Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 496/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 307/2015 de 13 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 496/2015
Núm. Cendoj: 33044340012015100446
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00496/2015
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2015 0103978
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000307/2015
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000287/2014 JDO. DE LO SOCIAL Nº1 DE MIERES
Recurrente/s:COMPAÑIA DE VIGILANCIA GRUPO 10 SL
Abogado/a:AVELINO MAÑAS POZUELO
Recurrido/s: Narciso , Víctor , Ángel Daniel , SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL, ALCOR SEGURIDAD SL, Cipriano
Abogado/a:IGNACIO VILLAVERDE GARRIDO, JESUS FRANCISCO VILA DIAZ, ANGEL RAMON PALOMERO GOMEZ
Sentencia nº 496/15
En OVIEDO, a trece de Marzo de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres. Dª. MARIA ELADIA FELGUEROSO FERNANDEZ, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000307/2015, formalizado por el letrado D. AVELINO MAÑAS POZUELO, en nombre y representación de COMPAÑIA DE VIGILANCIA GRUPO 10 SL, contra la sentencia número 402/2014 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N.1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 0000287/2014, seguidos a instancia de Narciso , Víctor , Ángel Daniel frente a COMPAÑIA DE VIGILANCIA GRUPO 10 SL, SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L., ALCOR SEGURIDAD SL, Cipriano , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Narciso , Víctor , Ángel Daniel presentaron demanda contra COMPAÑIA DE VIGILANCIA GRUPO 10 SL, SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L., ALCOR SEGURIDAD SL, Cipriano , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402/2014, de fecha veinticuatro de Septiembre de dos mil catorce .
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
1º.-Los actores han venido prestando servicios por cuenta y orden de La COMPAÑIA de VIGILANCIA GRUPO 10 S.L., a virtud de contrato indefinido a tiempo completo, con categoría profesional de Vigilante de Seguridad y salario diario de 48,72 €, con inclusión de todos los conceptos.
Los demandantes Víctor ostentaban antigüedad referida al 15 de octubre de 2010, Ángel Daniel al 11 de diciembre de 2008 y Narciso referida al 18 de marzo de 2008.
2º.-Realizaban los actores su prestación laboral en el ámbito del servicio de vigilancia y seguridad concertado entre la UTE IMPERMEABILIZACION TUNEL PAJARES NORTE y la nombrada COMPAÑIA DE VIGILANCIA GRUPO 10. Dichas mercantiles concertaron en el año 2011 contrato para la vigilancia de las instalaciones que la contratista disponía en Buiza de Gordon (León), las oficinas de Sotiello (Asturias), oficina de ADIF en Campomanes (Asturias) y los Pontones (Asturias).
En el año 2013, en la ejecución del referido contrato, la empresa GRUPO 10 facturó al contratista en el periodo comprendido entre el mes de marzo a diciembre, ambos inclusive, 19.882 horas.
3º.-En el periodo comprendido entre el mes de enero de 2013 a febrero de 2014 los demandantes prestaron servicios exclusivamente en la oficina de Sotiello.
4º.-Por notificación datada el 27 de febrero de 2014 la Compañía de Vigilancia Grupo 10 notifica a los actores el cese en la empresa a partir del 1 de marzo debido a la adjudicación del servicio de vigilancia a la sociedad mercantil SERRAMAR VIGILANCIA y SEGURIDAD, indicando que, desde entonces, conforme a lo dispuesto en el art.14 del Convenio de aplicación, quedarán integradas en la plantilla de SERRAMAR.
5º.-El 3 de marzo de 2014 la empresa SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L. comunica a VIGILANCIA GRUPO 10 que no accede a la propuesta de subrogación de los ahora demandantes, ya que éstos prestaban servicios en las oficinas de la UTE ubicadas en el polígono industrial de Sotiello y este servicio había sido suprimido con efectos al día 28 de febrero de 2014. Esta supresión del servicio de seguridad en las oficinas del polígono de Sotiello fue comunicada a la empresa VIGILANCIA GRUPO 10 por la UTE IMPERMEABILIZACIONES GRUPO TUNEL PAJARES NORTE, mediante burofax del 26 de febrero de 2014.
La empresa SERRAMAR procedió a la subrogación de los otros siete trabajadores que venían prestando servicios en la contrata de seguridad. La antigüedad de los mismos consta a los folios 323, 326, 329, 332, 335, 338 y 341, cuyos particulares de dan por reproducidos.
6º.-Formalizaron la indicada UTE y la empresa SERRAMAR en marzo de 2014 contrato mercantil a la prestación de servicios de vigilancia por esta última, con vigencia pactada desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre, estipulándose para dicho periodo 13.920 horas de vigilancia.
En el ámbito de este contrato se aumentaron en 6 horas el servicio de vigilancia que habría de realizarse los viernes, de 14 a 20 horas, en las oficinas de ADIF en Campomanes.
El contrato concertado entre la UTE y SERRAMAR quedó resuelto, otorgándose con efectos de 27 de mayo de 2014 nuevo contrato de seguridad entre la UTE y la empresa codemandada ALCOR SEGURIDAD S.L., quien procedió a la subrogación de los siete trabajadores asumidos por SERRAMAR.
7º.-La empresa COMPAÑÍA VIGILANCIA GRUPO 10 S.L. se halla en situación concursal.
8º.-No ostentan ni han ostentado cargo sindical o representativo alguno de los trabajadores.
9º.-Presentaron papeletas de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 24 de marzo de 2014, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios el siguiente día 4 de abril con el resultado de intentado sin avenencia, e interpuso escritos de demanda en este Juzgado el 4 de abril de 2014.
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando en parte las demandas deducidas en autos, debo declarar y declaro haber lugar a la acción formulada contra la COMPAÑÍA VIGILANCIA GRUPO 10 S.L., y en consecuencia la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que fueron objeto los demandantes, condenando a la referida COMPAÑÍA VIGILANCIA GRUPO 10 S.L., a estar y pasar por esta declaración, y a que a su elección en el término legal de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado de lo Social entre readmitir a los actores en el mismo puesto de trabajo e iguales condiciones que disfrutaban antes de producirse el despido, en cuyo caso deberá abonar a la parte actora los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución o hasta que aquellos hubieran encontrado otro empleo, o a la indemnización legalmente señalada para el despido improcedente en cuantía de 11.857,38€ a Narciso , la cantidad de 6.205,20€ a Víctor y la cantidad de 10.247,62€ a Ángel Daniel ; desestimando las acciones formuladas frente a SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD S.L. y ALCOR SEGURIDAD S.L., a quienes se absuelve de las mismas.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por COMPAÑIA DE VIGILANCIA GRUPO 10 SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de febrero de 2015.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 26 de febrero de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Las demandas rectoras del procedimiento de que trae causa este recurso fueron interpuestas por los tres trabajadores accionantes contra su empleadora Compañía de Vigilancia Grupo 10 SL y las otras dos mercantiles demandadas para obtener la declaración de improcedencia del despido de que fueron objeto solicitando la condena de la empresa que resulte responsable a asumir las consecuencias derivadas de tal declaración.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social de Mieres que acordó su acumulación y dictó sentencia el veinticuatro de setiembre de 2014 parcialmente estimatoria, que declaró la improcedencia de los despidos y condenó a Vigilancia Grupo 10 SL a optar entre readmitir a los trabajadores o indemnizarlos en las cuantías recogidas en el fallo de la resolución.
Frente a la sentencia que considera adversa interpone la representación letrada de la mercantil condenada recurso de suplicación con base en los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley de Jurisdicción Social, dirigido a revisar los hechos declarados probados y denunciar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, respectivamente.
El recurso fue impugnado por la representación letrada de los trabajadores que mantiene la plena corrección de lo resuelto en la sentencia recurrida y solicita su confirmación.
SEGUNDO.-Los tres primeros motivos están orientados a la revisión de los hechos probados que declara la sentencia de instancia.
Propone, en concreto, las que a continuación se enumeran:
A.- Sustituir el segundo párrafo del ordinal segundo del relato fáctico, por otro del siguiente tenor: 'En el año 2013, en la ejecución del referido contrato la empresa Grupo 10 facturó al contratista entre el mes de marzo a diciembre, ambos inclusive, 19.956 horas. Sin el puesto de oficinas en Sotiello, pero aumentando seis horas los viernes, de 14 a 20, el servicio de vigilancia de oficina de ADIF en Campomanes, la mercantil Grupo 10 facturó 15.048 horas.' Redacción alternativa que sustenta en los documentos obrantes a los folios 177, 188, 189 a 217, 539 a 542 y 623 de las actuaciones.
B.- Modificar el hecho probado sexto para darle la siguiente redacción con base en los documentos obrantes a los folios 141 a 151, 177 a 217, 223, 234, 520 a 542, 547, 585 a 588 y 623:
'Formalizaron la indicada UTE y la empresa Serramar el 13 de marzo de 2014 contrato mercantil de prestación de servicios de vigilancia por esta última, con vigencia pactada desde el 1 de marzo de 2014 hasta el 31 de diciembre, estipulándose para dicho periodo 13.920 horas de vigilancia. En el precio/hora de los servicios contratados, se repercutió el coste previamente calculado de los despidos de los siete trabajadores subrogados.
En el ámbito de este contrato se aumentaron en 6 horas el servicio de vigilancia que habría de realizarse los viernes, de 14 a 20 horas, en las oficinas de ADIF en Campomanes. Conforme a este incremento de horas de vigilancia en Oficinas de ADIF, la mercantil Serramar hubiese realizado 15.048 horas en este periodo de marzo a diciembre de 2014, ambos inclusive.
El contrato concertado entre UTE y Serramar quedó resuelto, otorgándose con efectos de 27 de mayo de 2014 nuevo contrato de seguridad entre la UTE y la empresa codemandada Alcor Seguridad SL quien procedió a la subrogación de seis de los siete trabajadores asumidos por Serramar a excepción de Roberto , y a la subrogación del trabajador Luis Pablo que no se hallaba entre los asumidos por Serramar y a la contratación, el mismo 27 de mayo, de los actores Narciso y Víctor .'
C.- Ampliar el relato fáctico con un nuevo ordinal -sexto bis- en los siguientes términos, con base en los documentos que obran en los folios 623 y 529 a 542:
'La empresa Serramar, en el mes de marzo de 2014, prestó el servicio de vigilancia contratado con los siguientes trabajadores y cuadrantes horarios:
Roberto ......................................................................................................236 horas
Calixto ............................................................................................................228 horas
Fructuoso ............................................................................................................252 horas
Plácido ..........................................................................................252 horas
Luis Andrés .......................................................................................236 horas
Herminia ...........................................................................240 horas
Sofía ......................................................... 24 horas
Bruno ................................................................................................ 24 horas
Concepción ............................................................................................. 24 horas
Leovigildo ............................................................................................. 24 horas
Rafaela ................................................................................................... 20 horas
Total.......................................................................................................................................... 1560 horas
De los 11 trabajadores detallados, no fueron objeto de subrogación Sofía , Bruno , Concepción y Rafaela .
En el mes de abril de 2014, la empresa SERRAMAR, además de los siete trabajadores subrogados, prestó servicio con el trabajador Luis Pablo , y, en el mes de mayo, lo prestó con los trabajadores subrogados y además con el trabajador Luis Pablo y Benjamín '.
TERCERO.-Antes de abordar el triple intento revisor conviene recordar la doctrina general que deriva del contenido de los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, que condiciona el éxito del motivo al cumplimiento de los siguientes requisitos:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil , pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio, no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14- 7-95).
4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes del fallo.
5) Dado el carácter extraordinario del recurso de Suplicación, distinto de la Apelación, no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 de la Ley de Jurisdicción Social; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ). En definitiva, las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia tienen una 'cognitio' limitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no pueden valorar de nuevo toda la prueba practicada.
De los términos de la redacción fáctica ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d). Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
CUARTO.-Partiendo de esos presupuestos, resulta imposible la favorable acogida de las variaciones que se postulan con base en un elevado número de documentos, pues no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
De otra parte, la mayoría de los señalados son meras fotocopias no adveradas, facturas, listados o cuadrantes sin firma o sello que no constituyen documento fehaciente en orden a servir de base para fundar la modificación de los hechos probados no evidencian error patente del juzgador y han sido examinados por este en relación con el resto de la prueba obteniendo una conclusión objetiva e imparcial que ha de prevalecer sobre la interesada de la parte recurrente.
QUINTO.-La censura jurídica del recurso se desarrolla mediante tres motivos independientes y sucesivos que denuncian infracción, de los artículos 14.2 c ), 15 y 41 del Convenio Colectivo aplicable en relación con el artículo 217 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta de la que el escrito de formalización contiene varios ejemplos.
Argumenta en síntesis: a) que con la nueva contrata no se redujo sustancialmente el servicio, por lo que la nueva contratista debió haber subrogado a todos o parte de los despedidos; b) que la supresión del puesto de Sotiello responde a un plan preconcebido de modo fraudulento entre Serramar y la UTE, para evitar la subrogación de los trabajadores accionantes y la realidad evidencia que siete trabajadores no son suficientes para la correcta prestación del servicio por lo que dicha mercantil hubo de concertar nuevos contratos; c) que Serramar no podía acreditar a fecha 1 de marzo que la reducción de la contrata iba a ser superior a doce meses y que, en cualquier caso, debió prescindir de los trabajadores que tuvieran contrato temporal o menor antigüedad que los trabajadores despedidos.
La cuestión litigiosa consiste pues en determinar si al cambio de titularidad en la contrata del servicio de vigilancia entre la recurrente y la empresa Serramar le resulta de aplicación de forma íntegra el régimen de subrogación previsto en el artículo 14 del Convenio del sector o si, como se sostiene en la sentencia de instancia, la reducción del objeto de la contrata en los términos señalados excluye los efectos subrogatorios previstos en el Convenio.
SEXTO.-El Tribunal Supremo, a partir de la sentencia de 13 de marzo de 1990 ( RJ 1990, 2069) , y, especialmente en la de 5 de abril de 1993 ( RJ 1993, 2906) ha declarado, a propósito de la subrogación entre contratistas, que «ni la contrata ni la concesión administrativa, son unidades productivas autónomas a los efectos del art.44 ET , salvo entrega al concesionario o al contratista de la infraestructura u organización empresarial básica para la explotación». De modo que, en estos casos la subrogación no se opera -en virtud de este mandato estatutario- si no se ha producido una transmisión de activos patrimoniales (por todas sentencia de 22 de mayo de 2000 [ RJ 2000, 4624] ). Doctrina coincidente con la del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en interpretación de la Directiva 77/187 /CEE de 14 de febrero de 1977 . Así en la sentencia del Pleno de 11 de marzo de 1997 ( TJCE 1997, 45) (asunto Süzen), referida a empresas de limpieza, el Tribunal declaró que los mandatos de la Directiva no son aplicables en sucesión de contratas «si la operación no va acompañada de una cesión entre ambos empresarios, de elementos significativos del activo material o inmaterial, ni el nuevo empresario se hace cargo de una parte esencial, en términos de número y competencias, de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata». Tesis que se ha incorporado a la nueva Directiva sobre la materia 98/50/CE de 29 de junio de 1998.
Por tanto, cuando no consta que se haya producido tal transmisión de activos patrimoniales, la única vía por la que hubiera podido operar una subrogación obligatoria, será la establecida en la norma sectorial contenida en el correspondiente convenio colectivo y en los términos y con los límites que en ella se establezcan.
En el presente caso, las relaciones jurídicas entre las empresas prestatarias del servicio y sus trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad cuyo artículo 14 regula la subrogación de servicios, siendo de destacar, a los efectos de este recurso, los mandatos siguientes: «Cuando una empresa cese en la adjudicación de los servicios contratados de un cliente, público o privado, por rescisión, por cualquiera causa, del contrato de arrendamiento de servicios, la nueva empresa adjudicataria está, en todo caso, obligada a subrogarse en los contratos de los trabajadores adscritos a dicho contrato y lugar de trabajo, cualquiera que sea la modalidad de contratación de los mismos y/o categoría laboral, siempre que se acredite una antigüedad real mínima, de los trabajadores afectados en el servicio objeto de subrogación, de siete meses inmediatamente anteriores a la fecha en que la subrogación se produzca, incluyéndose en dicho período de permanencia las ausencias reglamentarias del trabajador del servicio subrogado establecidas en los artículos 45, 46 y 50 de este Convenio colectivo, las situaciones de incapacidad temporal y suspensiones...
Asimismo procederá la subrogación, cuando la antigüedad en la empresa y en el servicio coincida aunque aquella sea inferior a siete meses.
Igualmente procederá la subrogación, cuando exista un cambio en la titularidad de las instalaciones donde se presta el servicio».
Esta obligación de subrogación, que el precepto convencional establece «en todo caso», aparece matizada al señalar que, «no desaparece el carácter vinculante de la subrogación en el caso de que el arrendatario del servicio suspendiese o redujese el mismo, por un período no superior a doce meses, si la empresa cesante o los trabajadores, cuyos contratos de trabajo se hubiesen resuelto, o no, por motivo de esta suspensión o reducción, probasen, dentro de los treinta días siguientes a la terminación del plazo citado, que el servicio se hubiese reiniciado o ampliado por ésta o por otra empresa».
SEPTIMO.-El fracaso de los intentos revisores amparados en el artículo 193 b) de la Ley de Jurisdicción Social determina que la crítica jurídica debe abordarse partiendo del inmodificado relato de hechos probados de la sentencia de instancia del que se desprende que:
- El contrato entre los trabajadores accionantes y la empresa Vigilancia Grupo 10, era por tiempo indefinido y en el periodo comprendido entre enero de 2013 y febrero de 2014 prestaron servicios de forma exclusiva en las oficinas que la UTE Impermeabilización Túnel Pajares Norte tenía en el polígono de Sotiello, dentro de una contrata mas amplia que comprendía la vigilancia de otros tres lugares de trabajo (Los Pontones, Buiza, y oficinas de ADIF en Campomanes).
- A partir del 1 de marzo de 2014, fue adjudicado a la empresa Serramar Vigilancia y Seguridad SL el servicio de vigilancia contratado por la UTE, que el 28 de febrero, había suprimido la llevada a cabo en el polígono industrial de Sotiello. Aquella se subrogó en los contratos de los otros siete trabajadores que venían prestando servicios en la vigilancia de los Pontones, Buiza, y oficinas de ADIF en Campomanes, servicio este último que se incrementó en seis horas los viernes.
- El contrato de seguridad, con vigencia inicial hasta el 31 de diciembre de 2014, fue resuelto anticipadamente y el 27 de marzo de 2014 se suscribió uno nuevo con Alcor Seguridad SL que asumió a los siete trabajadores procedentes de Vigilancia Grupo 10.
Lo expuesto, evidencia que los servicios contratados con la nueva empresa adjudicataria eran inferiores a los existentes con anterioridad, así que Serramar tenía el deber de subrogarse en los trabajadores necesarios para atender la vigilancia encomendada en la contrata, pero no más, dado que la reducción de su objeto se proyectaba con carácter permanente.
Dicha reducción vino sustancialmente motivada por la supresión del servicio de vigilancia en las oficinas del polígono industrial de Sotiello donde, desde al menos catorce meses antes, estaban destinados los tres trabajadores que demandan, así que la negativa de la nueva adjudicataria a subrogarse en sus contratos en modo alguno puede considerarse ilógica o arbitraria, sino plenamente ajustada a la doctrina jurisprudencial que cita la propia parte recurrente en su escrito de formalización ( SSTS 10-7- 2000 , 27-10-2000 y 21-9- 2012, entre otras).
El comportamiento fraudulento que quien recurre intenta atribuir a Serramar en connivencia con la UTE contratante del servicio, no pasa de ser una alegación parcial e interesada que no resulta avalada por prueba fehaciente.
Y tampoco puede prosperar la vulneración del artículo 15 del Convenio Colectivo porque la preferencia que el mismo establece a favor de los trabajadores de mayor antigüedad se refiere a los contratos de trabajo temporales, por obra o servicio determinado, y los de los aquí demandantes tienen naturaleza indefinida.
En consecuencia, de su cese debe responder la empresa Vigilancia Grupo 10 SL, causante de la extinción de sus contratos sin que hubiera causa legal para ello.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por COMPAÑÍA DE VIGILANCIA GRUPO 10 SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 de Mieres, dictada en los autos seguidos a instancia de Narciso , Víctor , Ángel Daniel contra la recurrente, SERRAMAR VIGILANCIA Y SEGURIDAD SL, ALCOR SEGURIDAD SL y Cipriano , sobre Resolución contrato, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.
Tasas judiciales para recurrir
La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).
Depósito para recurrir
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS , con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.
Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.
Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.
De efectuare diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
