Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 496/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1309/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FERRER GONZÁLEZ, JORGE LUIS
Nº de sentencia: 496/2020
Núm. Cendoj: 18087340012020100457
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:2133
Núm. Roj: STSJ AND 2133/2020
Encabezamiento
10
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
OL
SENT. NÚM. 496/2020
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER
GONZÁLEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a veintisiete de enero de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los
Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1309/19, interpuesto por Delia contra la Sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. NÚM. 4 DE JAÉN, en fecha 20/02/19, en Autos núm. 265/18, ha sido Ponente el Iltmo. Sr.
Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Delia en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 20/02/19, por la que desestimando la demanda interpuesta por la recurrente se absolvió a los organismos demandados de las pretensiones deducidas en su contra.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Doña Delia , mayor de edad, nacida el NUM000 .1963, con D.N.I. nº NUM001 , vecina de Frailes (Jaén), figura afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 , en el régimen general, como trabajadora social.
SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones en materia de invalidez permanente, tras periodo de incapacidad temporal iniciado el 5.09.2016, el informe de valoración médica es de 14.02.18 el dictamen propuesta del E.V.I. es de 16.02.18.
TERCERO.- Por resolución del I.N.S.S. de 7.03.18 le fue reconocida a la actora la prestación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación equivalente al 75% de una base reguladora mensual de 2.395,77 Euros.
CUARTO.- Disconforme con dicha resolución la parte actora interpuso reclamación previa el 9.04.18. Por resolución del I.N.S.S. de 16.04.18 fue desestimada la reclamación previa.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
SEXTO.- Para el caso de ser estimada la demanda la base reguladora correspondiente a la actora a efectos de incapacidad permanente derivada de enfermedad común asciende a la cantidad de 2.395,77 Euros/mes, la fecha de efectos es 16.02.18 o el día siguiente a la fecha de cese en el trabajo.
SÉPTIMO.- La actora se encuentra aquejada de las siguientes dolencias y secuelas: ojo derecho ambliope, ojo izquierdo: presbicia, hipermetropia. Hernia discal C5-C6 con componente osteofitario.
La agudeza visual de la actora es ojo derecho movimiento de manos y ojo izquierdo visión espontánea de 0,8.
DATOS DE RECONOCIMIENTO MÉDICO (Anamnesis, exploración, documentos aportados) Paciente de 54 años de edad, trabajadora en servicios sociales en it 5-9-16 por EC según MAP: ojo deterioro moderado y otro ojo problemas casi total.
AP: IP denegada en año 2004 por febrícula.
Colon irritable Otros: ojo vago derecho. Meningitis aguda linfocitaria virus toscana. Neumonía atípica, cólicos nefríticos.
Nódulo tiroideo mixto de 1,2 cm sin criterios de punción (inf. endocrinología SAS a enero de 2017.) EA: refiere pérdida de visión en ambos ojos, le van a intentar poner lente de contacto especial y ver algo.
Informes aportados: -inf. de neurología SAS a 23-11-16: comienza con alteración visual con borrosidad desencadenada con el esfuerzo visual. Valorada por oftalmología SAS se le ajustaron las lentes sin mejoría. Presentando cuadro de parestesias fluctuantes acompañadas de torpeza motora en las cuatro extremidades. Mejoría de parestesias al disminuir el stres. Con exploración neurológica sin alteraciones excepto Romberg con discreta lateropulsión a la derecha. Tras pruebas analíticas. TAC craneal. AGC ENG y EMG: exploración normal en los 4 miembros.
RMN craneal mínima leucopatia inespecifica precentral superior izda, estudio de RMN orbitaria sin hallazgos.
Plan se solicita pev .
-inf. revisión 6/6/17: pev: sin alteraciones. Por nuestra parte consideramos que no hay causa neurológica para sus sintomatologías y debe volver a ser valorada por oftalmología.
-infom oftalmológicos aportados: a 13-7-17: AV SC: OD movimientos de manos (ambliope). OI 0.6, FO : OI papila y macual normales. En nueva valoración oftalmológica: AV SC: OD movimientos de manos OI: 0.3 Est. 0.4 CSC BMC: normal. PIO 15. FO: papila y mácula normal. Dg presbiopia .plan: ruego nueva refracción. Recomiendo lentes de contacto en lejos y nueva refracción OD en cerca de gafa.
-valorada nueva refracción SAS a día 21-8-17: PIO a 16. AV OD: 0.05 (ambliope) movimientos de manos. BMC: polo compatible con normalidad. BUT muy disminuido con mal reparto lagrimal +90 papilas y macular con buen aspecto. En OI con visión espontánea llega a 0.8. pendiente de nueva lente.
-se aportan informes de ap locomotor SAS: 17-7-17: paciente estudiada en neurología SAS por parestesias en brazo izquierdo sin detectar patología neurológica. presentando parestesias discontinuas en todo el brazo izquierdo con predominio nocturno. Exploración: movilidad brazo normal izquierdo. Rxs cervicales: discopatía en C5-C6. Solicito RMN cervical.
-cita para resultados RMN cervical COT día 18-9-2017. pendiente de cita para prueba de lente contacto nueva refracción en oftalmología SAS.
Exploración UMEVI día 6-9-17: facies normocoloreada, normopeso, no dolor al palpar columna cervtcal. MMSS: abudciones y rotaciones en últimos grados parestesias manifiesta en ambos brazos, más el izquierdo y piernas más la derecha. No se reacia oftalmoscopio en consulta por no tener las lentillas nuevas realizadas. Movilidad del cuello dolorosa a las rotaciones.
Conclusiones: paciente afectada de ojo ambliope derecho OI en estudio y seguimiento por oftalmología SAS.
Discopatías de C5-C6 en estudio por imagen. (pendiente de RMN).
-se aporta cita para resultados rmn cervical cot día 18-9-2017. Pendiente de cita para prueba de lente contacto nueva refracción en oftalmología SAS.
Ver evolución.
UMEVI 14.02.18: Manifestaciones del interesado: Refiere que no se adapta a las lentillas esclerales y que sigue sin ver,refiere que le han diagnosticado hernias cervicales.
DOCUMENTACION: INF.NEUROLOGIA SAS 23.11.16 Juicio Clínico. Episodios de borrosidad visual con la fijación visual mantenida monocular (ojo oontralateral amblíope), con amplio estudio neurológico normal. Parestesias politópicas con tendencia a la mejoría con estudio neurológico normal.
INF.RM COL.CERVICAL 06.09.17:Hallazgos C3-C4: Sin alteraciones.
C4-C5: Sin alteraciones.
C5-C6: Está disminuido altura con cambios degenerativos. Presenta una hernia discal posterior con componente osteofitarlo. C6-C7: Presenta cambios degenerativos con una incipiente hernia discal mediana.
Rectificación con inversión de la lordosis cervical. Los cuerpos vertebrales presentan una morfología y características de señal normales. Cambios tipo Modic I en C5-C6-C7.
La médula y el canal espinal no presentan alteraciones.
CONCLUSION C5-C6: hernia discal posterior con componente osteofitario.
C6-C7: Incipiente hernia discal mediana.
INF.COT SAS 18.09.17: EXPL.FCA: Movílidad del brazo Izquierdo normal DIAGNOSTICO: Discopatía cervical.
INF.RHB SAS 26.10.17:EXPLCOL.CERVICAL: Leve apofisalgia C7. No contracturas ni dolor a la palpación de trapecios ni musculatura paravertebral. Movilidad cervical completa con leve molestia en últimos grados de ambas rotaciones. Hoffman negativo. No déficit motor ni sensitivo. JC: Cervicalgia mecánica.
INF. OFTALMOLOGIA EVOLUCION; 13.07.17: La paciente refiere inestabilidad con la fijación. Refiere parestesias en MMSS. Visto por NRL con estudio completo(RM,PEV normales. No patología que Justifique la clínica, Recomiendan nueva valoración.
AV:Mov.manos.0.3 est.0.4 CSC.
24.10.17: No se adapta a la LC escleral para compensación de astigmatismo e hipermetropía (??). La historia es bastante rara y complicada. La paciente quiere ser vista por el mismo médico que la esta siguiendo de su proceso. No ve bien de cerca,ni de lejos,ni con la lentilla..se cansa.
**Quiere valoración por su especialista sin dar pie a posible control ni ver como está el ojo.
-solo puedo hacer AR con lc escleral en OI--+0.75-0.75-pero no ve bien!.
15.11.17:AV:0.2 OI con L de C.BMC: Lente escleral OI con buena adaptación.
13.02.18:AV:0.16 sin L de C.Aporta topografía de polo posterior. Astigmatismo resultante -1.5 OD y -2.5 OI regular. BMC:Sin lente segmento anterior con aspecto normal. OCT:macula normal. OCT segmento anterior.
DIAGNOSTICO: PRESBICIA. HIPERMETROPIA.
EXPL.UMEVI 14.02.18: M/S/E Conservada. Acude con lentes correctoras. Adecuado manejo de documentación en consulta. Raquis cervical: BA conservado. Manos Funcionales,capacidad prensil y pinza conservadas.
LIMITACIONES ORGÁNICAS Y/O FUNCIONALES ESFERA VISUAL RESONANCIA MAGNETICA CRANEAL,ORBITARIA,POTENCIALES EVOCADOS VISUALES NORMALES,BMCíSIN LENTE SEGMENTO ANTERIOR CON ASPECTO NORMAL,OCT MACULA NORMAL,OJO IZQUIERDO.OJO DERECHO AMBLIOPE.
APARATO LOCOMOTOR(CERVICAL): No contracturas ni dolor a la palpación de ¡trapecios ni musculatura para vertebra). Movilidad cervical completa. Hoffman negativo,No déficit motor ni sensitivo' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Delia , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario INSS Y TGSS.
Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La demandante, nacida el NUM000 -1963, encuadrada en el Régimen General de la Seguridad Social, por Resolución del INSS de fecha 7-03-2018 fue declarada afecta del grado de incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual la de trabajadora social, discrepando de dicho grado, tras agotar la vía previa administrativa formuló demanda solicitando ser declarada afecta del grado de incapacidad permanente absoluta.
2. La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda, en base a lo declarado en el hecho probado séptimo, en relación con lo expuesto en el fundamento de derecho segundo.
3. Contra dicha sentencia, se formuló recurso de suplicación por el demandante, sustentado en dos motivos destinados a la revisión de los hechos declarado probados y a la censura jurídica en base a los apartados b) y c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que teniendo por efectuadas las manifestaciones expuestas en este escrito y previa revisión de los hechos probados y del derecho aplicado, revoque la sentencia recurrida y en su lugar dicte otra en la que estimando el recurso, declare la incapacidad permanente absoluta y demás pedimentos solicitados en el suplico de la demanda.
4. El indicado recurso fue expresamente impugnado por el INSS.
SEGUNDO.- 1. En el primer motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal séptimo bis, y la siguiente redacción: ' HECHO SÉPTIMO BIS.- De los documentos obrante en los presentes Autos se puede desprender que la actora tiene una agudeza visual de 0,2 en ojo izquierdo.' Basa su pretensión en el folio 33 in fine informe oftalmológico de 15-11-2017; en el folio 33 reverso anexo 1 y folio 40 reverso anexo 1, informe de 15-11-2017; folio 57 informe de 11-12- 2018; folio 55 y 59 informe del 15-11-2017.
2. La revisión interesada no puede prosperar, por cuanto se está en presencia de unos documentos que han sido expresamente valorados por la Magistrada de instancia, sin que se aprecie error alguno, no debiéndose olvidar que conforme a las facultades que tiene conferidas por el artículo 97.2 LJS, dicha juzgadora, puede apreciar conjuntamente todo el material probatorio para llegar a la conclusión que estime más ajustado a lo alegado y probado.
3. En concreto, el invocado informe de 11-12-2018 (folio 57), debe ser asumido en su integridad, evitando la conocida técnica del espigueo por el que la parte invoca lo que le interesa pero omite lo que le pueda perjudicar.
En aquel informe, se puede leer, además de AV 0,1 en ojo izquierdo. En relación a la revisión de fecha 19-09-2018 con igual AV de 0,1, el especialista decía ' No objetivo causa de pérdida de AV. Solicito valoración en Segmento Anterior en HUVN'. Es después con fecha 11/12/2018, donde presentada la prueba pentacam, y se fija la AV en ojo izquierdo de 0,1, pero indicándose ' con astigmatismo regular sin alteraciones en cara posterior.' No sólo procede examinar un concreto documento como se pretende por la recurrente, sino que la sentencia de instancia en el extenso hecho probado séptimo, ha plasmado hasta quince informes distintos, en los que se evidencia unos incompresibles resultados en la agudeza visual de actora, sin base patológica que justificase las variaciones de agudeza visual.
TERCERO.- 1. El segundo motivo destinado a la censura jurídica se invoca la infracción de los artículos 193 y 194 LGSS 8/2015 ( art. 136 y 137 LGSS 1/1994), tras exponer los conceptos y requisitos de la incapacidad permanente especialmente en el grado de absoluta, reiterando parte de los argumentos que ya exponía en su demanda, se procede a una abundante cita de diversas SSTS, y con especial reproducción de la sentencia de esta Sala de Granada de fecha 8-09-2016 (Rec 808/2016); Granada 18-01-2006 nº 142/2006; o STSJ Galicia NIG 36057 44 4 2009 0005454 402250; SSTS 4-03-2016 (Rec 1986/2014) y 3-03-2014 (Rec 1246/2013) las que aplican la Escala de Wecker.
Y se afirma que el problema jurídico reside en valorar la agudeza visual y no por el contrario la visión espontánea, pues dicho criterio no viene establecido en ninguna norma, disposición o escala.
2. Como se desprende del presente motivo de censura, la recurrente se centra en la agudeza visual para sostener que es acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta, no invocándose ninguna otra patología o limitación funcional derivada de la misma.
3. La Escala de Wecker es un instrumento de determinación de la agudeza visual, que usualmente es usado por esta Sala de Granada, lo que no implica que la Magistrada de instancia en su libertad de valoración de los medios de prueba, sólo esté limitada a fijar la agudeza visual en base a dicha escala, máxime ante unos hechos fijados en distintos informes que conllevan resultados que no son acordes a la base patológica.
4. Obsérvese, por ejemplo, en el informe de fecha 13-07-2017 de oftalmología, Sanidad Pública, se afirma ' No patología que justifique la clínica'. Fijando como agudeza visual movimiento manos. 0,3 est 04 CSC.
Recomendando nueva valoración.
Circunstancias de la recurrente, que provocan incertidumbre sobre la realidad de su agudeza visual, en el informe de fecha 24-10-2017, en el que el especialista de la sanidad pública, llega a plasmar por escrito: ' La historia es bastante rara y complicada'.
Y se prosigue afirmando que, la actora, no ve desde ninguna circunstancia, ya que no ' ve bien de cerca, ni de lejos, ni con lentillas..se cansa'. La actora rechaza a dicho facultativo, ya que ' La paciente quiere ser vista por el mismo médico que la está siguiendo de su proceso'.
E impide que sea examinada por dicho facultativo, ya que no ' da pie a posible control, ni ver cómo está el ojo.' Lo que unido a la exploración personal y directa del facultativo especialista en la determinación de la capacidad laboral residual, como es el facultativo del EVI, de fecha 14-02-2018, donde se muestra en la realidad que la actora recurrente, tiene capacidad laboral residual para desarrollar múltiples actividades de la vida laboral que no precisen de una especial agudeza visual, ya que aquella puede manejar de forma adecuada la documentación médica que le aportaba a dicho facultativo, lo que es coherente que pruebas diagnósticas objetivas, como son la Resonancia Magnética Craneal orbitaria, y especialmente, los potenciales evocados visuales, dieran resultados ' normales'. Es decir, no hay base patológica de la que se pueda inferir limitaciones de entidad suficiente para el grado de incapacidad permanente absoluta, por lo que dando por reproducidos los extensos y razonados argumentos de la sentencia de instancia, se debe rechazar el presente motivo de censura jurídica.
Por los razonamientos anteriormente expuestos procede desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Delia contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. 4 DE JAÉN, en fecha 20/02/19, en Autos núm. 265/18, seguidos a instancia de Delia , en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSS Y TGSS, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art.
221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1309.0019. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1309.0019. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha.
Doy fe.
