Sentencia Social Nº 496/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 496/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 539/2011 de 14 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 14 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: DORESTE ARMAS, ANTONIO

Nº de sentencia: 496/2012

Núm. Cendoj: 38038340012012100538


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de suplicación

En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000539/2011, interpuesto por D./Dna. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRUPO KALISE MENORQUINA S.A., frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000363/2010 en reclamación de Derechos, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Juan Ignacio , en reclamación de Derechos siendo demandado D./Dna. MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRUPO KALISE MENORQUINA S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 13-12-2010 , por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Juan Ignacio presta servicios para Grupo Kalise Menorquina, S.A. como autovendedor. El actor inicialmente prestaba servicios como Inspector de ventas. Permaneció en situación de excedencia del 8 de julio al 7 de julio de 2004 y se reincorporó como autovendedor. SEGUNDO.- La empresa tenía concertada la cobertura de accidente de trabajo con la Mutua Maz. TERCERO.- El actor ha permanecido en situación de incapacidad temporal durante los periodos siguientes: Del 1 de octubre de 2008 al 24 de abril de 2009 por accidente de trabajo, desplazamiento disco intervertebral lumbar. Del 12 de mayo de 2009 al 13 de julio de 2009 por lumbago y con la contingencia de accidente de trabajo. CUARTO.- El actor se incorpora a su puesto el 14 de mayo y se le ordena que conduzca un camión de 12 toneladas. El actor a las 9,08 acude al centro de salud refiriendo sensación de angustia, falta de aire, dolor centro toráxico opresivo no irradiado sin cortejo vegetativo acompanante y llanto fácil desde ayer que relaciona con problemática laboral, hoy se incorpora al trabajo tras estar de baja por accidente laboral y es diagnosticado de síntomas de ansiedad, folio 61 y 63. El actor permanece en situación de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno de ansiedad no especificado desde el 14 de julio de 2009 por enfermedad común, folio 110. El actor acude a la Mutua que lo remite el 17 de julio de 2010 al médico de cabecera para que fuera valorado por el servicio de psiquiatría y psicología del S.C.S., folio 113. El 21 de julio de 2010 se emite el alta médica, folio 96. QUINTO.- El actor presentó reclamación previa.

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Don Juan Ignacio contra MUTUA MAZ, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GRUPO KALISE MENORQUINA, S.A., debo absolver a estos de la misma.

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Juan Ignacio ., y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 24 de mayo de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que denegó la contingencia profesional de la baja médica dada por el Servicio Público de Salud, concedida -tras un historial de otras bajas médicas- por 'trastorno de ansiedad', se alza en suplicacion la representación procesal del citado trabajador, articulando dos motivos, uno de revisión fáctica y otro de censura jurídica, cimentados procesalmente en los apartados b y c del art. 191 de la L.P.L . El recurso es objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El motivo revisorio insta la alteración del relato fáctico en tres extremos, previo a cuyo examen habrá que recordar la doctrina de la Sala en relacion a esta clase de motivos.

A.-Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

a) Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

b) Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del 'Iudex a quo', que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08 ,entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, enlos raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o 'injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales' ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales ( y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan 'soberana', como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración 'arbitraria o irracional' ( STCo. 175/85 ).'

c) Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS 21.05.90 ).

d) Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 191.c y 194.2 LPL ) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total por parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran los anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS 25.02.03 )'.

B.- La primera propuesta revisoria insta la alteración del primer hecho probado para dejar constancia de que el actor siempre había trabajado en el puesto de 'preventa', fundamentándose en un documento en el que los companeros manifiestan que nunca habían prestado servicios como repartidores.

Aplicando los criterios anteriores al caso, es de ver que, de entrada, el documento no expresa lo que la propuesta pretende, tal y como se constata comparando la dicha propuesta con el contenido del mismo (no es lo mismo no haber trabajado como repartidor que haber trabajado siempre como 'preventa', pues existen otros puestos de trabajo, como ya refleja la Sentencia en el historial laboral del trabajador). Por otra parte, la adición deviene irrelevante, pues ni así se justifica objetivamente la situación de pretendido trastorno de ansiedad del actor, sólo porque al reincorporarse se le asigna un puesto de trabajo distinto. En todo caso, como luego se verá, la mayor o menor dificultad del puesto de trabajo ahora asignado no justifica la contingencia laboral de la baja médica.

C.- La segunda propuesta revisoria atane al hecho probado tercero, al que el recurrente propone anadir el detalle de la orden de incorporación a ese nuevo puesto y el escrito con el que contestó en el que manifestaba 'la imposibilidad de conducir el vehículo y la posibilidad de ocasionar un siniestro'.

El documento senalado (folio 60) efectivamente sostiene la veracidad de este hecho, pero aún así, la Sala lo entiende irrelevante por idéntica razón que la argumentada en el último inciso del precedente apartado (irrelevancia al fallo).

D.- La última propuesta revisoria se refiere al estado síquico del actor al tiempo de formalizar el recurso. Al efecto, propone anadir al quinto hecho probado el dato de que, según el Informe de la Psiquiatra del Hospital Dra. Fernández López 'se constata que que la evolución a lo largo del tiempo ha sido tórpida, complicada por los diferentes problemas acaecidos tanto con la empresa donde trabaja como con la mutua aseguradora, apreciándose una relación directa entre estas circunsstancias y la aparición y evolución del cuadro psiquiátrico. Al tiempo que emite el Juicio Diagnóstico siguiente: trastorno Adaptativo Mixto Depresivo-Ansioso'.

Aparte del obstáculo formal consistente en la aportación de un documento en esta fase del litigio (admisión excepcional, limitada a los supuestos del art. 460 LECv. al que remite el art. 270 LPL ), la Sala no puede acoger la propuesta por la siguiente razón, que atane al valor intrínseco del documento:

1.- En primer término, debe indicarse que efectivamente el documento refleja lo que el recurrente propone que se incorpore al relato fáctico, y que, efectivamente, sustenta la tesis del actor en cuanto a que la génesis de su baja medica es laboral.

2.- Pero, frente a lo que en principio pudiera parecer, el documento no evidencia la omisión de la Juez de instancia, por cuanto, porque el hecho que refleja no puede estar acreditado por el citado documento, con lo que no se cumple con el requisito senalado en el subapartado c del apartado A del presente Fundamento Juridico.

En efecto, ya esta Sala ha manifestado, reiteradamente, su perspectiva crítica con la inclusión en los Informes Médicos de las causas que motivan los síntomas psíquicos, razonándose que los profesionales médicos no pueden saber esas causas, sino sólo lo que los pacientes le refieren. La inclusión de estas causas no sólo es improcedente (a excepcion de que se salve este exceso con la frase 'según refiere el paciente' o similar), sino que desvaloriza todo el informe, extendiendo la falta de fiabilidad desde la causa al diagnóstico, todo ello al margen de la desvalorización adicional que supone la dilacion del Informe, que está fechado el 27 de Enero del 2.011 y se refiere a un hecho acaecido ano y medio antes.

Por tanto, el documento citado carece de vigor como para fundamentar la adición fáctica que se pretende, por lo que esta propuesta debe ser desestimada y, con ella, todo el motivo revisorio.

TERCERO.-La infracción denunciada en el citado motivo de censura jurídica se produce, según la representación de la Mutua recurrente, en relación con el art. 115, apartados 1 y 31 LGSS precepto éste que configura la contingencia profesional por accidente de trabajo.

A) Sin embargo, el debate juridico no ha de cenirse estrictamente al aspecto interesado por el demandante recurrente, que es la contingencia de la I.T., dando por sentada la procedencia de ésta, sino que puede abarcar a la procedencia de la baja médica, por la razón que seguidamente se verá.

A tal fin, el precepto debe anadirse es el art. 128 LGSS , que regula la situación de Incapacidad Temporal (generada siempre por baja médica, que es el acto administrativo que la declara) y que se configura como la situación fáctica que precisa de dos requisitos, la alteración de la salud y el otro, -tan relevante como habitualmente olvidado- consistente en que las secuelas derivadas de esa alteración inhabiliten al trabajador para ejercer su profesión u oficio. Esta alusión es perfectamente posible porque los Tribunales de Justicia pueden aplicar los preceptos idóneos para la resolución de los litigios, hayan sido senalados o no por las partes; como ya indicara la Sala en su Sentencia de 21-06-11 'la jurisprudencia ( STS 2.4.92 ) ha senalado que la sanción misma de despido requiere que concurra suficiente gravedad en la conducta del trabajador debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes, según principio de proporcionalidad común a todo el Derecho sancionador, valorando de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo ( SSTS 27 febrero 87 , 18 julio 88 ,y 31 octubre 88 ; por ello, hechos idénticos pueden ser tratados de forma distinta según las circunstancias subjetivas y objetivas concurrentes en el mismo ( SSTS 17 noviembre 88 y 30 enero 89 . Habiéndose declarado igualmente, en numerosas sentencias, que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS 28 febrero y 6 abril 90 , y 16 mayo 91 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo, por tanto, a circunstancias concretas como antigüedad del trabajador en la empresa, escaso perjuicio económico sufrido por la misma, inexistencia de otras sanciones por el mismo hecho'.

Tampoco obsta a ello el carácter extraordinario y excepcional del recurso de suplicacion, (tal y como se disena en los arts. 191 y 194 LPL y senala la jurisprudencia de la que es muestra la STS 28-6-05 ), pues basta invocar cualquier disposición normativa o doctrina jurisprudencial para cumplir el requisito legal de los apartados c y 2 de los citados preceptos.

Y la alusión al art. 128 LGSS se sustenta en que, si bien la pretensión procesal del demandante se limita a la determinación de la contingencia de la baja, ello no implica -como antes se adelantó- que ésta haya de ser aceptada como ajustada a Derecho, puesto que la determinación de la contingencia de la prestación de Incapacidad Temporal necesariamente presupone la existencia de una baja médica, pues la situación de I.T. sólo puede nacer, como antes se dijo, de la baja médica . Y, así, su calificación es parte (presupuestomás bien) del debate juridico, de tal forma que impedir el examen de tal baja supone situar a la Mutua en indefensión efectiva, al imponersele pagar la prestación sin poder discutir uno de sus presupuestos legales, que es la propia baja (el otro es la contingencia de la misma) y de esta forma, incluso puede tildarse de fraude procesal ( arts. 74 LPL ) permitir la táctica de los demandantes consistente en no impugnar el alta de la Mutua, y luego, conseguida la baja médica por el Servicio Público de Salud, por contingencias comunes, cenir el debate juridico sólo a la contingencia de ésta, cuando la actuación procesal idónea es la impugnación del alta médica, que es lo que -correctamente- se hace habitualmente, sin el rodeo que pretende eludir del debate jurídico la propia alta médica de la Mutua y la inmediata baja médica del Servicio Público de Salud.

B) El examen de la cuestión jurídica planteada requiere, pues, volver la vista al ya intacto relato fáctico de la Sentencia recurrida, cuyos ordinales primero a sexto, reflejan el 'iter' de la baja del trabajador y muestran que su padecimiento (diagnosticado igual por los médicos de la Mutua como por los del Servicio Canario de Salud) es un simple y común síndrome de ansiedad, que difícilmente es impeditivo para trabajar en su nueva tarea de conductor repartidor de helados. Véase, para fundamentar esta afirmación, que la causa de esa ansiedad se fundamenta en que el actor no había ocupado antes este puesto, pero que esa simple causa se muestra objetivamente insuficiente para causar una angustia de tal calibre que le impida trabajar, teniendo en cuenta que se trata de funciones propias de su categoría laboral. Se trata de un simple cambio de puesto de trabajo, del de 'preventa' de helados (la persona que, conduciendo un vehículo, toma los pedidos de helados de los clientes) al de repartidor (la persona que conduciendo un camion, hace el reparto de los pedidos).

En definitiva, no parece que la baja medica se encuentre suficientemente justificada, por cuanto la ansiedad que refiere tiene una causa nimia.

C) Pero no obstante, prescindiendo de todo ello y admitiendo la procedencia de la baja, cinendo el debate a la infracción del art. 115 LGSS , lo que esta meridianamente claro es que no puede sostenerse la contingencia profesional de ésta, pues no hay mas probanza que la afirmación del actor, bien directamente o bien a través de los médicos a los que se lo ha manifestado.

Así es como lo razona cumplidamente la Sentencia de instancia y la Sala ha de confirmarlo, pues no puede acreditarse que esta -muy probablemente exagerada- 'ansiedad' tenga su origen en el cambio de puesto de trabajo, pudiendo perfectamente deberse a otras causas distintas o, todo lo mas, concurrentes con el disgusto que le causó al actor el cambio de puesto de trabajo o más bien, su reincorporación al trabajo, tras una más de sus varias bajas medicas.

Concluyendo, la Sentencia no ha infringido los preceptos senalados. Procede en consecuencia, desestimar el motivo y, con él, el recurso, confirmando la Sentencia de instancia.

Fallo


Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. /Dna. Juan Ignacio contra Elegir párrafo del Juzgado de lo Social de referencia de fecha 13 de diciembre de 2010 en reclamación de Derechos y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social No 4 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes y con advertencia a las mismas de que contra la presente Resolución podrá interponer únicamente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4o, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230 , presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en la c/c no 3777 que esta Sala tiene abierta en el Banco Espanol de Crédito, Oficina 1101, de la calle Villalba Hervás, 12, 38002 de Sta. Cruz de Tenerife, seguida de cuatro ceros, haciendo constar el D.C no 37 (Recursos de Casación Laboral) y a continuación número del rollo de suplicación en cuatro dígitos y los dos últimos números del ano del mismo rollo, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

3537/0000/37/ seguidos del no de recurso de suplicación compuesto de 4 dígitos, y los dos últimos del ano al que corresponde el expediente.

Remítase testimonio a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese otro testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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