Sentencia SOCIAL Nº 496/2...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 496/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 139/2019 de 15 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 496/2020

Núm. Cendoj: 02003340012020100308

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:755

Núm. Roj: STSJ CLM 755/2020


Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00496/2020
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 13034 44 4 2017 0001752
Equipo/usuario: 8
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000139 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000578 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Laura
ABOGADO/A: RAFAEL TORRES GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: CARMEN ISABEL SERRANO PÉREZ
RECURRIDO/S D/ña: TGSS-INSS, INSS-TGSS
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
Magistrada Ponente:Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. JUANA VERA MARTINEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a quince de mayo de dos mil veinte.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente
citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº496/2020 -
En el RECURSO DE SUPLICACION número 139/2019, sobre incapacidad permanente , formalizado por la
representación de Laura , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real,
en los autos número 578/17, siendo recurrido; Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General
de la Seguridad Social y en el que ha actuado como Magistrada-Ponente Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS
PIQUERAS, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha 3-7-2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Ciudad Real en los autos número 578/17, cuya parte dispositiva establece: «Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la actora, confirmando la resolución impugnada y absolviendo en consecuencia a las demandadas de las pretensiones deducidas de contraria.»

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados: «
PRIMERO: La actora, nacida el día NUM000 -1964, e incardinada en el Régimen General de la SS con NASS NUM001 fue declarada en situación de Incapacidad Permanente total derivada de enfermedad común para su profesión habitual de limpiadora por resolución del INSS de 19-5-17 con una prestación del 55% de su base reguladora de 1.354,01 euros.



SEGUNDO: El dictamen del EVI de 27-4-17 que sirvió de base para conceder dicha incapacidad total para su profesión habitual establece el siguiente cuadro clínico residual: dolor torácico atípico. Disnea multifactorial.

Valvulopatía mitroaórtica reumática.

Como limitaciones funcionales y orgánicas siguientes: cardiologías: insuficiencia mitroaórtica reumática con insuficiencia mitral III/IV y aórtica III. HPTP moderada sin evidencia de isquemia miocardiaca inducible al estrés. Capacidad funcional moderadamente reducida (5 mets), de probable origen multifactorial.



TERCERO: Frente a la resolución de 19-5-17 se interpuso reclamación previa solicitando la incapacidad permanente absoluta, que fue desestimada.



CUARTO: La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.354,01 euros.»

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Laura , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la actora sobre incapacidad permanente, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de un primer y único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente de lo establecido en el artículo 194.5 Texto Refundido LGSS (RD Legislativo 8/2015), al entender que las patologías que sufre el actor recogidas en el informe del EVI no solo le producen limitaciones de índole física sino que como dice dicho informe, la patología es susceptible al estrés lo que también afecta a la mayoría de los trabajos sedentarios, debiéndole reconocer incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Ante tal alegación hay que comenzar por recordar que la regulación de la incapacidad permanente contributiva en la vigente Ley General de Seguridad Social ( arts. 193 a 200 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre) no difiere de la contenida en la anterior normativa ( arts. 137 a 143 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 136.1 Real Decreto Legislativo 1/1994), por lo que mantiene su valor en la actualidad la doctrina y jurisprudencia emanada como consecuencia del estudio y aplicación de la referida normativa.

Igual que antes, ahora el artículo 193 LGSS (RD Legislativo 8/2015) sigue declarando que una situación se considere incapacitante es necesario que el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento y haber sido dado de alta médica, presente reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de determinación objetiva, de carácter grave y previsiblemente definitivas, que anulen o disminuyan su capacidad laboral. Por su parte el artículo 194 establece los grados de incapacidad en parcial, total, absoluta y gran invalidez, que en virtud de la Disposición transitoria vigésima sexta, y hasta que no se desarrolla reglamentariamente dicho artículo 194, se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma; por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta; por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio; y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

El carácter marcadamente profesional de nuestro sistema de protección social en materia de incapacidad permanente sigue vigente en la actual regulación, de manera que lo que interesa valorar es cuál sea la capacidad laboral residual que dejan en el afectado las secuelas tenidas como definitivas, poniéndolas en relación con o bien su profesión habitual o, en general, cualquier otra profesión u oficio, de donde derivará una u otra calificación según los grados de incapacidad previstos legalmente.

Sigue siendo válida la jurisprudencia dictada en interpretación y aplicación de la normativa reguladora de la incapacidad permanente. Así, recordaremos que la valoración de la capacidad laboral residual debe realizarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, de manera que con un esfuerzo normal se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible (a título de ejemplo, Sentencia Tribunal Supremo 22 septiembre 1989), sin que sea preciso para ello la realización por parte del sujeto afectado de un sobreesfuerzo que deba ser tenido por especial (entre otras, aunque antiguas, Sentencias Tribunal Supremo 11 octubre 1979, o 21 febrero 1981); que el trabajo pueda ser prestando con la necesaria profesionalidad (entre otras, Sentencia Tribunal Supremo 14 febrero 1989); conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia que sean legalmente exigibles ( Sentencia Tribunal Supremo 7 marzo 1990); y consecuentemente, con el desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( Sentencia Tribunal Supremo 23 febrero 1990); sin que el desarrollo de este modo de la actividad implique un incremento del riesgo físico propio o ajeno ( Sentencias de esta Sala, entre otras muchísimas, y a título de ejemplo, 22 de septiembre de1992; 5 noviembre 1993; 22 febrero 1994; 25 abril 1995; 14 marzo 1996; o 26 mayo 1996).



TERCERO.- En el presente supuesto, según da cuenta el inalterado relato de hechos probados que debe entenderse aceptado supuesto que la recurrente no ha intentado su modificación, el actor aqueja una unas patologías cardiológicas consistentes en 'insuficiencia mitro aortica reumática con insuficiencia mitral III/IV y aórtica III. HPTP moderada sin evidencia de isquemia miocárdica inducible al estrés', que le ocasiona una 'capacidad funcional moderadamente reducida (5 mets), de probable origen multifactorial' (HP 2º).

La sentencia de instancia desestima la pretensión de declaración de incapacidad permanente absoluta, porque, según explica en el fundamento de derecho segundo, de la prueba practicada no se desprende que la actora tenga diferentes patologías, ni mayores limitaciones que las que se tuvieron en cuenta en el informe del EVI que pudieran justificar un grado superior de incapacidad que el concedido, por lo que no se ha desvirtuado las conclusiones de dicho informe, ya que la documental médica de la parte actora es anterior al momento de la valoración por el EVI, y en todo caso, el informe de medicina interna de 15 de septiembre de 2017 incluso recoge mejoría clínica de la actora hasta el punto de que se le da de alta por este servicio; y en el informe de 25 de mayo de 2018, motivado por un ingreso en urgencias por dolor torácico, se trata de un ingreso puntual, no de un agravamiento de la patología, en cuanto recoge que la paciente no presenta insuficiencia respiratoria severa, y que en noviembre de 2017 le retiraron el tratamiento de oxígeno, que no se no es necesario restaurar, por lo que la sentencia considera que las conclusiones del EVI no han resultado desvirtuadas, ni por tanto la 'limitación para sobrecargas moderadas en general' apuntadas por el Inspector médico en su informe de 26 de abril de 2017, procediendo la incapacidad para la profesión habitual de limpiadora en tanto para su desarrollo precisa la realización de esfuerzos y sobrecargas, pero le resta capacidad labora bastante para la realización de otros trabajos o tareas que no exijan tales requerimientos.

Este argumento se intenta combatir por la parte recurrente, alegando que las patologías que sufre el actor recogidas en el informe del EVI no solo le producen limitaciones de índole físico, sino que como dice dicho informe, la patología es susceptible al estrés lo que también afecta a la mayoría de los trabajos sedentarios, debiéndole reconocer incapacidad permanente absoluta.

Es verdad que en el hecho probado segundo se declara probado en base al dictamen del EVI que la actora padece ' HPTPmoderada sin evidencia de isquemia miocárdica inducible al estrés', ahora bien, la trascendencia que de esta afirmación puede alcanzar la Sala, al margen de desconocer el significado de las siglas HPTP, es insuficiente para llegar a la conclusión de que el estrés impide la realización de tareas livianas o sedentarias.

No existe prueba alguna que permita llegar a esta conclusión.

Por ello, las alegaciones formuladas por la recurrente para combatir la razonada y correcta fundamentación jurídica de la sentencia de instancia no pueden prosperar, al no haber mostrado error alguno en la valoración de la prueba, y en consecuencia, partiendo de las limitaciones orgánicas y funcionales que se declaran probadas, la Sala no puede sino, haciendo suya la argumentación jurídica expuesta en la sentencia recurrida, confirmar el fallo de dicha resolución, procediendo en consecuencia la desestimación del único motivo del recurso, y con ello, del recurso mismo, y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida, no sin antes reiterar la posibilidad de que la parte inste en el futuro un expediente de agravación si las secuelas derivadas de la patología que padece resultaran agravadas de forma definitiva.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Laura contra la sentencia de fecha 3 de julio de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, en autos 578/17 sobre incapacidad permanente, siendo parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación.

Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0139 19; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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