Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 496/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 127/2016 de 18 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 18 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 496/2016
Núm. Cendoj: 02003340012016100374
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno:967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2016 0106948
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000127 /2016
Procedimiento origen: DEMANDA 0000521 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ñaSERVICIOS ASISTENCIALES A LA COMUNIDAD DE ESPAÑA S.L.
ABOGADO/A:MARIA CONCEPCION ARROYO PEREZ
PROCURADOR:FRANCISCO PONCE REAL
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Teresa
ABOGADO/A:CARMEN ISABEL SERRANO PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrada Ponente:Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda
Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover
Iltmo. Sr. D. Isidro Mariano Saiz de Marco
Iltma. Srª. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
_________________________________________________
En Albacete, a diecinueve de abril de dos mil dieciséis.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla -La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 496 -
en el RECURSO DE SUPLICACION número 127/16, sobre DESPIDO ,formalizado por la representación de SERVICIOS ASISTENCIALES A LA COMUNIDAD DE ESPAÑA S.L. ,contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real, de fecha 5-10-2015 , en los autos número 521/15, siendo recurrido DÑA. María Teresa y en el que ha actuado como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA CARMEN PIQUERAS PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.-Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimo en su petición principal la demanda formulada por Doña María Teresa frente a SERVICIOS ASISTENCIALES A LA COMUNIDAD DE ESPAÑA SLL (SAC), en materia de despido. En consecuencia, debo declarar y declaro nulo el despido de la demandante realizado con efectos de 29-5-15. Y debo condenar a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a que proceda a la inmediata reincorporación de la actora en su puesto de trabajo en igualdad de condiciones, con el abono de los salarios dejados de percibir.
SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
PRIMERO.- El 2-5-12 María Teresa suscribió con SAC España SLL contrato de interinidad a tiempo parcial. Prestaría sus servicios como auxiliar de ayuda a domicilio, incluyéndose en dicha categoría profesional. La jornada sería de 28 horas semanales. La duración del contrato se extendería desde el 2 de mayo hasta fin de la sustitución de Eva durante su baja médica por IT. (Doc. 1 de la demandada y Hecho Probado 1º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
El 27-7-12 ambas partes firmaron una disminución de la jornada, de manera que a partir del 30 de julio Doña María Teresa pasaría a realizar 27 horas semanales (doc. 2 de la demandada y Hecho Probado 1º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
El 10-8-12 ambas partes volvieron a firmar una disminución de la jornada, de manera que a partir del 14 de agosto Doña María Teresa pasaría a realizar 22 horas semanales (doc. 3 de la demandada y Hecho Probado 1º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
El 18-7-13 ambas partes volvieron a firmar otra disminución de la jornada, de manera que a partir del 18 de julio Doña María Teresa pasaría a realizar 20 horas semanales (doc. 9 de la demandada y Hecho Probado 1º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
SEGUNDO.- El 2-1-13 Doña María Teresa suscribió con la misma empresa contrato eventual por circunstancias, también a tiempo parcial y con idéntica categoría y funciones. La jornada sería de 22 horas semanales. La duración del contrato se extendería desde el 2 de enero hasta el 31-1- 13. (Doc. 7 de la demandada y Hecho Probado 2º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
El 1-2-13 ambas partes firmaron una prórroga de 4 meses, hasta el 31-5-13 (doc. 8 de la demandada y Hecho Probado 2º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
TERCERO.- El 15-8-13 la empresa notificó a la trabajadora el fin de contrato del siguiente modo: " En relación con el contrato que con fecha 2- 1-13 y al amparo del RD Ley 35/10 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 30-8-13 como consecuencia de la finalización del contrato ". (Doc. 2 de la actora).
El 30-8-13 se entregó a la trabajadora el documento de saldo y finiquito (doc. 3 de la actora).
CUARTO.- El 1-10-13 Doña María Teresa suscribió con la misma empresa contrato para obra o servicio determinado, también a tiempo parcial y con idéntica categoría y funciones. La jornada sería de 25 horas semanales. La duración del contrato se extendería desde el 1 de octubre hasta el fin del servicio. (Doc. 13 de la demandada y Hecho Probado 3º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
QUINTO.- El 16-10-13 Doña María Teresa fue dada de baja médica por enfermedad común, expidiéndose parte de alta el 16-6-14.
La causa del alta fue el inicio de la maternidad, la cual se prolongó desde el 17-6-14 al 6-10-14.
(Hecho Probado 4º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
SEXTO.- El 8-1-14 la empresa comunicó a Doña María Teresa que ante el vencimiento el contrato suscrito el 1-10-13 y dada la imposibilidad de renovar el vínculo laboral, causaría baja en aquélla el 24-1-14 como consecuencia de la finalización del contrato (Hecho Probado 6º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
Doña María Teresa impugnó la decisión empresarial y en acto de conciliación ante el SMAC el 18-2-14 la empresa anuló el cese comunicado, manteniéndose la relación laboral entre las partes, pero sin hacerse efectiva la reincorporación por hallarse la trabajadora de baja ante el riesgo en el embarazo. (Doc. 4 de la actora y Hecho Probado 6º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
SÉPTIMO.- El 25-9-14, habiendo permanecido de baja por maternidad y al finalizar la misma, Doña María Teresa comunicó a la empresa a través de burofax su deseo de acumular la lactancia en jornadas completas, así como el disfrute de las vacaciones pendientes de manera continuada y con carácter previo a su reincorporación a la empresa.
El 8-10-14 Doña María Teresa fue citada por la empresa para proceder a la firma del documento donde se le reconocía lo solicitado mediante burofax. Al personarse en las oficinas de la empresa y dar lectura al citado documento, Doña María Teresa comprobó que se aprobó la acumulación de lactancia y el disfrute de vacaciones. Asimismo, se incluía un tercer punto por el que " en la actualidad la persona que le está sustituyendo tiene un cuadrante de 18 horas semanales desde el próximo 1-10-14; por tal motivo, le informamos que si no hay cambio en las próximas semanas, su próximo cuadrante y por tanto sus nuevas condiciones laborales y salariales desde el próximo 15-10-14 serán estas ". Aunque el documento se fechó el 30-9-14, la firma se produjo el 8 de octubre.
(Hecho Probado 9º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
OCTAVO.- El 23-10-14 Doña María Teresa presentó demanda contra la empresa en materia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, dando lugar al procedimiento judicial 872/14.
El 17-2-15 el Juzgado de lo Social 3 bis de Ciudad Real dictó Sentencia estimatoria de aquella demanda. Condenó a SAC a reponer a la trabajadora en la situación anterior a la fecha de modificación fijada por la empresa, manteniendo la relación laboral entre las partes con un mínimo de las 25 horas semanales que venía ostentando (doc. 1 de la actora).
NOVENO.- El 28-5-15 la empresa remitió burofax a la trabajadora con el siguiente contenido: " Sirva el presente escrito para notificarle por escrito lo ya indicado por teléfono, y ante la imposibilidad de vernos para firmar el presente documento antes de la finalización de la relación laboral. Es por ello que en relación al contrato de fecha 1-10-13 y al amparo del RD Ley 35/10 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo, dentro de la rotación del personal acordad y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vínculo laboral causará baja en la misma el próximo 29-5-15 como consecuencia de la finalización del contrato (...) ". (Doc. 20 de la demandada).
DÉCIMO.- El salario diario de Doña María Teresa con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras, para una jornada de 25 horas semanales, asciende a 18,10 € (Hecho Probado 12º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
Doña María Teresa accedió a su puesto de trabajo mediante presentación del currículum vitae (declaración en juicio de María Teresa ). Y siempre se ha dedicado a la ayuda a domicilio, desempeñando las mismas laboral y respecto a los mismos usuarios (declaración en juicio de María Teresa y testifical de Heraclio ).
UNDÉCIMO.- Doña María Teresa no ostenta cargo sindical alguno en la empresa (Hecho Probado 13º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
DUODÉCIMO.- El número de trabajadores en el Servicio de Ayuda a Domicilio de Daimiel pasó en 2.013 de 47 en julio y agosto, a 48 en septiembre y a 49 en octubre y noviembre (Hecho Probado 14º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
DÉCIMOTERCERO.- A la relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo de Ayuda a Domicilio para la Provincia de Ciudad Real (Hecho Probado 15º de la Sentencia firme aportada por la actora como doc. 1).
TERCERO.-Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declaró nulo el despido del que había sido objeto la actora, se alza en suplicación la empresa demandada mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos probados (motivo primero); y bajo cobijo procesal en el apartado c) del mismo precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia (motivo segundo).
SEGUNDO.- En el primer motivo la parte recurrente pretende que se adicione al relato fáctico un nuevo hecho probado (sería el decimocuarto) del siguiente tenor literal: 'Dª María Teresa está integrada en la Bolsa de Trabajadores de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Daimiel, con sistema de trabajo de 11 meses durante el año, y descanso de un mes rotatorio por sorteo entre las integrantes', sobre la base de los documentos que cita, declaraciones del responsable de recursos humanos ante la Inspección de Trabajo con motivo de otra demanda formulada por la actora frente a la modificación sustancial de condiciones de trabajo decida por la empresa, de todo lo cual extrae una serie de deducciones o argumentaciones, para sostener no solo la procedencia de la adición fáctica que pretende sino también la interpretación del presente litigio desde su propia perspectiva, para poner de manifiesto -en resumen- que la decisión de la empresa de poner fin al contrato de trabajo de la actora se debió a la obligación por parte de aquella de seguir las instrucciones emanadas del Ayuntamiento de Daimiel -que explica- sobre la gestión de la bolsa de trabajo en la que se encuentra incluida la actora, habiéndose tratado del mismo modo a todas las integrantes de dicha bolsa, lo que en su opinión demuestra la ausencia de un móvil discriminatorio o vulnerador de derechos fundamentales en la extinción del contrato de trabajo de la actora, desmontando así la calificación de nulidad del despido que se efectúa en la sentencia recurrida.
También alega en este mismo motivo la ausencia en la resolución recurrida de una valoración del cese de la trabajadora desde la legalidad ordinaria, lo que afirma que le ha generado indefensión por lo que invoca un pronunciamiento expreso sobre las causas de oposición a la demanda de despido que solicitaba la declaración de nulidad y subsidiariamente, de improcedente.
Es doctrina constante del Tribunal Supremo (Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), seguida por los Tribunales laborales que el carácter extraordinario del recurso de suplicación impide a las partes no sólo alegar o probar hechos nuevos sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Juez a quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio ( Sentencia Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ). El Tribunal Superior no puede hacer una valoración nueva y conjunta de la prueba, sino que tan sólo tiene atribuida la posibilidad de revisar la valoración hecha por el juez si de algún documento público -entendiendo por tales los expedidos por funcionario público con referencia a libros, archivos o legajos cuya custodia les esté encomendada por razón de su cargo-, o privado -si han sido expresamente reconocidos en juicio por la parte a quien pueda perjudicar-, o pericia, se deriva la equivocación del juzgador, sin que sea admisible su invocación genérica, ni tampoco las declaraciones de las partes o de testigos.
En todo caso, para apreciar el error del juzgador en la valoración de la prueba, también la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo, entre otras muchas, de 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ; 6 de julio de 2004 ; 20 de junio de 2006 ; o 9 de abril y 7 de julio de 2014 ; y las que en ellas se citan), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, viene declarando que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando la anterior doctrina la presente supuesto, el primer motivo del recurso debe ser desestimado. Por una parte, porque además de que la mayor parte de los documentos que señala para sostener la necesidad de añadir al relato fáctico de la sentencia recurrida un nuevo hecho del tenor literal anteriormente transcrito, carecen de habilidad para ello, por tratarse de documentos privados cuya ratificación expresa en el acto de juicio no consta que se hubiera producido (documento obrante a folios 122 y 123 consistente en 'listado de trabajadores de ayuda a domicilio Daimiel' emitido por la propia empresa demandada), o por tratarse de fotocopia no adverada ni debidamente expedido por el funcionario público competente por razón de su cargo, certificado de informe de fecha 29 de noviembre de 2014, emitido por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social a requerimiento del Juzgado de lo Social en el marco de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo seguido por la actora contra la misma empresa (documento obrante a folio 104 a 105; y por las mismas razones los documentos de vida laboral contenidos en soporte informático). Por otra parte, se rechaza la modificación fáctica pretendida, aunque conste en autos un certificado del Alcalde de Daimiel (folio 148) porque, como manifiesta la parte recurrida en su escrito de impugnación, se produciría una contradicción entre el texto que propone y el contenido del ordinal décimo (cuya eliminación o modificación no solicita), por cuanto de este último parece desprenderse que la actora pasó a prestar servicios para la empresa demanda directamente, mediante presentación de curriculum vitae, y no a través de una bolsa de trabajo dependiente del Ayuntamiento de Daimiel, de manera que el hecho cuya adición solicita no mostraría con la debida precisión y claridad lo que de él pretende deducir la parte recurrente, esto es, que la empresa no tiene nada que ver en el régimen de contratación y cese de las trabajadoras integrantes de la bolsa de trabajo al limitarse a seguir las órdenes del Ayuntamiento.
Además de todo lo anterior, se ha de hacer hincapié en una última razón para justificar la desestimación de la modificación fáctica propuesta. El hecho cuya adición solicita del que, como decimos, la parte recurrente pretende deducir que la empresa no tiene nada que ver en el régimen de contratación y cese de las trabajadoras integrantes de la bolsa de trabajo al limitarse a seguir las órdenes del Ayuntamiento, constituye un mecanismo de funcionamiento que este Tribunal no puede asumir como causa legal para dar cobertura jurídica a la extinción del contrato de trabajo de la actora, en cuanto con los datos ahora disponibles, no sería fácil que superase un test de legalidad al establecer un modo de gestión de la bolsa de trabajo de un servicio público como poco, peculiar.
Por otra parte, respecto del resto de alegatos vertidos en este mismo motivo que -recuérdese- se ampara en el apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, se ha de hacer ver que la alegación de que la sentencia recurrida no diera respuesta a la pretensión de improcedencia esgrimida en la demandada, carece de sustento jurídico alguno, porque como manifiesta la parte recurrida en su escrito de impugnación, se trataba de una petición subsidiaria a la calificación de nulidad, de manera que al ser estimada esta última, el Juzgador de Instancia no venía obligado a pronunciarse sobre la posible improcedencia del despido. Y en todo caso, se debe añadir que, aun aceptando que se tratase de un vicio de incongruencia, la vía procesal oportuna a la que debería haberse acogido la parte recurrente no es la del apartado b) del citado precepto procesal, sino la que ofrece el apartado a) del mismo, para que se declarase la nulidad de la sentencia recurrida, con reposición de los autos al estado en el que se encontraban antes de su dictado a los efectos de que el Juzgador de Instancia se pronunciase sobre la cuestión no resuelta, resultando en consecuencia no ajustada a derecho la petición esgrimida de que la Sala se pronuncie sobre dicha calificación.
Por todas las razones expuestas se desestima el primer motivo del recurso.
CUARTO.- El segundo motivo, bajo tres subapartados (A, B y C), tiene por objeto el examen de la infracción de lo dispuesto en el artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , al haber estimado la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales; y subsidiariamente, la infracción del artículo 56.1 del mismo texto legal , para defender la procedencia del despido, en caso de que la Sala no estimase la petición principal.
Dentro de este motivo, y bajo un apartado A) la recurrente niega que el despido de la actora fuese debido a las circunstancias previas al mismo que relata la sentencia de instancia (recordamos que la sucesión cronológica de hechos que constata es que en febrero de 2014 Doña María Teresa impugnó ante el Servicio de Mediación el cese comunicado por la empresa en enero de 2014 (hecho probado 6º); en octubre de 2014 presentó demanda contra la empresa en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue estimada por sentencia de febrero de 2015 (hecho probado 8º); y en mayo de 2015 la empresa comunica a la actora la decisión de extinguir la relación laboral (hecho probado 9º). Y ofrece una visión personal de lo acaecido para afirmar en definitiva que la actora recibió el mismo trato que el resto de las trabajadoras del servicio, para así demostrar que el despido no tuvo una causa contraria a los derechos fundamentales de la trabajadora.
Tal alegación no puede ser admitida porque, pese a los esfuerzos argumentativos de la recurrente y el detallado, pero parcial, examen de numerosas circunstancias acaecidas desde el inicio de la relación laboral con la actora la mayoría de las cuales carecen de sustento fáctico preciso en el relato de hechos probados, es lo cierto que la parte recurrente 'olvida' aquellas otras circunstancias que el Juzgador de Instancia declara probadas y que son el fundamento fáctico sobre el que se sostiene el jurídico para calificar el despido como nulo, a las que únicamente se refiere para negar que de las mismas pueda desprenderse un trato contrario al derecho fundamental a la indemnidad de la trabajadora, sin mayor razonamiento que no sea el reiterar que aquellas otras de las que deduce la inexistencia de trato vulnerador del derecho de indemnidad sin capacidad, en consecuencia, para desvirtuar la correcta fundamentación expuesta por el Juzgador de Instancia en la sentencia recurrida.
En el apartado B) insiste y desarrolla la idea ya manifestada en el anterior apartado, consistente en negar que los procedimientos por despido y modificación sustancial de condiciones de trabajo existentes con anterioridad al despido que ahora se enjuicia, sea la causa del mismo, añadiendo en este apartado que la sentencia recurrida carece 'de razonamientos que hagan comprender la motivación de su convicción (...) se omite el enlace entre hechos, derecho y precedentes jurisprudenciales (...) ocasionando con ello la quiebra de los preceptos citados en el motivo del recurso, y la injusta condena a mi representada...'. Ante tales alegaciones se ha de decir, respecto de la primera, remitirnos a lo dicho al dar respuesta al apartado A); respecto de la segunda, que realmente lo que la parte recurrente denuncia es falta de motivación de la sentencia, en cuyo caso la vía procesal oportuna para corregir tal vulneración de una norma o garantía del procedimiento sería la del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no la del apartado c) que es la que utiliza. En todo caso, considera la Sala que la sentencia recurrida no ha incurrido en falta de motivación. Para comprobarlo no es preciso más que leer el fundamento de derecho tercero de la misma, en el que el Magistrado de Instancia, después de recordar en qué consiste la vulneración del derecho fundamental de indemnidad según la jurisprudencia y doctrina constitucional, explica que en este caso el despido de la actora fue un acto de represalia frente al ejercicio de acciones judiciales o previas a la vía judicial ejercitadas por la actora (anteriormente expuestas).
En el apartado C), reitera que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al no haberse pronunciado sobre la improcedencia del despido, a lo que ya se ha dado contestación más atrás, remitiéndonos a lo expuesto al final del fundamento de derecho tercero de la presente resolución. También alega que la sentencia de instancia no ha se ha pronunciado sobre la legalidad de las contrataciones temporales, considerando que para resolver la legalidad del cese es un elemento preciso determinar previamente la relación laboral de la actora es indefinida o temporal.
Respecto de tal alegación la Sala ha de manifestar de nuevo, que si la misma responde a la denuncia de incongruencia omisiva, la recurrente debería haberlo formulado a través del apartado a) del artículo 193 de la Ley procesal laboral , por tratarse de una supuesta infracción de norma o garantía del procedimiento. Pero en cualquier caso, debería haber explicado las razones por las que considera que la naturaleza indefinida o temporal de la relación laboral de la actora es esencial para resolver el presente recurso, sin embargo nada argumenta al respecto, debiendo hacer ver la Sala que, aunque nada se haya declarado expresamente en la sentencia recurrida, de la totalidad de su contenido se desprende el carácter indefinido de la relación laboral, por esa razón la extinción de la misma se analiza desde la perspectiva del despido, sin que ahora en fase de recurso (al margen de lo dicho anteriormente sobre la supuesta incongruencia omisiva) la parte recurrente razone adecuadamente las consecuencias que en orden a la resolución de la cuestión debatida tendría que se tratase de la extinción de un contrato temporal).Pero, aunque así fuera, la Sala no se resiste a realizar una serie de reflexiones.
Si fuera cierta la tesis de la empresa demandada respecto de la existencia de una bolsa de trabajo en la que estaban incluidas todas las trabajadoras que prestaban servicios de ayuda a domicilio (también la actora), gestionada por el Ayuntamiento de Daimiel que era quien organizaba la misma mediante la aplicación del mecanismo consistente, según afirma, en que las trabajadoras prestaban servicios once meses al año y descansaba un mes aquella que resultase elegida por sorteo, independientemente de la legalidad de tal mecanismo, la Sala no alcanza a comprender la razón por la que la actora (salvo el contrato de interinidad) fue contratada mediante un contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción y posteriormente mediante un contrato de trabajo para obra o servicio determinado; advirtiéndose que aquel contrato celebrado inicialmente el 1 de enero de 2013 con una duración de un mes y prorrogado el 2 de febrero por cuatro meses, no fue denunciado expresamente a la llegada del término final (31 de mayo de 2013) sino unos meses después (15 agosto con fecha efectos 30 agosto), por lo que la relación laboral se convirtió en indefinida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8.2 del RD 2720/1998 . De este modo, si la relación laboral se convierte en indefinida, no es ajustado a derecho celebrar posteriormente (1 octubre 2013) un contrato temporal bajo la fórmula ahora de obra o servicio determinado, cuando resulta que además, no existen datos fácticos en la sentencia recurrida de los que pueda desprenderse que este contrato en sí mismo considerado reúne los requisitos legales que requiere el artículo 15.1 a) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 1 del RD 2720/1998 (que se concierte para la realización de una obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, es en principio de duración incierta).
En consecuencia, la notificación realizada por la empresa el 28 de mayo de 2015 comunicando a la trabajadora el fin del contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrado el 1 de octubre de 2013, alegando el vencimiento del mismo e invocando el sistema rotatorio establecido, manifestando así mismo la imposibilidad de renovación, no es una extinción de contrato temporal, porque la relación laboral se había convertido en indefinida antes de la celebración de este contrato, y porque en todo caso ninguna de las causas alegadas constituyen causa legal de extinción del contrato de trabajo para obra o servicio determinado, que según el artículo. 8.1.a) del RD 2720/1998 , únicamente es 'la realización de la obra o servicio determinado objeto del contrato'.
QUINTO.- Llegados a este punto, y sin desviarnos de la cuestión nuclear del presente recurso, centrada en el análisis de la calificación de nulidad del despido que se contiene en el fallo de la resolución recurrida, no cabe más que reiterar lo que puede desprenderse de lo hasta ahora expuesto.
Y es que partiendo de la doctrina jurisprudencial y constitucional sobre el derecho de indemnidad del trabajador, recogida en la citada resolución; recordemos, en síntesis que la llamada 'garantía de indemnidad, así acuñada por la doctrina constitucional, constituye un derecho que forma parte del contenido del derecho a 'la tutela judicial efectiva' reconocido en el artículo 24 de la Constitución que proporciona, al que ejercita el derecho, la protección adecuada frente a los eventuales actos de represalia que puedan tener causa en su ejercicio. De manera que cuando se alegue que una decisión o práctica empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al empresario la carga de probar que su actitud obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio de un derecho fundamental (entre otras, Ss TC 21/1992 ; 90/1997 ; 266/1993 ; y 87/2004 ). No obstante, en tales supuestos son de aplicación ciertas reglas sobre la distribución de la carga de la prueba que implican una alteración, modulación o 'corrección' a favor de la posición del demandante, en relación con las reglas generales de distribución de la carga de la prueba ( art. 217.2 y 3 LEC ), según la cual quien alega debe probar.
No obstante, el demandante no queda exonerado de toda actividad probatoria, pues, para que tenga lugar el desplazamiento de la carga de la prueba hacia el empresario, no basta con la mera alegación de la supuesta violación de los derechos fundamentales, sino que es necesario que el trabajador aporte indicios racionales que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de dicha alegación, un principio de prueba dirigido a poner de manifiesto el motivo oculto del acto o práctica empresarial impugnado ( Ss TC 114/1989 ; 21/1992 ; 266/1993 ; 293/1993180/ 1994; 85/1995 ; 90/1997 ; 74/1998 ; 87/1998 ; 140/1999 ; y 87/2004 ). Así pues, el demandante debe desarrollar una mínima actividad probatoria que permita deducir una relación de correspondencia entre el proceder del empresario y el resultado lesivo del derecho fundamental, lo que constituye el presupuesto del traslado hacia la esfera del demandado de la carga de acreditar que ese proceder tiene un causa objetiva y razonable.
La actividad probatoria que corresponde al trabajador debe ser suficiente, concreta y precisa (S TC 266/1993); sin que ello signifique que dicha actividad probatoria deba ser capaz de crear por sí misma una convicción judicial plena sobre los hechos, pero sí que debe servir como 'principio de prueba' del que pueda razonablemente deducirse un cierto grado de verosimilitud de lo alegado ( Ss TC 114/1989 ; 293/1993 ; y 87/2004 ); sólo cuando los indicios aportados permitan alcanzar este resultado probatorio tendrá lugar el desplazamiento de la carga de la prueba a la parte demandada ( STC 87/2004 ).
En el presente supuesto el Juzgador de Instancia, tras la valoración de la prueba con arreglo a las reglas de la sana crítica, ha considerado que la sucesión cronológica de hechos que previamente ha declarado probados -en febrero de 2014 Doña María Teresa impugnó ante el Servicio de Mediación el cese comunicado por la empresa en enero de 2014 (hecho probado 6º); en octubre de 2014 presentó demanda contra la empresa en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue estimada por sentencia de febrero de 2015 (hecho probado 8º); y en mayo de 2015 la empresa comunica a la actora la decisión de extinguir la relación laboral (hecho probado 9º)-, constituyen indicios suficientes para considerar que la extinción de la relación laboral de la actora es una represalia frente al ejercicio de tales acciones judiciales o prejudiciales, ante lo que la empresa demandada no ha probado la razonabilidad de dicha decisión extintiva, pues no puede admitirse como razonable la alegación de ajeneidad en la decisión porque, además de otras razones anteriormente expuestas, como empleadora es titular del poder de dirección y organización, y como tal debe responder de su ejercicio, por lo que resulta meridianamente claro que no ha logrado destruir la presunción o 'verdad interina' de vulneración del derecho de indemnidad, procediendo en consecuencia, como con absoluta corrección hace el Juzgador de Instancia, la calificación de nulidad del despido impuesta por el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias inherentes a dicha calificación establecidas en el artículo 55.6 del referido texto legal , esto es la readmisión inmediata del trabajador con abono de los salarios dejados de percibir.
Por todas las razones expuestas, y resultado que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia en el segundo motivo del recurso, procede la desestimación del mismo, y con ello, la del propio recurso, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
SEXTO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 235.1 y 204.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , procede la expresa condena en costas a la parte recurrente vencida en el recurso, que comprenden el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía que la Sala señalará prudencialmente en la parte dispositiva de esta resolución judicial, así como igualmente procede la condena a la pérdida de los depósitos constituidos para poder recurrir a que se refiere el artículo 229 de la citada ley procesal, a los que se dará el destino pertinente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de SERVICIOS ASISTENCIALES A LA COMUNIDAD DE ESPAÑA SL, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real , en autos 521/15 sobre despido, siendo parte recurrida María Teresa , debemos confirmar y confirmamosla citada resolución; condenando en costas a la parte recurrente, que comprende el pago de la minuta de honorarios del letrado o graduado social de la parte impugnante, en cuantía de SEISCIENTOS EUROS (600 €), así como la condena de la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir a los que se dará el destino que proceda legalmente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y
3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0127 16, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día veintiséis de abril de dos mil dieciséis. Doy fe.

