Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 496/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 61/2012 de 25 de Junio de 2012
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Orden: Social
Fecha: 25 de Junio de 2012
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 496/2012
Núm. Cendoj: 30030340012012100572
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00496/2012
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
PASEO GARAY, 7. PLANTA 2
Tfno: 968229215-18
Fax:968229213
NIG:30030 44 4 2009 0009566
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000061 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001312 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de MURCIA
Recurrente/s:Edmundo
Abogado/a:MARIA LOPEZ NAVARRO
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERIA GENERAL DE LA SEGURI, HEREDEROS DE D. Lorenzo , INSS
Abogado/a:PABLO MARTINEZ-ABARCA DE LA CIERVA
Procurador/a:
Graduado/a Social:
En MURCIA, a veinticinco de Junio de 2012
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo , contra la sentencia número 0192/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 29 de Abril , dictada en proceso número 1312/2009, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Edmundo frente a HEREDEROS DE Lorenzo ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: 'PRIMERO.- CIRCUNSTANCIAS PERSONALES Y LABORALES RELATIVAS AL TRABAJADOR ACCIDENTADO. El trabajador D. Lorenzo nacido el NUM000 -74 sufrió accidente de trabajo El 19 de septiembre de 2007, cuando prestaba sus servicios como Oficial 2a marmolista, para la empresa 'MARMOLES ANTONIO MARÍN, S.L.', que tenía cubiertos los riesgos profesionales con IBERMUTUAMUR. Prestaba servicios con contrato indefinido para la empresa demandada desde 1-8-05, siendo la empresa titular de establecimiento de beneficio consistente en fábrica de mármoles y piedras ratifícales, realizando actividad sujeta a Ley 22/1973 de 21 de julio de Minas y al Reglamento que la desarrolla aprobado por Real Decreto 2857/1978 de 25 de agosto. El trabajador falleció con posterioridad, el día 29-3-09 en estado de soltero siendo su madre Da Raquel (viuda).
SEGUNDO.- CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA FORMA Y A LAS CAUSAS DE PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE EXPRESADAS E INFRACCIONES APRECIADAS EN ACTA DE LA INSPECCIÓN DE TRABJO. La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia, levantó el 14-12-07 Acta de infracción (N° NUM001 ) tras personarse en el lugar del accidente el día 13-11-07, se procedió a la reconstrucción de las circunstancias que dieron lugar al Accidente Grave de Trabajo sufrido el 19 de septiembre por D. Lorenzo , contando para ello con los informes técnicos realizado por el Instituto de Seguridad y Salud Labora de la Región de Murcia y el informe de investigación del accidente realizado por el Centro Tecnológico de mármol. En el Acta se recoge sobre la Descripción del accidente lo siguiente:
'Según información obtenida, el accidente se produjo cuando el afectado se encontraba sólo en una zona de la nave industrial que ocupa la fábrica, lejos de la máquina de pulido en la que estaban otros trabajadores de la empresa, ello implica que no hubo testigos directos de cómo se produjo el accidente, por lo que la reconstrucción que aquí se realiza se basa en la situación de los elementos de trabajo una vez producido el mismo. Según esta el afectado procedía a trasladar tablas de mármol ya elaboradas hasta la caja de un camión, para lo que utilizaba un puente grúa. Este vehículo se encontraba situado en una parte intermedia de la nave frente a una de las puertas de entrada lateral, justo al final de la zona de almacén. En la parte central de la caja del camión esta colocado dos soportes de hierro a modo de caballetes, que sirven para apoyar las tablas de mármol, colocadas deforma inclinada. Una vez producido el accidente en el lado derecho de los caballetes, estaban volcadas hacia el lateral del camión 13 tablas de mármol, que permanecían en equilibrio, al estar soportadas por la barandilla del camión y por una eslinga sostenida por el puente grúa. En el suelo se encontraban varios trozos de mármol procedentes de algunas tablas que habían caído al suelo desde la caja del vehículo. Junto a estos restos existían señales dejadas por el cuerpo del accidentado. Del puente grúa pendían dos eslingas, una de ellas no sujetaba nada, la otra sujetaba las tablas antes citadas. Se estima que el accidente se produjo cuando el afectado realizaba sólo estas tareas de carga del camión, para ello utilizaba un puente grúa que sujetaba y elevaba las placas mediante dos eslingas de acero. Al colocar estas tablas apoyadas en los caballetes, probablemente una de las eslingas quedara atrapada entre las tablas y uno de los soportes. Por lo que el accidentado soltó la que no estaba trabada y decidió librar la otra alzando la carga con el puente grúa, en este movimiento la carga perdió estabilidad al estar soportada sólo por una eslinga, se desplazó y arrastro en su movimiento al trabajador que cayó al suelo desde la plataforma del vehículo.
Sobre las causas del accidente continúa el Acta:
'Se estima que el punto desde el que realizaba la maniobra el trabajador era inadecuado, puesto que se encontraba en las inmediaciones de la carga suspendida, que podía desplazarse deforma inopinada, con así se produjo.
No se había fijado por la empresa un sistema de trabajo en la realización de esta tarea que determinase una distancia de seguridad. Se infringe el art. 3 en relación con el Anexo II, 1 apartados 1, 2 y 7 del RD 1215/97 de 18 de julio (BOE 7-8-97) y también Anexo II, 3, 1, c, del RD anteriormente citado '.
Se propuso una sanción de 5.000 €.
TERCERO.- CIRCUNSTANCIAS RELATIVAS A LA FORMA Y A LAS CAUSAS DE PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE EXPRESADAS E INFRACCIONES APRECIADAS EN INFORME EMITIDO POR INSPECTOR MINERO SUPERIOR. El día 9-11- 07 se emitió informe por Inspector Minero Superior, partiendo de los datos obtenidos en el lugar del accidente, tras visita girada el 20-9-07, declaraciones y conversaciones mantenidas con el personal del establecimiento y documentación que fue requerida y aportada llegando a determinar en dicho informe en el apartado 2 una DESCRIPCIÓN Y FORMA DE PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE, indicando:
'De acuerdo con las declaraciones de las personas entrevistadas, el trabajador Lorenzo , se encontraba sobre la caja de un camión cargando un paquete de tablas sobre el caballete del camión con un puente grúa entorno a las doce y treinta minutos del día diecinueve de septiembre de dos mil siete. En el momento del accidente, el trabajador presumiblemente trataba de quitar la última eslinga del paquete de tablas cuando se produjo un vuelco del mismo provocando la caída del accidentado desde la plataforma del camión al suelo. En la caída a distinto nivel el accidentado se produjo la-fractura de la segunda vértebra y una incisión poco profunda en el cuello de unos siete centímetros de longitud'.
En el apartado 4 del citado informe se establecieron OTRAS CONSIDERACIONES y entre las mismas merece destacar lo indicado el párrafo 12 que indica: 'En el Documento de Seguridad y Salud dentro de la evaluación de riesgos para el puesto de operario del puente grúa figura como un riesgo la caída de personas a distinto nivel solamente en las operaciones de mantenimiento del puente grúa. No figura en la evaluación de riesgos para el operario del puente grúa como riesgo de caídas a distinto nivel las operaciones de carga y descarga de vehículos '
En el apartado 5 del citado informe se establecieron como CAUSAS DEL ACCIDENTE:
'Las graves lesiones del trabajador sobrevinieron como causamás probable por el golpe que recibió al caer sobre el suelo de la nave al perder el equilibrio cuando se encontraba sobre la plataforma de un camión cargando sobre él un paquete tablas pulidas de roca ornamental para ser transportadas internamente a otra zona del taller de elaboración.
El trabajador cayó desde la plataforma del camión al perder el equilibrio porque se encontraba sobre ella descargando un paquete de tablas que volcaron y el trabajador se encontraba en la zona de vuelco de dichas tablas.
El motivo por el que el trabajador se encontraba sobre el camión se debe al propio proceso productivo del taller de elaboración en la que se hace necesario transportar las tablas de roca más pequeños desde la nave de empastado y pulido, a otra zona del taller para dividirlas en tamaños mas pequeños solicitado por los clientes. En este caso, el transporte interno se realiza mediante un camión dotado con caballete para la colocación de las tablas en posición semivertical, ya que se si se trasportasen en posición horizontal, cualquier fuerte vibración provocaría la rotura de las tablas, al igual que sucede cuando se transporta vidrios planos de grandes dimensiones.
El motivo por el cual el trabajador accidentado se encontraba en la zona de vuelco de las tablas se debe a que en ese momento procedería a soltar manualmente la última eslinga que sujetaba al paquete de tablas, sin que se utilizase una pértiga.
El motivo por el cual el puente grúa se encontraba en esa posición inadecuada se debe muy posiblemente, a que el trabajador accidentado manipuló con el mando a distancia el puente grúa para hacer maniobras que le facilitase soltar la última eslinga, sin darse cuenta de la posición relativa existente entre el paquete de tablas y el puente grúa.
El motivo por el cual el accidentado perdió el equilibrio y cayó al suelo, probablemente se debe a que en el inicio del vuelco de las tablas golpease al trabajador en alguna zona de su cuerpo desquilibrándolo cuando se encontraba sobre la plataforma de camión, y al ser los laterales del camión de muy baja altura, no impidió que el trabajador cayese por la parte lateral o trasera.
El accidente se hubiera evitado si hubiera existido u sistema que impidiera o limitara el vuelco de las tablas, o se hubiese empleado un utensilio (pértiga) para soltar las eslingas desde fuera de la zona de riesgo por el vuelco de las tablas, o el trabajador hubiese tenido más atención en la ejecución de la tarea. Posiblemente el golpe recibido por el trabajador accidentado al caer desde la plataforma del camión, le produjo la lesión principal'.
En el citado Informe se constataban en el apartado 7 relativo a PRECEPTOS REGLAMENTARIOS INFRINGIDOS, las siguientes infracciones:
Se estima que en relación directa con el accidente ocurrido se han infringido, al menos, almenas, los siguientes preceptos normativos:
-. Artículo 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , modificado por la Ley 54/2003, en relación con el deber del empresario de aplicar un plan de prevención de riesgos laborales en el que deberá incluir, entre otros, los procedimientos de trabajo seguro, así como de efectuar una evaluación inicial de riesgos y adoptar, en su caso, las medidas preventivas necesarias para eliminar, reducir ó controlar tales riesgos
-. Artículo 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con el deber del empresario de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, deforma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos.
En el apartado 8 relativo a CONCLUSIONES y PROPUESTAS se indicaba lo siguiente: 'Como ya se ha señalado, el accidente se produjo cuando el trabajador Lorenzo , mientras descargaba un paquete de tablas sobre un camión operando con el puente grúa, se produjo una inestabilidad del material transportado, provocando el vuelco del paquete de mármol, que le golpeo haciendo que perdiera el equilibrio y cayera al suelo, provocándole lesiones en vértebra cervical como consecuencia de los impactos recibidos.
Como causas directas del accidente se encuentra la falta de una correcta evaluación de las tareas del trabajador y de un procedimiento de trabajo seguro para la ejecución de este trabajo, así como la falta de elementos de seguridad que eliminen o limiten el riesgo de vuelco de las tablas sobre el camión.
Como medida preventiva para eliminar el riesgo detectado, la empresa explotadora ha adoptado la medida de desarrollar u procedimiento de trabajo completo para el manejo del puente grúa sobre el riesgo detectado para su estricto cumplimento.
A la vista de todo lo anterior el Ingeniero Actuario propone lo siguiente:
1.- A lo efectos de párrafo segundo del artículo 168 del Reglamento General de Normas básicas del Seguridad Minera se le dé traslado de las actuaciones practicadas a la Inspección de trabajo y Seguridad Social para su conocimiento y efectos oportunos.
2.- A los efectos de penúltimo párrafo del apartado primero de la Instrucción Técnica complementaria 03.1.01 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera se le comunique el suceso a la Dirección General de Minas.
3.- Como consecuencia de la investigación del accidente, el Ingeniero Actuario estima que al menos se han infringido los preceptos reglamentarios enumerados en el apartado 7 del presente informe, por lo que se propone que, previos los trámites que se consideren oportunos, se inicie el correspondiente expediente sancionador. Se acompaña Acta de Infracción correspondiente.
4.- Que se le comunique a la empresa titular del centro de trabajo, Mármoles Antonio Marín, S.L. que en el plazo más breve posible y siempre antes de DIEZ DÍAS, proceda a implantar en todos los caballetes para almacenamiento o colocación de tablas, un sistema que limite o controle el riesgo de vuelco de las mismas, como medida adicional de prevención de riesgos a las ya tomadas por el empresario '.
CUARTO.- ACTA LEVANTADA POR INFRACCIONES APRECIADAS A LA NORMATIVA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES POR INSPECTOR MINERO (DIRECCIÓN GENERAL DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS). Por el Inspector Minero D. Hilario , se giró visita al lugar donde se produjo el accidente el día 20-9-07, y en atención a lo apreciado en dicha visita y a la documentación aportada y obrante en poder de la Dirección General de Industria se levantó en fecha 19-11- 07 Acta en la que se comprobaron los siguientes hechos y apreciaron como infracciones cometidas por la empresa MÁRMOLES ANTONIO MARÍN, S.L. los siguientes: HECHOS COMPROBADOS: 'La empresa no ha evaluado correctamente los riesgos del puesto de operador de puente grúa ya que no ha tenido en consideración el riesgo de caída a distinto nivel en las operaciones de carga y descarga de camiones, según consta en la evaluación inicial de riesgos del Documento de Seguridad y Salud presentado. Solo se ha tenido en cuenta este riesgo en las operaciones de mantenimiento del mismo.
El caballete ubicado sobre la plataforma de carga del camión marca MAN, matrícula 0203 CVY, no cuenta con un sistema que impida o limite el vuelco de las tablas que sobre él se coloquen para su transporte'.
INFRACCIONES, GRADUACIÓN Y CUANTIFICACIÓN DE LAS SANCIONES PORPUESTAS: Se apreciaron las infracciones por incumplimiento de lo establecido en el Art. 14.3 de la LPRL y de los siguientes preceptos:
-.Infracción grave del art. 12.1.a) de la LISOS , por infracción del Artículo 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , modificado por la Ley 54/2003, en relación con el deber del empresario de aplicar un plan de prevención de riesgos laborales en el que deberá incluir, entre otros, los procedimientos de trabajo seguro, así como de efectuar una evaluación inicial de riesgos y adoptar, en su caso, las medidas preventivas necesarias para eliminar, reducir o controlar tales riesgos.
-. -.Infracción grave del art. 12.16.b) de la LISOS , por infracción Artículo 17.1 de la Ley 31/1995 de Prevención deRiesgos Laborales , en relación con el deber del empresario de adoptar las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores al utilizarlos.
El total de la cuantía de las sanciones propuestas ascendió a 5.046 €.
QUINTO-. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SANCIONADOR TRAMITADO CON MOTIVO DEL ACTA DE INFRACCIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y ACTUACIONES ANTE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA. Iniciado expediente sancionador por incumplimiento en materia de normativa de prevención de Riesgos laborales con N° 200855130300 frente a la empresa MÁRMOLES ANTONIO MARÍN, S.L, se dictó resolución de 26-6-08, por la Dirección General Trabajo, acordando la imposición a la citada empresa de una sanción de 5.000 € propuesta en Acta de Infracción levantada por la Inspección de Trabajo. Esta resolución fue recurrida en Alzada y confirmada en parte por Orden de la Consejería de Trabajo y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de 30-9-08, por la que se estimaba en parte el recurso de Alzada interpuesto por la empresa por ser conforme a derecho la misma pero rebajando la sanción impuesta de 5.000 € a 2.046 €. Frente a esta Orden se interpuso recurso contencioso administrativo del que conoció el Juzgado de lo contencioso administrativo N° 5 de Murcia y que fue tramitado con el número 1.190/08, recayendo sentencia el día 25-5-09, por la que estimaba el recurso interpuesto por la empresa MÁRMOLES ANTONIO MARÍN, S.L, contra la citada Orden de 30-9-08, anulando dicha resolución por no ser conforme a derecho, y ello basado en la falta de competencia de la Inspección de Trabajo para llevar a cabo actuaciones en materia de prevención de riesgos laborales en los centros de trabajo en los que se rigen por la normativa específica en materia de Seguridad Minera.
SEXTO.- EXPEDIENTE SOBRE RESPONSABILIDAD EMPRESARIAL POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Y RESOLUCIÓN IMPONIENDO EL RECARGO DE PRESTACIONES. Se inició expediente por el INSS para la determinación de responsabilidad empresarial por falta de Medidas de Seguridad e Higiene con el N° de referencia NUM002 , en virtud de escrito de iniciación de actuaciones procedente de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que tuvo entrada el 9-1-08. El 13-09-08 la dirección Provincial, suspendió ei trámite del expediente por estar recurrida el acta levantada por la Inspección de Trabajo. En fecha 13-01-09, la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Política Social, informó que el expediente sancionador es firme, por lo que se continuó con la tramitación del expediente para declaración de responsabilidad empresarial. Sometido el expediente a la consideración del Equipo de valoración de incapacidades en cumplimiento del art. 1.e del Real Decreto 1300/1995, de 21 julio , éste, en sesión del 20-02-09, ha elevado propuesta de recargo del 30% sobre todas las prestaciones derivadas del accidente de trabajo, por existir responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene. El expediente de Recargo concluyó por resolución del INSS de 27-3-09, por la que se acordaba declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador D. Lorenzo el 19-9-07, y declaraba proceder al incremento o Recargo de prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente, en un 30% con cargo exclusivo a la empresa responsable MÁRMOLES ANTONIO MARÍN, S.L, haciéndose constar en la citada resolución los antecedentes de hecho, con remisión a las circunstancias descritas en Informe de la Inspección de Trabajo.
SÉPTIMO-. CONSECUENCIAS DEL ACCIDENTE. El trabajador sufrió lesiones a consecuencia del accidente sufrido que dio lugar a las siguientes prestaciones:
-Subsidio de Incapacidad temporal por el período de 20-09-07 a 1-10-08, por importe total de 11.891,88 €, según certificación expedida por la mutua IBERMUTUAMUR.
-Pensión de incapacidad permanente Gran Invalidez, declarada por resolución del INSS de fecha 4-12-08 con fecha de salida 5- 12-08, en cuantía del 100% de la base reguladora de 1.302,01 €, más un complemento mensual de 704,79 € en concepto de gran invalidez y efectos económicos de 2-10-08.
Con posterioridad al fallecimiento del trabajador, producido el 29-3-09, se ha tramitado solicitud de prestaciones de Muerte y supervivencia, constando como beneficiaría su madre Da Raquel (viuda).
OCTAVO.- ACTUACIONES ANTE LA JURISDICCIÓN PENAL. El accidente de trabajo dio lugar a incoación de diligencias previas seguidas en el Juzgado de Instrucción N° 1 de Caravaca de la Cruz (Murcia) por delitos contra el derecho de los trabajadores en concurso ideal con un delito de imprudencia, habiéndose procedido a la apertura de procedimiento abreviado por auto de 16-2- 2011, por lo que no ha recaído resolución definitiva.
NO VENO.- AGOTAMIENTO VÍA PREVIA ADMINISTRATIVA.
Por la empresa MÁRMOLES ANTONIO MARÍN, S.L, se impugnó la Resolución del INSS que acordaba declarar la responsabilidad empresarial e imponer el recargo del 30% en reclamación Previa interpuesta el 12-5-09, habiendo recaído resolución desestimatoria en fecha 12-6-09 en cuyo hecho 2° se indica: '£7 accidente se produjo cuando el afectado se encontraba solo en una zona de la nave industrial que ocupa la fábrica y procedía a trasladar tablas de mármol ya elaboradas hasta la caja de un camión, para lo que utilizaba un puente grúa, que sujetaba y elevaba las placas mediante dos eslingas de acero. Al colocar estas tablas apoyadas en los caballetes, probablemente una de las eslingas quedara atrapada entre las tablas y uno de los soportes. Por lo que el accidentado soltó la que no estaba trabada y decidió librar la otra alzando la carga con el puente- grúa y en este movimiento la carga perdió estabilidad al estar soportada solo por una eslinga, se desplazó y arrastró en su movimiento al trabajador que cayó al suelo desde la plataforma del vehículo'.
DÉCIMO.- HECHOS QUE SE CONSIDERAN ACREDITADOS ANTE ESTA JURISDICCIÓN SOBRE LA FORMA Y CIRCUNSTANCIAS DE PRODUCCIÓN DEL ACCIDENTE.
Se consideran acreditados todos los hechos que se hacen constar tanto en el Acta levantada como en el Informe emitido por Inspector Minero perteneciente a la Dirección General de Industria, Energía y Minas, así como en la Resolución del INSS que confirma la resolución recaída en vía previa por la que se impone el Recargo, relativos a la forma, circunstancias y causas del accidente ocurrido el 19-9-07'; y el fallo fue del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la empresa MARMOLES ANTONIO MARÍN, S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), Y contra LOS HEREDEROS DE D. Lorenzo , declaro no haber lugar a la misma, confirmando la resolución administrativa impugnada en su integridad'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Letrada doña María López Navarro, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Pablo Martínez-Abarca de la Cierva, en representación de la parte demandada.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- La empresa Mármoles Antonio Marín, S.L. presentó demanda, sobre impugnación de recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y los herederos del trabajador don Lorenzo , en reclamación de que se dejase sin efecto la resolución de Instituto Nacional de la Seguridad Social por la que se establece el recargo de prestaciones en un 30%, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador don Lorenzo ; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que existió incumplimiento por parte de la empresa en materia de prevención y no se ha practicado prueba alguna que tienda a eliminar la concurrencia de de la responsabilidad empresarial, no detectándose ruptura del nexo de causalidad.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, de conformidad con el artículo 191, b) e la Ley de Procedimiento Laboral ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicable, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por infracción del artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social .
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso se interesa la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida, relativo a las circunstancias personales y laborales del trabajador, para que se haga constar que el fallecimiento del mismo se debió a causas naturales, lo que se apoya en el certificado del Equipo de Valoración de Incapacidades al folio 131 del expediente administrativo; revisión que no puede aceptarse ya que, en el caso que nos ocupa, no se discute la contingencia laboral o no del fallecimiento del actor, sino la concurrencia de los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, pues, en principio, el accidente dio lugar al subsidio de incapacidad temporal y a pensión de gran invalidez.
Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, relativo a la forma y causas de producción del accidente e infracciones apreciadas en acta de la Inspección de Trabajo, al no relatarse de forma completa todas las circunstancias de dicha acta, e, incluso, ni siquiera debía figurar ni tenerse en cuenta dicha acta, pues se declaró nula por sentencia firme, nº 328/2009, del Juzgado de lo Contencioso, nº 5 de Murcia la resolución dictada por la Inspección en base a dicha acta, por lo que debería decirse que, una vez transcrita el acta de la Inspección de Trabajo, a continuación consignar que dicha acta ha devenido nula al haberse levantado por órgano manifiestamente incompetente, como así se declara por la mencionada sentencia; revisión que se ha de rechazar ya que, de un lado, el referido hecho probado contiene los datos esenciales sacados de la mencionada acta para resolver el caso de autos, y, de otro lado, la eliminación de toda referencia al acta levantada por la Inspección de Trabajo no tiene relevancia alguna para la resolución del recargo de prestaciones, pues junto a ella nos encontramos con el acta levantada por la Inspección Minera, como después se dirá, pero la nulidad de la expresada acta por falta de competencia en su emisión, y a efectos sancionadores, no elimina la constatación de los hechos que describe respecto del recargo, pues la competencia para levantar dichas actas en relación con los recargos de prestaciones es de la Inspección de Trabajo.
También se pretende la modificación del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo a la forma y causas de producción del accidente e infracciones apreciadas en el informe emitido por el Inspector Minero Superior, para que se diga que, de la lectura de ambas actas, se desprende que dos Administraciones distintas sancionan un mismo hecho imputándole a la mercantil diferentes infracciones respecto del ordenamiento laboral, se realiza un análisis distinto de las causa de producción del accidente y se sancionan de forma diferente, lo que supondría la nulidad de ambas, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio 'non bis in idem', además de la correspondiente indefensión e inseguridad jurídica para la empresa; modificación que no puede aceptarse ya que, de un lado, no se hace mención a relato fáctico alguno en relación con lo sucedido, y, de otro lado, se hacen unas manifestaciones que tiene un evidente carácter jurídico, cuando no es controvertido que un mismo hecho puede dar lugar a responsabilidades diferentes, una, la sanción por infracción de normas del orden social y otra, la imposición de recargo de prestaciones, y así se explicita por el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , como después se verá.
Igualmente se interesa la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo al acta levantada por infracciones apreciadas a la normativa de prevención de riesgos laborales por el Inspector Minero, para que se diga que inició expediente sancionador por la Inspección de Minas con levantamiento de acta, el cual se encuentra archivado y ambas Administraciones, Inspección Minera y de Trabajo invaden entre sí sus competencias, siendo ambas actas contradictorias, vulnerándose el principio 'non bis in idem'; modificación que tampoco puede aceptarse ya que es el acta de la Inspección de Trabajo la que, aún habiéndose sido declarada nula a efectos sancionadores, puede ser tenida en cuenta a los efectos de imposición del recargo de prestaciones, y, como ya se ha indicado, un mismo hecho puede dar lugar a responsabilidades diferentes, una, la sanción por infracción de normas del orden social y otra, la imposición de recargo de prestaciones, y así se explicita por el artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , como después se verá.
En quinto lugar, se solicita la modificación del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, referido a al expediente sancionador, acta de infracción de la Inspección de Trabajo y actuaciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, para que dicho hecho probado se elimine, lo que igualmente se ha de rechazar ya que, si bien su inclusión en hechos probados pudiese parecer innecesaria, permite conocer con mayor claridad lo ocurrido en relación con el accidente y actuaciones posteriores, lo que pone de manifiesto que, si bien la Inspección de Trabajo no es competente para intervenir en los expedientes sancionadores en materia minera, ello no implica que no la tenga en relación con la imposición del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.
En sexto lugar se pretende la modificación del hecho probado sexto, relativo al expediente sobre responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y resolución imponiendo el recargo de prestaciones, a cuyo efecto se alegan las mismas razones anteriormente expuestas, como es la nulidad del acta por haber sido levantada por Administración incompetente para ello, por lo que debería tenerse por no puesto el expresado hecho probado, lo que, asimismo, no puede aceptarse por las razones ya expresadas.
En séptimo lugar se interesa que en el hecho probado séptimo se adicione que el trabajador falleció en fecha 29 de marzo de 2009, siendo que el Equipo de Valoración de Incapacidades, el día 21 de diciembre de 2009 deniega la aplicación del recargo por falta de medidas de seguridad, lo que igualmente se ha de desestimar pues la fecha del fallecimiento del trabajador ya consta en hechos probados, siendo innecesaria su reiteración, y, respecto de la denegación de la aplicación del recargo, no se indica el medio de prueba concreto en que basa su apreciación, máxime cuando consta en hechos probados que el Instituto Nacional de la Seguridad Social impuso el recargo de prestaciones y que se desestimó la reclamación previa.
Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, relativo a las actuaciones ante la jurisdicción penal, por considerar que es innecesaria su referencia, lo que igualmente se ha de rechazar ya que ello viene a dejar constancia de una situación que permite conocer con mayor claridad las actuaciones efectuadas en relación con el accidente analizado.
También se pretende la revisión del hecho probado noveno de la sentencia recurrida, relativo al agotamiento de la vía administrativa, para que se diga que, en 29 de marzo de 2009 , el trabajador había fallecido por causas naturales, como ya se ha manifestado en relación con el hecho probado primero, lo cual se ha de rechazar ya que, en este litigio y como ya se ha dicho, no se discute la contingencia laboral o no del fallecimiento del actor, sino la concurrencia de los requisitos para la imposición del recargo de prestaciones, pues, en principio, el accidente dio lugar al subsidio de incapacidad temporal y a pensión de gran invalidez.
Y, finalmente, se solicita la revisión del hecho probado décimo de la sentencia recurrida, relativo a los hechos que se consideran acreditados ante esta jurisdicción sobre la forma y circunstancias de producción del accidente, para que se diga que es nula tanto el acta de la Inspección d Trabajo, como el expediente minero, a cuyo efecto se alegan idénticas razones a las expresadas al revisar los hechos probados cuarto y quinto, sirviendo las razones expresadas allí para rechazar esta última revisión pretendida, pues ambas actas levantas al efecto son medios probatorios aptos para obtener la convicción sobre los hechos ocurridos, a todo lo cual se ha de unir, como viene manteniendo esta Sala mediante un criterio constante y uniforme, que no es posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados unos determinados hechos, y previa valoración conjunta de toda la prueba practicada, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, conforme a las facultades que al Juzgador 'a quo' le han sido otorgadas por el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Por todo lo cual debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social , en cuanto determina la independencia y compatibilidad de la responsabilidad por recargo de prestaciones con las de todo orden; denuncia normativa que no puede prosperar ya que esta Sala tiene declarado ya en sentencia de 11 de mayo de 1999 (nº424/99 ), y se reitera en sentencia de 5 de mayo de 2003 (nº 594/03 ) que el procedimiento sancionador, seguido por la autoridad laboral e impugnado ante la jurisdicción contenciosos administrativa, 'nada tiene que ver con el recargo impuesto al amparo del art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social que no está sometido a las prescripciones de la normativa aludida sino, por mandato del art. 1.1.d) del R.D. 1.300/1995 de 21 de Julio , a las propias que regulan los expedientes de Seguridad Social. Se trata pues de dos actuaciones claramente diferenciadas la una de la otra, ordenadas por distintas normas legales y con tramitaciones paralelas y nunca convergentes como explícita el propio art. 123.3 LGSS -y advertía ya el art. 155 de la derogada Ordenanza General de 9-3-71- al declarar que la responsabilidad que en dicha norma se establece es independiente y compatible con las de todo orden, incluido el penal, -y por supuesto, añadimos nosotros, con la sanción administrativa- que puedan derivarse de la infracción. Prevenciones en igual sentido contienen los arts. 44 de la L.I.S.O.S ., 5.5 del
Asimismo, añade la expresada sentencia que 'hay que hacer notar que, si bien
Aclarado este extremo, hemos de entrar en la concurrencia de los requisitos para la procedencia o no del recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, y a tal efecto como ya tuvimos ocasión de afirmar en las sentencias de esta Sala de 24 de julio de 2006 (núm. 826/2006 ) y 20 de septiembre de 2011 (núm. 489/2011 ) para que pueda imponerse el recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad se requiere:
1.- Existencia de daños al trabajador.
2.- Acción u omisión: Incumplimiento de obligaciones de seguridad. En este sentido, como resulta patente, el incumplimiento podrá consistir tanto en la infracción de cualquiera de las obligaciones específicas o a las previstas en la normativa específica de seguridad como a la obligación general que pesa sobre el empresario de garantizar la seguridad y la salud en todos los aspectos relacionados con el trabajo, mediante la adopción de todas las medidas necesarias.
3.- Culpa o negligencia empresarial. Entre los requisitos que habitualmente se exigen a la responsabilidad civil, no puede perderse de vista el de la culpa o negligencia, es decir, la presencia de un elemento culpabilístico resulta insoslayable, en la medida en que la mayoría de las sentencias sociales, en esta materia, parten de la rotunda negación de la responsabilidad «objetiva» del empresario. Es decir, no estamos ante una responsabilidad fundamentada en el riesgo laboral, como sucede en la infracción administrativa laboral, sino que al menos ha de hallarse cierta culpa en el comportamiento empresarial. Por tanto, la responsabilidad quedará excluida en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (en los términos del art. 1105 Código civil ) o cuando concurra culpa exclusiva de la víctima.
La aparición de serios indicios de objetivación, representados por la inversión de la carga de la prueba y por la exigibilidad de una diligencia más alta que la administrativamente reglada (entre muchas, SSTS Civil de 16 octubre 1989 , 24 septiembre 1991 , 11 febrero 1992 , 25 febrero 1992 o 17 octubre 2001 ), ha sido patente en los supuestos de responsabilidad extracontractual; indicios que, sin embargo, no instauran una responsabilidad objetiva y, por tanto, no privan a nuestro ordenamiento de cierta subjetividad, mucho más evidente para la responsabilidad contractual.
Por lo demás, el incumplimiento de las obligaciones concretas, previstas por la normativa preventiva, supone la concurrencia de una falta de diligencia empresarial, en la medida en que éste debe conocer la normativa y adoptar todas las medidas de seguridad legalmente establecidas y necesarias en su empresa. La interpretación del alcance de la obligación general de seguridad supone su reconducción al art. 1104 Código civil y al estándar de conducta exigido al empresario prudente, de forma que las medidas de seguridad, aún no expresamente previstas, si resultan necesarias como consecuencia de las reglas de la diligencia y la prudencia deben ser adoptadas por el empresario y su falta determinará la posible imputación de responsabilidad por los daños y perjuicios causados.
4.- Relación de causalidad entre la conducta empresarial y el daño sufrido; es decir, los daños ocasionados al trabajador tienen que tener su causa en la conducta empresarial contraria a la diligencia exigida, debiendo efectuarse a propósito de este requisito dos puntualizaciones:
A) La existencia de nexo causal debe determinarse desde el principio de la causalidad adecuada o eficiente, de manera que el resultado sea consecuencia natural de la conducta realizada, pues el cómo y el porqué se produce el daño constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Así lo dice la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 27 de octubre de 1990 , que cita otras varias en igual sentido.
B) La relevancia que puede tener la imprudencia del trabajador. Conforme establece la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 , «es cierto que esta conexión puede romperse según la doctrina de esta Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado (Sentencias de 20 marzo 1985 y 21 abril 1988 ), si bien tendremos presente que lo esencial a estos efectos consiste en determinar si esa conducta imprudente del trabajador supuso por sí misma causa eficiente para producir el resultado lesivo. De no ser así, la imprudencia del trabajador no elimina la responsabilidad empresarial, si existe una falta de diligencia por su parte, aunque la misma puede quedar atenuada o moderada aplicando el principio de concurrencia de culpas.
En el orden social, la doctrina jurisprudencial dictada en unificación de doctrina ( SSTS de 7 febrero 2003 -recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1663/2002 -, con cita de las precedentes de 30 de septiembre de 1997 , 2 de febrero de 1998 -recurso 124/97 -, 18 de octubre de 1999 -recurso 315/99 - y 22 enero 2002 -recurso 471/01 -, insiste en que tanto en la regulación del art. 1101 como la del art. 1902 del Código Civil constituye presupuesto necesario para la exigencia de responsabilidad indemnizatoria el que se constate, aparte del daño, una conducta calificable con una cierta culpa o negligencia empresarial en nexo causal con aquel daño. Por ello, en este ámbito, la responsabilidad por culpa ha de ceñirse a su sentido clásico y tradicional, sin ampliaciones que están ya previstas...», en coincidencia con la línea casacional que se va consolidando en la doctrina de la Sala 1ª del propio Alto Tribunal y de la que son exponente las SS. de 18 de noviembre de 1998 , 8 de octubre de 2001 y 31 de diciembre de 2003 . Realmente, se viene a afirmar que no en todo accidente de trabajo o enfermedad profesional necesariamente ha de existir responsabilidad empresarial, que deben aplicarse las normas protectoras de la Seguridad Social y que sólo cuando conste o se acredite una efectiva conducta empresarial causante directa del daño o que haya servido para aumentar el riesgo propio del trabajo realizado, podrá ser exigida tal responsabilidad.
Aplicando tal doctrina al caso de autos, se ha de llegar a la conclusión de que la empresa demandada ha omitido las medidas de seguridad e higiene en el trabajo exigidas en el supuesto de autos, pues el accidente se produjo cuando el trabajador, que resultó accidentado, se encontraba descargando un paquete de tablas de mármol sobre un camión operando con el puente de grúa, en cuyo momento se inestabilizó el materia transportado, volcando el paquete mencionado, el cual golpeó al trabajador y provocó que perdiera el equilibrio y cayera al suelo, a consecuencia de lo cual se le provocaron lesiones en vértebra cervical, dicho modo de suceder el accidente de trabajo tiene como causa una falta de correcta evaluación de las tareas del trabajador y de un procedimiento de trabajo seguro en su ejecución y una ausencia de elementos de seguridad que permitan la eliminación o limitación del riesgo de vuelco de las tablas que se coloquen sobre el cabellete ubicado sobre la plataforma de carga del camión, por lo que ha existido infracción de los artículos 4.2, d ) y 19 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los artículos 16 y 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , sin que pueda tener cabida la existencia de un supuesto fortuito, imprevisto o imprevisible, como parece entender la parte recurrente.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy 235 de la Ley de la Jurisdicción Social).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Edmundo , contra la sentencia número 0192/2011 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia, de fecha 29 de Abril , dictada en proceso número 1312/2009, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Edmundo frente a HEREDEROS DE Lorenzo ; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar, al Letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 250 euros, en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: 3104000066006112, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de trescientos euros (300 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número 3104000066006112, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresoslas Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
