 )." Y al igual que en la argumentación contenida en STSJ Cataluña de 19.01.2000, no se ha aportado indicios probatorios que sustenten de manera convincente el despido que se dice producido.
Por otra parte, ha de recordarse, en materia de desistimiento la jurisprudencia que lo examina, de la que se hacen eco las sentencias de esta Sala de fechas 22.04 y 11.03.2008 , expresando lo que sigue: El Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2001, con cita de la de 21 noviembre 2000 (rec. 3462/99) hace ver en su fundamentación jurídica que "Con carácter general, el negocio jurídico, sobre todo en su modalidad o variedad contractual, se integra, como elemento esencial del mismo, por la voluntad de quien o quienes en el mismo intervienen. Tal voluntad ha de ser exteriorizada o manifestada, a través de signos que permitan conocer su existencia y conseguir el resultado social a que va encaminada. Es necesario por tanto que la declaración sea emitida y que lo expresado sea percibido o perceptible por quien corresponda. La voluntad negocial puede manifestarse, según diferenciación consagrada, de dos maneras: una expresa, otra tácita. Hay declaración expresa cuando se utilizan signos, por lo común escritos u orales, encaminados a lograr la percepción de que se habló. Hay declaración tácita cuando su autor no utiliza esos signos explícitos, sino que lleva a cabo un comportamiento o conducta de los que se infiere inequívocamente su voluntad; se habla de declaración tácita, porque no resulta de lo dicho, sino de lo hecho ("facta concludentia"). Nuestro Código civil alude a esta distinción en ocasiones varias. Así, en el art. 999 : la aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita; es tácita la que se hace por "actos que suponen necesariamente la voluntad de aceptar"; art. 1311 : la confirmación de los contratos puede hacerse expresa o tácitamente; se entenderá que hay confirmación tácita, si quien teniendo conocimiento de la nulidad y derecho a invocarla "ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo"; art. 1566 : un contrato de arrendamiento se entiende tácitamente reconducido por la simple continuidad en el disfrute por el arrendatario de la cosa durante cierto tiempo.
Es claro que el establecimiento de las declaraciones de voluntad tácitas se consigue con acudimiento al mecanismo de las presunciones de hombre, a que se refiere el art. 1253 del Código civil , cuando exige que entre el hecho demostrado y aquel otro que se trata de deducir "haya un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".
La jurisprudencia civil ha admitido desde hace mucho tiempo el juego negocial de las declaraciones de voluntad tácitas, aunque con las cautelas adecuadas; en particular, la de que tal voluntad se deduzca de "datos inequívocos" (STS 5 diciembre 1964 ); o la de que el comportamiento del interesado consista en actos u omisiones, de cuya naturaleza o circunstancias "se derive lógica y rigurosamente el consentimiento de la persona que los ha ejecutado" (STS 30 noviembre 1953 ); o lo que es lo mismo: que sean "actos de positivo valor, demostrativo inequívocamente de una voluntad determinada" (STS 30 noviembre 1957 )".
Añadiendo en el fundamento jurídico quinto que "En el contrato de trabajo es válido todo lo que se acaba de decir. Y puede hacer aparición la declaración de voluntad tácita en cualquiera de sus fases principales: nacimiento, desarrollo, extinción. En cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores . En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1 .d/, previene que el contrato se extingue "por dimisión del trabajador".
Por tanto, prosigue dicha argumentación, esa dimisión o voluntad unilateral del trabajador, de extinguir el vínculo contractual con el empleador, puede manifestarse de forma expresa o de manera tácita: mediante signos escritos u orales dirigidos al empresario, pues se trata de una decisión recepticia; o mediante un comportamiento del que cabe inferir esa intención extintiva. "Pues bien, también la jurisprudencia, en este caso la social, se ha ocupado de introducir parejas cautelas. Así, se ha declarado que "la dimisión del trabajador no es preciso que se ajuste a una declaración de voluntad formal, basta que la conducta seguida por el mismo manifieste de modo indiscutido su opción por la ruptura o extinción de la relación laboral" (STS 1º octubre 1990 ). También se ha dicho que la dimisión exige como necesaria una voluntad del trabajador "clara, concreta, consciente, firme y terminante, reveladora de su propósito; puede ser expresa o tácita; pero en este caso ha de manifestarse por hechos concluyentes, es decir, que no dejen margen alguno para la duda razonable sobre su intención y alcance" (STS 10 diciembre 1990 ). En particular, cuando el comportamiento alegado por el empresario es lo que suele llamarse un abandono del trabajo, esta Sala ha distinguido el aspecto extintivo del sancionador por incumplimiento: para que exista la causa extintiva en examen es preciso que "se produzca una actuación del trabajador que, de manera expresa o tácita, pero siempre clara y terminante, demuestre su deliberado propósito de dar por terminado el contrato, lo que requiere una manifestación de voluntad en este sentido o una conducta que de modo concluyente revele el elemento intencional decisivo de romper la relación laboral"; en esta línea, y a los efectos de delimitar el llamado abandono frente al despido disciplinario por falta de asistencias al trabajo, se subraya que éstas no pueden considerarse, objetivamente y al margen de un contexto en el que por su continuidad o por otras circunstancias aparezcan dotadas de un indudable significado extintivo; en cualquier caso, para valorar el propósito del trabajador "hay que precisar de forma inequívoca las motivaciones e impulsos que le animan toda vez que la voluntad de realizar un acto culposo laboral es diferente de la necesaria para extinguir la relación laboral" (STS 3 junio 1988 ).
La principal enseñanza que de tales pronunciamientos cabe extraer es que la dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81 ; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato".
En la inalterada sede fáctica de la sentencia de instancia se declara probado que el actor en fecha 5.08.2008 pidió su baja en la empresa ya que no podía trabajar porque tenía que acudir a determinados cursos, siendo dado de baja en la Seguridad Social en tal fecha, y el apoyo de la convicción judicial de instancia resulta plenamente hábil a tales efectos; de manera expresa la sentencia combatida explicita la verosimilitud del testimonio prestado en este punto, y su valoración se muestra conforme a las exigencias del art. 97 y conexos del texto procesal.
La convicción alcanzada por el Magistrado a quo fue la de concurrencia de una extinción del contrato de trabajo por dimisión del trabajador, y efectivamente de los actos verificados se desprende tal voluntad de ruptura del vínculo laboral y la inexistencia de despido verbal alguno. Procede en consecuencia la confirmación de la sentencia de instancia, que no incurre en las vulneraciones denunciadas, y correlativamente la íntegra desestimación del recurso interpuesto, desestimación que no conlleva la imposición de costas de conformidad con lo prevenido en el art. 233.1 del TRLPL , al disfrutar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita (art. 2 , Ap. d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero ). En su virtud,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Abilio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 13 de los de Madrid, de fecha 17 de diciembre de 2008 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra Autocares Ango S.L., sobre despido, y confirmamos en su integridad la sentencia de instancia. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000017622009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
