Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 496/2018, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6048/2017 de 26 de Enero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2018
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: REVILLA PEREZ, LUIS
Nº de sentencia: 496/2018
Núm. Cendoj: 08019340012018101045
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2018:1296
Núm. Roj: STSJ CAT 1296/2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8010912
F.S.
Recurso de Suplicación: 6048/2017
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS
En Barcelona a 26 de enero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 496/2018
En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la
Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 21 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas
nº 227/2016 y siendo recurrido/a Brigida . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 22-3-16 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda formulada por Dª Brigida contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO a la demandante en situación de incapacidad de INCAPACIDAD PERMANENTE EN GRADO DE ABSOLUTA derivada de enfermedad común con el derecho a percibir la correspondientes prestación sobre la base reguladora de 699,13 euros en porcentaje del 100% y fecha de efectos de 12 de febrero de 2016, con más las revaloraciones y mejoras legales, condenando a la entidad gestora a estar y pasar por la presente declaración.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- La demandante Dª Brigida cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones, mediante resolución del INSS de fecha 4 de febrero de 2016 fue declarada en situación de incapacidad permanente en grado de total derivada de enfermedad común para el ejercicio de su profesión habitual de modista siendo las lesiones que dieron lugar a tal declaración según dictamen del ICAM COXARTROSIS BILATERAL; AVANZADA EN CADERA IZQUIERDA Y MODERADA EN CADERA DERECHA. GONARTROSIS AVANZADA BILATERL. LIMITACION FUNCIONAL ACTUALMENTE.
PENDIENTE DE INTERVENCIÓN QUIRURGICA PARA COLOCAR PROTESIS TOTAL DE CADERA IZQUIERDA Y PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA. FIBRILACION AURICULAR PAROXISTICA RESISTENTE AL TRATAMIENTO FARMACOLOGICO. NO SE DESCARTA REALIZAR ABLACIÓN.
SEGUNDO.- Presentó solicitud de revisión y mediante resolución del INSS de fecha 11 de febrero de 2016 se declaró no revisar el grado de incapacidad ya declarado siendo evaluada por el ICAM como afectada de COXARTROSIS BILATERAL, AVANZADA EN CADERA IZQUIERDA Y MODERADA EN CADERA DERECHA. GONARTROSIS AVANZADA BILATERAL. LIMITACION FUNCIONAL ACTUALMENTE. PENDIENTE DE IQ PARA COLOCAR PT DE CADERA IZQUIERDA Y PROTESIS TOTAL DE RODILLA DERECHA. FIBRILACION AURICULAR PAROXISTICA RESISTENTE AL TRATAMIENTO FARMACOLOGICO, NO SE DESCARTA ABLACION. VERTIGO PERIFERIDO EN TRATAMIENTO SIN LIMITACION FUNCIONAL.
TERCERO.- No conforme con la precitada resolución fue formulada reclamación previa, que fue desestimada en los términos que constan en las actuaciones,
CUARTO.- Las lesiones que acredita la demandante se concretan en GONARTROSIS Y COXARTROSIS MODERADA A AVANZADA, TRATADA CON COLOCACION DE PROTESIS TOTAL EN CAERA IZQUIERDA EN EL 2014 Y PENDIENTE DE DOLOCACION DE PROTESIS TOTAL EN AMBAS RODILLAS. CARDIOPATIA HIPERTENSIVA CON AC*FA (FIBRILACION AURICULAR PAROXISTICO).
VERTIGO PERIFERIDO. SINDROME DEPRESIVO REACTIVO EN CONTROL POR MEDIO DE CABECERA.
LIMITACION FUNCIONAL A LA EXPLORACION FISICA A LA BIPEDESTACION Y DEAMBULACION PROLONGADA.
(Pericial del INSS ratificada en el acto de la vista).
QUINTO.- Las partes en el acto de la vista muestran su conformidad en relación a la fecha de efectos de 12 de febrero de 2016 y sobre la base reguladora existe conformidad en la cantidad de 699,13 euros.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que estimó la demanda inicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de incapacidad permanente declarando a la demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, en revisión por agravación del grado de total que, en su día, y con efectos de 2016 se había reconocido en vía administrativa, con derecho a las correspondientes prestaciones, se alza en suplicación el demandado INSS solicitando su absolución articulando su recurso por la vía del apartado C) del artículo 193 de la LRJS .
El escrito de recurso se limita a la denuncia de infracción del artículo 194.5 del TRLGSS y ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO .- Dicho precepto configura la incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, habiendo puesto de relieve la jurisprudencia que tal grado de incapacidad no solo debe ser reconocido al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también a aquel que, aun con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para consumar con cierta eficacia las inherentes a una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral, teniendo en cuenta que la realización de cualquier trabajo, aun en el más simple oficio, implica la necesidad de llevarlo a cabo con las exigencias de horario, desplazamiento e interrelación, diligencia y atención, dentro del sometimiento a una organización empresarial ( STS de 20 de julio de 1985 y 19 de junio de 1987 ). La incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social , a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad permanente más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-09-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 06-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-03-87 , 14-04-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias han de tomarse en consideración en la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ).
En base a tales criterios de valoración deberá declararse la incapacidad permanente absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida (ST.18 y 25-01-88), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar del trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS. 25-03-1.988 ), y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia de un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-07-86 y 30-09-86 ), entre muchas otras, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y, sin que pueda pedirse un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-01-88 ).
No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 06-02-87 , 06-11-1987 ), y estando por ello incapacitado para asumir cualquier género de responsabilidad laboral, por liviana o sencilla que sea la profesión u oficio elegido ( STS 29-09-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-03-1988 , 12-04-1988 ).
Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 135 LGSS , al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida, que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible ( STS 11-03-1986 ).
Atendidas tales consideraciones, no existirá incapacidad absoluta cuando las limitaciones funcionales no determinen en quien las padece un impedimento completo para la realización de cualquier tipo de quehacer del amplio abanico de tareas que puede haber en el campo del trabajo ( STS 09-03-1985 ), aún tratándose de tareas sedentarias o cuasisedentarias que no precisen de esfuerzos físicos o intelectuales, movimientos o precisión manual (STS 10-287; 25-02- 88), o se trate de tareas sencillas o livianas ( STS 23-09-85 ), siempre que tales tareas puedan realizarse con los parámetros de rendimiento y eficacia exigibles durante toda la jornada, con pleno sometimiento a una organización normal de empresa, que no ha de conllevar especiales tolerancias a una situación de disminución física por parte del empresario, ni afán de sacrificio por parte del trabajador.
TERCERO .- En el caso que aquí se examina, se concreta en la indiscusión de las partes que la beneficiaria presenta las siguientes dolencias: 'Gonartrosis y coxartrosis moderada avanzada, tratada con colocación de prótesis total en cadera izquierda en 2014 y pendiente de colocación de protesis total en ambas rodillas. Cardiopatía hipertensiva con ACxFA (fibrilación auricular paroxística). Vértigo periférico. Síndrome depresivo reactivo en control por médico de cabecera. Limitación funcional a la exploración física a la bipedestación y deambulación prolongada'.
Tales dolencias, de florida manifestación pluripatológica, son de grave repercusión incapacitante, cursan con dolor y afectan a la movilidad de extremidades inferiores y la posibilidad de atender esfuerzos aún livianos e imponen incapacidad para actividades que supongan requerimiento emocional o que exijan bipedestación o necesidad de desplazamiento aun liviano.
Partiendo de la capacidad residual que presenta se llega a la conclusión de que ésta, por su grosera y plural dimensión que abole la capacidad de esfuerzo y que impone penoso desplazamiento, que ya se encuentra consolidada y que informa de perniciosa evolución futura, impide el desempeño de cualquier tipo de trabajo por sedente que sea, con mínima idea de aprovechamiento, continuidad y eficacia y, por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los preceptos citados y los de general aplicación
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 21 de julio de 2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en autos nº 227/2016 de aquel Juzgado seguidos a instancia de doña Brigida contra el recurrente y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
