Sentencia Social Nº 496/2...re de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 496/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 375/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 496/2013

Núm. Cendoj: 10037340012013100483

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00496/2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2013 0100528

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000375 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000664 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Leonardo

Abogado/a:LUIS CARLOS MATESANZ SANZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:EPSA INTERNACIONAL S.A

Abogado/a:JUAN MANUEL ROZAS BRAVO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 496/13

En el RECURSO SUPLICACIÓN 375 /2013, interpuesto por el Sr. Letrado D. LUIS CARLOS MATESANZ SANZ, en nombre y representación de D. Leonardo , contra la sentencia número 110 /2013 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en el procedimiento DEMANDA 664 /2012, seguido a instancia de la recurrente frente a EPSA INTERNACIONAL S.A, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN MANUEL ROZAS BRAVO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CA NOMURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: D. Leonardo presentó demanda contra EPSA INTERNACIONAL S.A, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 110 /2013, de fecha quince de Abril de dos mil trece .

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

'PRIMERO.- La demandante, Leonardo , ha venido prestando servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de oficial 1 conductor, en virtud de diversos contratos que suscribieron, todos ellos por obra o servicio determinado, que obran unidos y se tienen aquí por reproducidos, con las siguientes fechas respectivas: del 15/8/2.005 al 2/11/2.005; del 3/4/06 al 7/3/07, del 8/3/2.007 hasta el 28/5/2007; del 5/6/2.007 al 31/1/09; y del 1/2/09 al 9/3/10, del 9/3/10 al 31/5/11, del 17/1/12 al 23/3/12, del 26/3/12 al 18/5/12, y del 28/5/12 al 6/10/12, fecha esta en que la empresa da por finalizada la relación laboral según comunica al trabajador en la misma fecha en los términos que figuran en el documento aportado con de la demanda y cuyo contenido se da aquí por reproducido . Rige el Convenio Colectivo de Construcción y Obras Públicas de Madrid. SEGUNDO.- El trabajador ha percibido las retribuciones que figuran en las nóminas obrantes en autos (cuyo contenido se da aquí por reproducido) por los diferentes conceptos expresados en las mismas, de carácter variable, y que, prorrateando las nóminas correspondientes al último año de trabajo, ascienden a 117,95 euros diarios, si bien computándose en este cálculo las cantidades que figuran en las nóminas como percibidas por el trabajador en concepto de compensación por gastos de desplazamiento y manutención, no sujetas a cotización de la SS. Estas últimas cantidades se percibían por la circunstancia de que en función de la actividad de la empresa, el trabajador ha tenido centros de trabajo en diferentes localidades en las que fijaba su domicilio TERCERO.- la obra que constituyó el objeto del último de los contratos de trabajo suscrito entre las partes finalizó el día 25/12/12, fecha en que finalizaron todos los trabajos,. La actividad a desarrollar por el trabajador en dicha obra está especificada en el contrato de trabajo que se da aquí por reproducido: 'movimiento de tierras con bulldozer' en la obra que se especifica, estableciéndose también de forma excepcional el manejo 'de aquellas máquinas para las que estuviese capacitado' CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante la UMAC se celebró el preceptivo acto con el resultado de sin avenencia. QUINTO.- El trabajador no ha ostentado representación de los trabajadores.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Leonardo , contra EPSA INTERNACIONAL S.A., absuelvo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Leonardo , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 31-07-13.

SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, por considerar que la comunicación cursada por la empleadora, EPSA Internacional S.A. con efectos de 6 de octubre de 2012 no constituye despido de clase alguna sino válida extinción del contrato de naturaleza temporal para obra o servicio determinado que vinculaba a las partes en litigio. Frente a dicha decisión se alza el demandante vencido en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo, con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la revisión del relato fáctico declarado probado, y en concreto solicita se adicione un hecho probado de nueva factura del siguiente tenor 'La Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres, ha levantado Acta de Liquidación de Cuotas a la seguridad social, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional por el periodo de tiempo de último contrato de trabajo suscrito entre el actor y demandada, y ello por las cantidades que figuran en el concepto de las nóminas denominado Compensación gastos desplazamiento-manutención, procediendo a integrar estos dentro de las bases de cotización mensuales, por considerar que se trata de cantidad salarial', que sustenta en los documentos obrantes a los folios 37 al 40 y 46 al 54 de los autos, consistentes en Acta de Liquidación de Cuotas levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cáceres y enviados a las actuaciones por dicha Inspección. Y a tal pretensión no hemos de acceder pues, tal y como viene esta Sala declarando con reiteración, las actas de la Inspección de Trabajo no son documentos hábiles para propugnar con éxito una revisión fáctica ( sentencias de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 2001, Recurso de Suplicación 603/2001 , 3 de marzo de 2011, Recurso 650/2010 , 5 de diciembre de 2012, Recurso 502/2012 y 13 de junio de 2012, Recurso 158/2013, entre otras ), y así se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 1.984 , según la cual, 'las actas levantadas por la inspección de trabajo, aunque gozan de valor de presunción de 'iuris tantum' en la vía administrativa, no tienen en el proceso laboral más valor que las demás pruebas admitidas en derecho, siendo en consecuencia ineficaces e insuficientes para demostrar el error de derecho - SS 14 junio 1967 y 14 y 17 enero 1975 -', doctrina reiterada en numerosas Sentencias del Alto Tribunal, como las de 24 de enero de 1.986 , 3 de abril de 1.987 , 27 de junio de 1.988 , 12 de abril de 1.989 , 23 de julio de 1.990 , 23 de abril de 1.994 y 10 de julio de 1.995 . Y a ello hemos de añadir que en cualquier caso el recurrente no solicita la modificación del hecho probado segundo de la sentencia recurrida que se dedica a narrar que 'El trabajador ha percibido las retribuciones que figuran en las nóminas obrantes en autos (cuyo contenido se da por reproducido) por los diferentes conceptos expresados en la misma, de carácter variable, y que, prorrateando las nóminas correspondientes al último año de trabajo, ascienden a 117,95 euros diarios, si bien computándose en el cálculo las cantidades que figuran en las nóminas como percibidas por el trabajador en concepto de compensación por gastos de desplazamiento y manutención, no sujetas a cotización de la SS. Estas últimas cantidades se percibían por la circunstancia de que en función de la actividad de la empresa, el trabajador ha tenido centros de trabajo en diferentes localidades en las que fijaba su domicilio'.

SEGUNDO: El sentido negativo del motivo estudiado en el precedente fundamento de derecho marca ya el destino del segundo motivo de recurso, que dedica la recurrente, con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción, por su no aplicación, del artículo 26.1 del ET y 109.1 de la Ley General de la Seguridad Social , todo ello en relación con lo dispuesto en el artículo 40.4 del Estatuto de los Trabajadores , así como violación por aplicación indebida del artículo 26.2 del ET y por aplicación errónea del artículo 109.2.a) de la LGSS . Del propio modo entiende que se han infringido, por no aplicación, los artículos 76.1 , 77 , 78 , 79 y 85.4 del IV Convenio General de la Construcción publicado por Resolución de 1 de agosto de 2007, de la Dirección General de Trabajo, BOE 197, y artículo 28 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Madrid , en relación con el artículo 41 del citado Convenio, publicado por Resolución de 26 de mayo de 2011, de la Dirección General de Trabajo, de la Comunidad Autónoma de Madrid, BOCM de 25 de junio de 2011, para mantener que las cantidades percibidas por gastos de desplazamiento y manutención no son dietas destinadas a compensar los gastos de desplazamiento y manutención, debiendo estar incluidas dentro de los conceptos salariales, por entender que el trabajador ha estado contratado en virtud de contratos para obra o servicio determinado sin que haya habido desplazamiento desde un centro de trabajo a otro, sino que en virtud del lugar donde era la obra era contratado y por ello sin desplazamiento alguno, exponiendo lo que debe entenderse según los mencionados convenios como desplazamiento y el consiguiente derecho a dietas, citando sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que tal dilucidan con arreglo a la norma paccionada. Y a tal pretensión no hemos de acceder, en primer lugar por cuanto que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, es reiterada la jurisprudencia - sentencias, entre otras, del Tribunal Supremo, de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 - que indica que no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos (doctrina ésta a la que alude la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2000 , si bien para inaplicarla al supuesto que allí se plantea pues no es predicable con carácter de generalidad para todos aquéllos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, si no sólo en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica), circunstancias que por lo que respecta a este motivo concurren, al sustentarse la infracción, en este extraordinario recurso de suplicación, en una base fáctica inexistente. Y en segundo lugar, con independencia de la norma paccionada y el derecho o no al devengo con arreglo a la misma, que centran los razonamientos de la recurrente, no hemos de olvidar que entre las fuentes reguladoras de la relación laboral, ex artículo 3 c) del ET , se encuentra la libertad de pacto, no siendo extraño que, siendo que el trabajador ha venido siendo contratado para diferentes obras independientes a realizar en diversos lugares incluidos los ubicados fuera de España, tales como Irlanda o Portugal, y vista la necesidad de desplazamiento para cada obra, las partes hayan pactado abonar cantidades en concepto de desplazamiento y manutención, teniendo en cuenta la necesidad de cambio de residencia para la ejecución de cada una de las obras, razón por la cual el motivo ha de ser desestimado. Y es que como nos ilustra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de septiembre de 2012, Recurso de Suplicación 3653/2012 , más reciente que las invocadas por el recurrente y en la que fue parte la empresa hoy recurrida, fundamento de derecho tercero:"Es lo cierto que el trabajador ha venido prestando servicios mediante sucesivos contratos sin interrupción en diferentes centros de trabajo siempre alejados de su domicilio en Badajoz, pero esta misma sección de la Sala en un supuesto muy similar - sentencia de 9-11-00 recurso 3511/00 - consideró que la naturaleza de la percepción era indemnizatoria extrasalarial, en un supuesto en el que también se habían celebrado varios contratos en diferentes lugares sin que hubiera en sentido estricto un desplazamiento de un centro de trabajo a otro, habiendo declarado en dicha ocasión lo siguiente: 'Es cierto que el Convenio General establece el derecho a dietas en la cuantía que regulan los convenios de ámbito inferior para los casos de desplazamiento del trabajador, y que no se ha producido un desplazamiento en el estricto sentido legal, ya que se han prestado los servicios en los lugares pactados y no ha habido cambio de un centro de trabajo a otro dentro de cada contrato. Pero ello no impide que las partes, atendiendo al hecho real de que la suscripción de los contratos determina un alejamiento evidente de la residencia habitual del actor, pacten de modo expreso o tácito una compensación de gastos por este hecho, superior incluso a la cuantía fijada para las dietas, que se debe calificar no ya como dieta prevista en el Convenio Colectivo, sino genéricamente como indemnización o suplido por los gastos realizados como consecuencia de su actividad laboral, al amparo del art. 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 3.1.c) del mismo texto legal .'

El mismo criterio hemos seguido en sentencia también de esta sección de la Sala de fecha 22-3-02 recurso 699/02 en los términos que siguen: 'La censura jurídica que en tales términos se formula no puede merecer favorable acogida, por cuanto acreditado en autos que el trabajador accionante había sido contratado para trabajar en las Subestaciones de Sitges, Alcanar y Oropesa, realizando además otras actividades como el transporte de material con referencia a otras obras de la empresa - hechos probados VI y XI-, se dan los presupuestos de hecho indispensables para poder considerar acordes a su naturaleza no salarial - art. 26.2 del ET - las cantidades percibidas en concepto de dietas, dado que se abonaban como indemnizaciones o suplidos por los gastos realizados como consecuencia de la actividad laboral en razón a los múltiples y numerosos desplazamientos que requería la prestación de servicios, siendo entonces responsabilidad probatoria del demandante, conforme previene el art. 217 de la LECiv , el acreditar los hechos constitutivos del derecho que afirma en el proceso en relación al carácter «salarial» de tales devengos, respecto de la cual no puede reputarse suficiente su abono por encima de las 2.625 ptas./día que fija el art. 39 del Convenio Colectivo , su no justificación, o la no concurrencia de los requisitos para su devengo -desplazamientos de menos de 3 km, o que se presten los servicios en el lugar de residencia del trabajador si no se le ocasionan perjuicios, entre otros requisitos-, ya que, y al margen de sustentarse tal parecer sobre circunstancias no acreditadas -la residencia del actor, o la distancia entre centros, que por el contrario notoriamente sí supera los indicados 3 km-, es lo cierto que el importe de tales conceptos puede ser mejorado por la voluntad de las partes manifestada en el contrato de trabajo - art. 3.1.c del ET -, sin que ello vaya en detrimento de su naturaleza jurídica si se sigue condicionando su devengo a la realización de aquellos gastos, como tampoco puede desvirtuarla la no acreditación del gasto cuando el propio convenio en su art. 39 sólo exige tal justificación si los gastos originados sobrepasan el importe de las dietas reconocidas, lo que no es el caso de autos.'

En fin, más recientemente, y referida a otro trabajador de la misma empresa que en el presente caso, se ha dictado la sentencia de la sección 2ª de esta Sala de Madrid de 22-2-12 recurso 5026/11 en el mismo sentido de rechazar la inclusión de estas dietas en el salario regulador del despido, razonando de esta forma: '(...) no se ha desvirtuado la apreciación del juzgador de instancia respecto a que el abono de las dietas corresponde a una compensación efectuada al trabajador al precisar de su desplazamiento temporal, por exigencia de la prestación laboral, a cada una de las obras en las que realiza sus funciones profesionales mientras permanece dado de alta en un mismo centro de trabajo. Y aquí debe subrayarse que dicha compensación no se percibía tampoco durante los periodos de disfrute de las vacaciones o en aquellos en que no se prestaban servicios en las obras por razón de la climatología (Hecho Probado Primero) y que, asimismo, no puede servir en modo alguno para sustentar la pretensión del actor el hecho de que se hayan podido realizar por la Inspección de Trabajo actuaciones contra Epsa Internacional, empresa que no coincide con la demandada.'

De atenderse a la tesis del recurrente, resultaría paradójicamente que el trabajador no habría tenido derecho en ningún momento a percibir dietas, ni tampoco indemnización por traslado, pues de considerar aisladamente cada contrato no se habría producido ningún desplazamiento ni traslado de un centro de trabajo a otro, pues en cada contrato se pacta un centro distinto. Pero si el trabajador ha percibido sus remuneraciones con arreglo a convenio - esto no se ha puesto en duda - y además la empresa le ha abonado una cantidad variable en concepto de dietas y compensación por gastos de desplazamiento que no se percibía en vacaciones, permisos retribuidos, ni tampoco cuando se hallaba en incapacidad temporal, sino solamente en días trabajados (hecho probado 13º), o incluso si en algunos meses se le abonara este concepto durante todo el mes, no se puede cuestionar ahora la naturaleza indemnizatoria de ese abono, alegando que no se tenía derecho a ello, pues las partes sin duda han tenido en cuenta que el demandante, en función de la obra a la que era destinado, tenía que desplazar su lugar de residencia, ya que dichas obras se encuentran en sitios muy alejados de su domicilio, razón por la que se compensan los gastos que tenía que realizar comiendo fuera de casa, buscando alojamiento y teniendo que desplazarse a la obra (hecho probado 12º y fundamento jurídico tercero).

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 2-10-07 , '(...) la dieta es uno de los conceptos extrasalariales previstos en el art. 26.2 ET , que tiene por finalidad compensar al trabajador de los gastos (de comida, o pernoctación, o similares) que ha de realizar por desempeñar de modo temporal sus cometidos laborales por cuenta de la empresa fuera del centro o lugar de trabajo, y fuera por tanto del entorno o área geográfica en que desarrolla su vida personal. La causa de atribución de la dieta -y lo mismo es predicable sin duda de la 'media dieta de manutención' enjuiciada en el caso- es la generación de un gasto que sólo se produce por el hecho de encontrarse el trabajador fuera de su entorno vital.'

Con arreglo a lo razonado se ha de concluir que se ha probado la causa indemnizatoria y extrasalarial del concepto controvertido, y por ello no puede incluirse en el salario a efectos de despido, lo que determina la desestimación del motivo.". (En el mismo sentido se pronuncia dicho Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 28 de enero de 2013 )

TERCERO: En el último motivo de recurso, con el mismo amparo procesal que el anterior, la recurrente denuncia la infracción del artículo 15.5 del ET en relación con el artículo 56 del propio Texto Legal, para mantener que la contratación temporal llevada a cabo es fraudulenta, pues se encadenan contratos más allá de los límites permitidos por el primero de los preceptos citados, que concurre una unidad esencial del vínculo contractual, pues los contratos de trabajo en la modalidad de obra o servicio determinado suscrito por las partes son sucesivos desde el 15 de agosto de 2005 hasta el 6 de octubre de 2012 en que termina la relación laboral, con unas interrupciones mínimas, debiendo tener en cuenta como fecha de antigüedad la del primero de los contratos pues sólo han existido dos interrupciones relevantes de 2 de noviembre de 2005 al 3 de abril de 2006 y del 31 de mayo de 2011 al 17 de enero de 2012, siendo el resto otras tres interrupciones de 7, 3 y 10 días, citando sentencias del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2009 y 8 de marzo de 2007, y sentencias de Tribunales Superiores de Justicia para mantener que la cadena contractual sólo se rompe por el transcurso de un año entre el final del contrato y el comienzo del siguiente. Y finalmente alega que aunque tuviéramos en cuenta sólo el último de los contratos suscritos, la obra para la que fue contratado el actor finalizó el 25 de diciembre de 2012 con lo que a la fecha en que le fue comunicada la extinción, el 6 de octubre de 2012 no había concluido la obra, y por ende los trabajos para los que fue contratado, por lo que el cese habría de calificarse como despido.

Al respecto, primeramente las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional.

En segundo lugar, tal y como alega la impugnante del recurso, la cuestión sometida a la consideración de la Sala ha sido ya resuelta por la misma en sentencia de fecha 17 de julio de 2012, RS 269/2012 , en la que también era parte impugnante la empresa demanda, sentencia en la que ya razonábamos que:

"Atendiendo a tales premisas, y lo manifestado por el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 19 de julio de 2005 que dispone que '...la doctrina de esta Sala en tales casos, aun cuando no lo ha dicho con toda claridad, ha sido la de aceptar como prueba suficiente de la extinción la prueba de la finalización paulatina, siempre que no se demuestre la concurrencia de actividad fraudulenta alguna (cual ocurre si la empresa extingue contratos con unos mientras contrata otros nuevos, o extingue contratos de categorías que sigue necesitando en lugar de las que ya no son necesarias -por todas STS 1-6-1987 en tal sentido); y de conformidad con ello, salvando tales excepciones se ha aceptado que a medida que se va terminando una obra o servicio se vayan extinguiendo contratos vinculados a esa obra o servicio en cuanto puedan ser ya innecesarios. Como ya dijo una antigua sentencia de esa Sala de 29-2-1988 «no puede pretenderse que obras de importancia, que ocupan a numerosos trabajadores en diversas funciones hayan de permanecer en activo, aun conclusa la razón de su adscripción, en espera del día en que la obra se de por terminada total y absolutamente, lo que pugnaría con la racionalidad exigible a las normas jurídicas que han de ser interpretadas atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad, como establece el art. 3.1 del Código Civil «, pudiendo apreciarse la existencia de numerosas sentencias anteriores a la unificación que, acepando tal criterio, permitieron la extinción de contratos antes de la completa finalización de la obra fundados en la realidad de aquella terminación paulatina -por todas SSTS de 16-5-1985 , 12-2-1986 , 4-12-1987 o 3-2-1988 , por citar sólo algunas-. ' debe concluirse que el contrato del actor estuvo válidamente extinguido en la fecha en que la empresa comunicó su extinción, pues finalizadas las tareas que realizaba, no puede pretenderse que el trabajador permanezca en activo hasta la finalización total de la obra para la que fue contratado. No procede por ello la condena a la demandada al abono de salarios de tramitación alguno, debiendo desestimarse las alegaciones de la recurrente en cuanto a aquéllos.

La parte impugnada considera en primer lugar que el contrato debe considerarse indefinido en base al art. 15.5 del ET y que la antigüedad del trabajador debe computarse desde el primer contrato en base a la doctrina de la unidad del vínculo contractual. Y en relación a ello, aquel precepto, vigente hasta que se ha suspendido su aplicación en fecha 11-02-2012 en virtud del Real Decreto Ley 3/2012, dispone que' 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un período de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos. '. Atendiendo a ello y considerando los contratos temporales que aparecen recogidos en el informe de la vida laboral obrante en el folio 47 de los autos y circunscribiendo el examen a los 30 meses anteriores a aquella fecha, es de ver que el actor no ha trabajado durante un plazo superior a 24 meses en un período de 30 meses, lo que conlleva la desestimación de las alegaciones de la parte recurrida.

Y respecto a la unidad del vínculo contractual, según se indica en la sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2007 , siguiendo a la del propio Tribunal de 8-3-2007 , 'Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998 ); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999 ); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000 ); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000 ); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001 ); 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004 ) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994 ) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999 ), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)'.

De modo que, matizando doctrina anterior, el Alto Tribunal ha establecido que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo, ni a la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de la indemnización por despido, con lo que, incluso aunque hubieran transcurrido uno o dos días más de los 20 de la caducidad entre el fin de un contrato y la firma siguiente, como tiene dicho esta Sala en unificación de doctrina ( TS 8-3-2007 y 17-12-2007 ; rec. 175/04 y rec. 199/04 ), de todos modos debería prevalecer 'la unidad esencial del vínculo' al no haberse producido 'interrupciones significativas'.

Igualmente, según señala la antecitada Sentencia del Tribunal Supremo de 17-12-2007 , 'Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos'.

Si bien, en el supuesto que nos ocupa, lo cierto es que no puede hablarse de unidad esencial del vínculo, por cuanto tal y como recoge la sentencia de instancia el actor ha venido trabajando como maquinista o conductor en la empresa demandada en virtud de más de 20 contratos por obra o servicio determinado, con sustantividad y autonomía propia, suscritos en función de las distintas obras que dicha empresa contrataba en cada momento en distintos lugares y con distintos clientes y ha quedado acreditado que, entre los distintos contratos han existido interrupciones algunas de ellas superiores a 6 meses y que al concluir cada uno de ellos ha percibido la correspondiente indemnización y que al menos en 10 ocasiones distintas ha percibido prestaciones por desempleo, con lo que no cabría apreciar la unidad esencial del vínculo alegada por la recurrida, conforme a la doctrina antecitada, debiendo confirmarse el criterio de la sentencia de instancia"(En cuanto a la doctrina del Tribunal Supremo en torno a la unidad esencial del vínculo cabe citar la sentencia de 3 de abril de 2012, RCUD 956/2011 , que en efecto razona que 'Como recordábamos en la sentencia de 19 de febrero de 2009 , invocada como de contraste, no cabe reservar la calificación de contratos sucesivos exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada ( STS C.E. de 14 de julio de 2006 (C-212/04, Asunto Adeneler )').

Y sin olvidar la doctrina expuesta hemos de estar a la narración fáctica declarada probada, y así se mantiene por la recurrida, siendo que, con independencia del tiempo de prestación de servicios a través de los distintos contratos temporales, el contrato que vinculaba a las partes lo era como fijo de obra, de conformidad con el artículo 15.1 del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas de Madrid , que determina que 'Según lo previsto en el artículo 15.1.a) del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre , reguladora de la subcontratación en el Sector de la Construcción, este contrato tiene por objeto la realización de una obra o trabajo determinados, y se formalizará siempre por escrito', estableciendo el apartado segundo que 'Este contrato se concierta con carácter general para una sola obra, con independencia de su duración, y terminará cuando finalicen los trabajos del oficio y categoría del trabajador en dicha obra', teniendo en cuenta que el apartado 4 concreta que 'El cese de los trabajadores deberá producirse cuando la realización paulatina de las correspondientes unidades de obra hagan innecesario el número de los contratados para su ejecución, debiendo reducirse éste de acuerdo con la disminución real del volumen de obra realizada' (en el mismo sentido artículo 20 del IV Convenio Colectivo General del Sector de la Construcción ), y en el supuesto examinado el contrato de trabajo que vinculaba a las partes concluyó cuando las tareas del actor, las propias del manejo de una máquina bulldozer para movimientos de tierra, finalizaron, en fecha 6 de octubre de 2012, teniendo en cuenta que la obra concluyó definitivamente el 25 de diciembre de 2012, tal y como consta en el acta de finalización del tramo concreto del AVE, obra concreta en la que prestaba servicios el actor.

Es por lo expuesto, al considerar que no concurren las infracciones denunciadas, que el recurso ha de ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Leonardo , contra la Sentencia de fecha 15 de Abril de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en los autos nº 664/12, seguidos a instancia de la recurrente, frente a EPSA INTERNACIONAL S.A, por Extinción de Contrato Temporal, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.

Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0448 13, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.

La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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