Sentencia SOCIAL Nº 496/2...zo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia SOCIAL Nº 496/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1935/2021 de 17 de Marzo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 496/2022

Núm. Cendoj: 18087340012022100551

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:3497

Núm. Roj: STSJ AND 3497:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

A.G.

SENT. NÚM. 496/2022

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZILTMO. SR. D. RAFAEL FERNANDEZ LOPEZMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a diecisiete de marzo de dos mil veintidós.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1935/2021, interpuesto por DON Marcelino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 15 de Octubre de 2021, en Autos núm. 176/19, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.RAFAEL FERNANDEZ LOPEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Marcelino en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALESW, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BERKLEY ESPAÑA, INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL SA y ACECASA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15 de Octubre de 2021, con el siguiente fallo:

'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Marcelino contra las empresa INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A y la aseguradora ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A,debo condenar y condeno a las citadas demandadas a que solidariamente abonen a la actora la cantidad de 79.883,01 EUROS declarando la responsabilidad directa de la aseguradora con imposición a la misma del un interés legal del 20 % desde el 5 DE NOVIEMBRE DE 2019 y a la empresa el interés legal previsto en el art 576 de la LEC desde la fecha de la presente resolución y hasta su completo pago. Se absuelve a la empresa ACECASA S.L de las pretensiones en su contra ejercitadas'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

'1º.-El actor D. Marcelino con D.N.I nº NUM000 presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A, desde el 1 de diciembre de 2016 con la categoría profesional de soldador - montador y percibiendo un salario último por todos los conceptos de 1507,45 euros.

2º.-El citado trabajador sufre un accidente de trabajo en fecha de 15 de diciembre de 2016 prestando servicios para la citada empresa. El accidente ocurre en el centro de trabajo de la empresa ACECASA S.L sito en la localidad de Hellín ( Albacete). La empresa INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A prestaba servicios de montaje de maquinaria y mantenimiento en ACECASA S.L., estando esta última dedicada a la fabricación de aceite de oliva.

Según se relata en el acta de la Inspección de Trabajo obrante en autos, el accidente de trabajo tiene lugar cuando al trabajador accidentado el día 15 de diciembre de 2016 sobre las 16,30 horas, se le encarga la reparación de un transportador sinfin de acceso al molino de trituración de aceituna, cuya función es transportar la aceituna hasta el molino de trituración.

En el acta se hace constar que el ' trabajador de la empresa INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A Pio desarrollaba labores de montaje y mantenimiento de maquinaria junto al trabajador accidentado, encargándose aquel de la parte eléctrica y el accidentado de la parte mecánica.'

El trabajador para llevar a cabo los trabajos de reparación que le fueron encargados hizo uso de una escalera de mano ya que el equipo se encontraba a unos 2 metros de altura. El trabajador accidentado procede a desconectar del cuadro de mandos el sinfín nº 2 para posteriormente subirse a la escalera y retirar el resguardo de seguridad que protege el sinfín.

En el momento en que introdujo la mano en el equipo el transportador sinfin se puso en marcha provocando un profundo corte en la mano.

El cuadro de mandos desde el que se desconecta y conecta el equipo esta situado a una distancia del sinfin de unos 10 a 15 metros por lo que los trabajadores que realizan las reparaciones en el sinfin no pueden controlar que otro trabajador accione el equipo, por tal razón lo normal es que sean dos trabajadores quienes realicen tal actividad conjuntamente, uno reparando el equipo y el otro controlando el sistema de mandos.

Las posiciones en las cuales se puede encontrar el sinfin son dos: Automático y manual. En caso de estar en modo manual, solo se pone en funcionamiento o se detiene en caso de que se activen los correspondientes botones de parada o en funcionamiento del cuadro de mandos.

En caso de estar automático, el sinfin se encuentra en funcionamiento hasta que el molino de trituración se llena, cuando esto ocurre el sinfin se detiene, pero vuelve a ponerse en funcionamiento una vez el molino de trituración se vacía, enviando el molino la orden de que necesita la introducción de nuevo de aceituna. El tiempo de parada en modo automático es breve, aproximadamente el sinfin puede estar funcionando 15 minutos y en parada 2 minutos. Cuando esta en modo automático el transportador sinfin no se detiene cuando se retira el resguardo de seguridad.

El día del accidente el sinfin estaba en modo manual. Se hace constar asimismo en el acta: 'Según el trabajador accidentado y el compañero con el que realizaba estas tareas de reparación habitualmente, D. Pio, los trabajos de reparación de estos equipos se realizaban de tal manera que uno de ellos, generalmente D. Pio, se encargaba del control de cuadro de mandos y el otro, D. Marcelino, realizaba los trabajos mecánicos de reparación del equipo. El día del accidente, cuando se le encarga la reparación de dicho sinfin, el accidentado se encontraba solo, sin su compañero, realizando él, las dos tareas de accionamiento del cuadro de mandos y los trabajos mecánicos de reparación. Nadie controlaba que el cuadro de mandos no fuese manipulado por otro trabajador, el cual accidentalmente pudiese accionar manualmente el sinfin que se encontraba en reparación.'

Continúa diciendo el acta : ' No existe ningún botón de parada del equipo cercano al puesto de trabajo donde se realiza la reparación, el cual pudiese ser controlado directamente por el trabajador encargado de la reparación, sin que ningún otro compañero por error pudiese poner en marcha el equipo. Solo puede ser controlada la parada y el accionamiento del equipo mediante modo manual desde el cuadro de mandos situado a una distancia de entre 10 a 15 metros del sin fin en reparación o mantenimiento. ' ' El sinfin en ningún caso se detiene al levantar la tapadera o quitar el resguardo de protección del k mismo. No existe ningún sensor que detecte la introducción de cualquier parte del cuerpo dentro del equipo para que este se detenga en tales casos ' Según los declarado por el trabajador accidentado, el sin fin se encontraba en modo manual. Él acudió, en primer término, al cuadro de mandos para desactivar el equipo, concretamente el sinfín nº 2. Posteriormente, accedió a tal sinfin mediante el uso de una escalara de mano de madera. Levantó la tapadera o resguardo de seguridad para tener acceso al interior del sinfín, observando que un casquillo se había averiado, por lo que introdujo la mano en orden a alcanzar dicho casquillo. Cuando introdujo la mano, el sinfin se accionó y se puso en funcionalmente, provocándose un corte profundo en la palma de la mano, seccionándole las arterias y nervios de la misma'.

Estos hechos se han constatado por la Inspección de trabajo que levanta acta de infracción frente a la empresa INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A en materia de prevención de riesgos laborales y se propone recargo de prestaciones.

3º.-La empresa INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A tiene por objeto social el siguiente: Fabricación, obtención, transformación, comercialización, exportación, importación de todo tipo de servicios, construcciones, montajes relacionados con sectores agrícolas especialmente diseño, proyecto, construcción y venta de aparatos, maquinaria e instalaciones para la agricultura e industrias químicas, alimentaria, farmacéutica. Adquiere, vender, exportar patentes, maquinarias, marchas de fábrica, asesoramientos o procedimientos de fabricación y representaciones de firmas nacionales o extranjeras.

La empresa ACECASA S.L. tiene por objeto social: La fabricación y envasado de aceite de oliva, la venta al por mayor y menor de aceites, sus derivados y residuos, la compra y venta de aceituna, el comercio al por mayor y menor de productos lácteos, aceites y grasas comestibles, la fabricación y comercio al por mayor y menor de productos cárnicos y sus derivados, tales como embutidos y jamones, la compra y venta de inmuebles y el alquiler de inmuebles, y las actividades relacionadas con explotaciones y aprovechamientos agrícolas, ganaderos, forestales y cinegéticos. Asimismo la destilería de plantas aromáticas,y en especial la destilería de lavanda, la elaboración, fabricación, comercialización, exportación y venta al por mayor y por menor de esencias aromáticas de toda clase de composiciones y la adquisición de terceros de materias primas, así como el cultivo, recolección y poda de plantas aromáticas y, en particular, de lavanda, para los fines anteriores. La empresa ACECASA S.A es propietaria de una industria de almazara sita en la localidad de Hellín (Albacete) que es el lugar en el que ocurre el accidente. Se aporta Memoria explicativa del Reformado al proyecto de remodelación de maquinaria existente en la Almazara ( Documento nº 4 de dicha parte).

En el año 2016 Acecasa S.A adquiere a la empresa INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A cierta maquinaria para su instalación y puesta en marcha en la citada almazara. Se aportan las facturas de dicha compra de maquinaria.

4º.-La empresa INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A aporta certificado de formación en prevención de riesgos laborales del actor como soldador emitido por Organización Preventiva de Temporal Quality ETT, el cual no consta firmado ni por el trabajador ni por la empresa. Se aporta ficha de prevención de Riesgos Laborales de la misma empresa de trabajo temporal consistente en declaración del actor de haber sido formado por dicha empresa Quality ETT de los riesgos a los que se va exponer en la empresa INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A para su puesto de especialista con funciones de soldadura. Dicho documento reseña los EPIS, sin marcar ninguna casilla, Plan de emergencia etc. Consta en el mismo una firma en el apartado del trabajador.

Se da por reproducido Plan de Prevención de Riesgos laborales y Evaluación de Riesgos de los puestos de Trabajo en la citada empresa, que se aportan como Documentos nº 10 y 11 de la misma. Dicho plan de prevención fue encargo a una empresa externa Grupo Preving.

En el informe de investigación del accidente llevado a cabo por la empresa INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A se hace constar que :

'El accidente de trabajo tuvo lugar el dia 15 de diciembre de 2016 en el centro de trabajo de la empresa ACECASA, S.L., la cual se dedica a fabricacion de aceite de oliva. D. Marcelino, trabajador de INGENTERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL, S.A., se encontraba prestando servicios como montador y personal de mantenimiento de maquinaria en el centro de ACECASA, S.L., en concrete, se disponia a realizar una reparación en un sinfin transportador de aceituna

La descripcion del accidente es la siguiente: 'El sinfin comienza a funcionar mientras el trabajador se encuentra realizando un mantenimiento' Como lugar o zona de trabajo se indica la de la empresa cliente.

Como causas del accidente de trabajo se indican las siguientes: 'Realizacion mantenimiento de equipos de trabajo sin asegurar que la maquinaria esta totalmente desconectada

En el mencionado informe se describen las medidas de prevención a implantar una vez acaecido el accidente de trabajo las cuales se dan por reproducidas..

Como medidas preventivas a adoptar frente a tal riesgo, se proponen las siguientes: 'Unicamente se podran realizar las operaciones de desatasco o mantenimiento cuando la mdquina este parada y desconectada del suministro electrico.

No manipular, retirar los resguardos de que dispone el equipo. Para las operaciones de mantenimiento se llevaran a cabo con el equipo desconectado de la fuente de energía y Por personal autorizado.

Los trabajadores no deben retirar o anular protecciones o dispositivos de seguridad.

Los equipos de trabajo en general, y los que presenten riesgos de cortes o atrapamientos, solo podtian ser manipulados por personal autorizado, cualificado y formado en su uso. No anular los dispositivos de seguridad bajo ningun concepto o circunstancia. En las tareas de mantenimiento, reparacion, limpieza, etc. se deberan parar las maquinas, desconectdndolas en caso de ser posible. Seguir las instrucciones del fabricante.

No introducir las monos en las zonas de los organos moviles sin cerciorarse previamente de que la máquina se encuentra desconectada. Las tareas de mantenimiento, limpieza y/o reparacion de la maquinaria se realizardn con esta apagada y, a ser posible, desconectada.

Cuaiquier reparacion requenda por el equipo de trabajo debe ser efectuada por personal autorizado segun la normativa vigente.

El equipo debe estar provisto de proteccion superior mdvil que impide el acceso a la zona de peligro y que detiene el equipo si se levanta dicha proteccion.

El equipo debe estar provisto de parada de emergencia y senalizacion de riesgos.

El equipo debe estar provisto de proteccion superior móvil que impide el acceso a la zona de peligro y microrruptor que detiene el equipo si se levanta dicha proteccion.

No introducir los miembros superiores en las zonas de funcionamiento del equipo de trabajo.

Los equipos de trabajo deben cumplir con la normativa y tener la conformidad 'CE', disponer de dispositivos y resguardos de seguridad, manipularse segun las instrucciones del fabricante y recibir formacion al respecto.

Establecer claramente la obligacion de desconectar y/o parar el equipo de trabajo cuando sea necesario realizar operaciones basicas sobre el mismo o tareas de limpieza'

Ambas empresas tienen póliza de responsabilidad concertada con la compañía de Seguros y Reaseguros Allianz, las cuales obran en autos y se dan por reproducidas.

5º.-A consecuencia del accidente el actor sufre lesiones consistentes en herida compleja anfractuosa en ' y ' que abarca desde eminencia tenar, curvándose a nivel del 5º radio así como extensión interdigital de 2º y 3º radio con lesión de arco vascular palmar y contusión de nervios medianos y cubital en palma de mano derecha. Cicatriz con síndrome adherencial en zona palmar proximal de mano derecha ( miembro rector ) en zona IV flexora que interesa a nervio mediano, nervio cubital y flexores (ver informe EMG evolutivo 28-6-17 ) Refiere dolor, rigidez a la movilización de dedos, presenta dificultad para hacer puño completo, dificultad para pinza completa sobre todo en 5º dedo.

Estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 15 de diciembre de 2016 hasta el 17 de octubre de 2017. De este periodo permaneció ingresado durante 6 días. La estabilización lesional tiene lugar en fecha de 17 de octubre de 2017.

Como secuelas quedan las siguientes:

Perjuicio estético ( cicatriz )- Perjuicio estético de carácter ligero ( 4 puntos ) 3.455,63 Secuelas funcionales :

1-Lesión a nivel del Nervio Cubital: Lesión incompleta a nivel de la muñeca, 4 puntos de un rango de 2-9 ( Código 01099 )

2- Lesión incompleta del nervio mediano. Paresia en función del grado de afectación a nivel de muñeca 8 puntos, en un rango de 5-10 8 Código 01088 ) )

El actor fue declarado afecto de incapacidad permanente total para su profesión habitual por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 13 de febrero de 2018 en la que se le reconoce una prestación equivalente al 55% de su base reguladora de prestaciones fijada en 1413,24 euros y ello previo dictamen del EVI de fecha 15 de diciembre de 2017.

6º.-Iniciado ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social procedimiento de recargo de prestaciones, finaliza con resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 4 de septiembre de 2018 en la que se declara la responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Marcelino el 15 de diciembre de 2016.Se declara que procede la imposición de un recargo de prestaciones del 30 % con cargo a las empresas INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL S.A y ACCECASA S.L de forma solidaria.

La justificación del recargo viene motivada por cuanto al introducir las manos en zonas de riesgo de corte o atrapamiento sin haber parado y desconectado previamente el equipo de trabajo se produce la inobservancia de los establecido en los arts. 14.2 de la Ley 31 7 95 de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales y el art 15 de la precitada ley. Art 4.2 d 9 del Real Decreto Ley 2 / 2015 de 23 de octubre y art 3 del RD 1215 / 1997 de 18 de julio, Anexo II apartado 1.14 del Real Decreto 1215/ 1997 de 18 de julio.

7º.-Se presenta papeleta de conciliación ante el CEMAC en reclamación de 228.104,28 euros en fecha de 17 de enero de 2019. Se celebra el acto de conciliación Sin Avenencia en fecha de 19 de febrero de 2019. Se interpone demanda en fecha de 20 de febrero de 2019'.

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Marcelino, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:Se interpone recurso de suplicación por el demandante al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS, precepto, que interpretado a luz del artículo 194 del mismo cuerpo legal, obliga no sólo a que se deba citar con precisión y claridad el precepto (constitucional, legal reglamentario, convencional o cláusula contractual) que estima infringido, concretando si tal infracción lo es por interpretación errónea, aplicación indebida o inaplicación, sino que además obliga que se argumente suficiente y adecuadamente las razones que crea le asisten para así afirmarlo, explicando en derecho exactamente las causas y alcance de la censura jurídica pretendida, de forma que haga posible que la Sala pueda resolver (principio de congruencia) y que la parte recurrida pueda defenderse de los motivos que constan en el recurso (principios de tutela judicial efectiva y contradicción).

SEGUNDO: La parte recurrente articula su recurso al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS alegando en primer lugar que incurre la sentencia impugnada en infracción por incorrecta aplicación de los artículos 107 y 108 de la ley 35/2015 de 22 de septiembre, y de la sentencia de esta Sala de lo Social número 1559/2018 de 21 de junio (REC 2419/2017), al entender que en relación con la valoración del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida futura por las secuelas derivadas de accidente de trabajo, y teniendo en cuenta que al actor se le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual, le correspondería una indemnización de 50.125 €, conforme a la tabla 2.B de la ley 35/2015, por perjuicio moderado en su grado máximo, por cuanto la empresa ha inobservado las mínimas medidas preventivas incumpliendo de forma palmaria la LPRL, y ha de tenerse en cuenta la edad del trabajador en la fecha del accidente de 36 años, lo que supone que la merma sufrida en el miembro superior derecho le va a condicionar como mínimo durante 30 años hasta la llegada de la edad de jubilación, lo cual le va a condicionar el número de trabajos que pueda desarrollar y la predisposición del empresario a su contratación con la merma que padece, así como la realización de un número amplio de actividades de desarrollo personal, como en la promoción profesional o la realización de actividades como las deportivas, etc.

1. Inicialmente, debemos ceñir el examen de la censura jurídica denunciada por el recurrente a la normativa legal reseñada, por cuanto en relación con la sentencia dictada por esta Sala Indicada en el recurso, cabe decir que con el respeto que merece cualquier resolución judicial, sin embargo, las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación, dicho valor jurídico solo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. En cuanto a la cuantificación de la indemnización relativa al perjuicio personal particular que se pretende en el recurso, la ley 35/2015 de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, y que modificó el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, se viene aplicando habitualmente como criterio orientativo para la cuantificación de las indemnizaciones por responsabilidad civil derivada de accidentes de trabajo, normativa que, a diferencia del Baremo de 1995, utiliza el criterio de la triple tabla, distinguiendo los perjuicios personales básicos, los perjuicios personales particulares y los perjuicios patrimoniales, cuantificándose las indemnizaciones de acuerdo con las disposiciones y reglas reflejadas en sus Tablas.

Dentro del resarcimiento previsto para los perjuicios personales particulares, se regula en los artículos 107 a 109 de la citada ley el perjuicio por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, en los siguientes términos:

'Artículo 107. Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas.

La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas.

Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

2. El perjuicio muy grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.

3. El perjuicio grave es aquél en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas.

Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.

1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente' .

Asimismo, conforme a la Tabla 2.B, la horquilla indemnizatoria prevista para el perjuicio moderado a la fecha del hecho causante abarcaba la suma de 10.000 a 50.000 €.

3.- De la regulación anterior cabe resaltar que la indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o su desarrollo personal mediante actividades específicas. En este perjuicio -uno de los más importantes y que viene a sustituir al factor de corrección por incapacidad permanente del Baremo de 1995- se introducen dos nuevos conceptos o categorías que sirven para medir este perjuicio personal particular en sus diferentes grados:

a) Pérdida de autonomía personal. Consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de las actividades esenciales de la vida ordinaria, entendiendo por tales: comer, beber, asearse, vestirse, sentarse, levantarse y acostarse, controlar los esfínteres, desplazarse, realizar tareas domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones y realizar otras actividades análogas relativas a la autosuficiencia física, intelectual, sensorial u orgánica.

b) Pérdida de desarrollo personal. Consiste en el menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que impide o limita la realización de actividades específicas de desarrollo personal que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad. Entre las actividades de desarrollo personal se incluyen las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo.

Se establecen diferentes grados de perjuicio por pérdida de calidad de vida en función del impacto que hayan tenido las secuelas en la víctima del accidente, no discutiéndose en el presente caso la calificación efectuada por la juez a quo como perjuicio moderado, sino únicamente la concreción de la suma indemnizatoria dentro de la horquilla prevista legalmente, que en la sentencia impugnada se sitúa en su grado medio (25.000 €), y en el presente recurso se incrementa hasta su grado máximo.

4.- Pues bien, como se recuerda en la STS de 4/3/2020, 'En cuanto a la posibilidad de revisar en la fase de recurso la valoración que de los daños y perjuicios ha efectuado el juez de instancia, la sentencia de esta Sala de 15 de enero de 2014, recurso 917/2013 , ha resuelto:

'...siguiendo la más reciente doctrina de la Sala Primera [a la que se remite la jurisprudencia de esta Sala de los Social: SSTS de 19/07/90 , 23/07/90 y 15/03/91 ] puede decirse que tal posibilidad correctora únicamente tiene lugar 'si el Juzgador de instancia resuelve de forma caprichosa, desorbitada o evidentemente injusta' ( SSTS 22/09/06 ; y 21/07/06 ); o cuando sus conclusiones, 'por ser erróneas, se combatan oportuna, adecuada y eficazmente las bases en que se apoya la cuantificación, ordinariamente a través de la denuncia del error de derecho en la valoración de la prueba, o ante la falta de concreción de dichas bases, que impide conocer el alcance del daño, o en los casos de indebida aplicación de baremos o criterios de determinación de la cuantía de las indemnizaciones' ( STS 19/07/06 ); o si media 'error notorio o arbitrariedad, por existir una notoria desproporción en más o en menos' ( STS 09/06/06 ); o 'cuando no se justifica adecuadamente su aplicación [de las circunstancias del caso], o no resulta coherente o razonable en el ejercicio del juicio de prudente ponderación' ( STS 31/05/06 ); porque 'la fijación del quantum del resarcimiento es competencia de la Sala de apelación, dentro de los límites de la razonabilidad y de la interdicción de la arbitrariedad' [ SSTC 37/1982 (EDJ 1982/37 ); 123/1987 ; 159/1999 ; 149/1995 ...] ( STS 18/04/06 ); y 'cuando se excede en una notoria desmesura, en más o en menos, que supone un error palmario o arbitrariedad', con conculcación del art. 24.1 CE '.

En el presente caso y partiendo de la aplicación de la doctrina expuesta, debe rechazarse que por parte de la juez a quo se haya realizado una concreción injustificada o arbitraria de la indemnización correspondiente al perjuicio personal que nos ocupa.

Así, tal y como consta en el fundamento jurídico quinto de la sentencia impugnada, la magistrada a quo realiza una ponderada valoración de la circunstancias personales que se han visto afectadas por las secuelas derivadas del accidente de trabajo, de modo que partiendo de la existencia de un perjuicio moderado ante la evidencia del reconocimiento de una incapacidad permanente total para su profesión habitual, concluye que no se da la pérdida de una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, habida cuenta que tal y como consta en el informe médico forense, el actor se viste y asea solo y realiza las tareas de la casa, si bien tiene dificultad para movimientos finos como abrocharse botones o cortar carne.

De de las limitaciones expuestas por tanto, no puede deducirse la existencia de un perjuicio valorable en mayor grado, por cuanto en relación con las alegaciones efectuadas en el presente recurso, la referencia a la falta de medidas de seguridad adoptadas por la empresa no puede ser tenida en cuenta como factor determinante de la cuantía del perjuicio que nos ocupa, habida cuenta que dicha consideración fundamenta la imposición a la empresa del correspondiente resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados al trabajador por culpa o negligencia, así como el correspondiente recargo de prestaciones de la Seguridad Social, pero es una cuestión ajena a la valoración económica de las secuelas derivadas del propio accidente de trabajo.

Por otra parte, si bien es cierto que el actor contaba en la fecha del accidente con 36 años, y que por tanto, le restan al menos 30 años de vida activa laboral mermada por la presencia de las secuelas, ha de tenerse en cuenta que únicamente se ha constatado su impedimento para la realización de actividades que requieran manipulación fina o que impliquen una importante exigencia de manipulación, entre las que se encuentra su profesión habitual de montador, pudiendo no obstante realizar todas aquellas actividades exentas de tales requerimientos.

En conclusión, la pérdida de autonomía personal padecida por el actor como consecuencia del accidente de trabajo no reviste una especial relevancia, por cuanto como hemos visto, las secuelas objetivadas no interfieren con carácter general en la realización de las actividades básicas de la vida diaria, al margen de la existencia de dificultades para la ejecución movimientos finos requeridos para tareas tales como abrocharse botones o cortar carne, y respecto a las actividades de desarrollo personal, entre las que se encuentran las actividades profesionales y de relación social, ocio y deporte, la incidencia de las secuelas ha de considerarse igualmente relativa, por cuanto al margen de su incapacidad para el desarrollo de su profesión habitual y que motiva la calificación del perjuicio que nos ocupa como moderado, la limitación de la movilidad únicamente afecta a la mano derecha y se concreta en la dificultad para realizar pinza y puño completos, lo que no repercute sobre sus posibilidades de interacción social y de realización de la mayor parte de actividades de ocio y deportivas, lo que minimiza el dato de la edad temprana en el que se han consolidado tales secuelas.

Por todo ello, debe considerarse ajustada a derecho la cuantificación efectuada por la juez a quo del perjuicio personal particular en su modalidad de perjuicio moral por pérdida de calidad de vida futura, desestimándose en consecuencia el motivo de censura jurídica que nos ocupa.

TERCERO:Como segundo motivo de impugnación de la sentencia articulado con base en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denunció el recurrente la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, y de la sentencia del Tribunal Supremo en Unificación de Doctrina, Sala Cuarta de lo Social número 847/2019 de 5 de diciembre (REC 2706/2017), al entender que partiendo de que el accidente de trabajo se produjo el 15 de diciembre de 2016, y de que por parte de la compañía de seguros no se ha hecho ninguna oferta al trabajador en ningún momento, ha de aplicarse la doctrina del doble tramo en el interés de demora o procesal, calculándose durante los dos primeros años siguientes al siniestro al tipo legal más un 50% (esto es del 4% más el 2% en total el 6%), y ello por cuanto en el presente caso no se acredita que la aseguradora desconociera el siniestro, ni se contempla en la relación fáctica de la sentencia nada al respecto.

1. El artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, dispone lo siguiente:

'Si el asegurador incurriere en mora en el cumplimiento de la prestación, la indemnización de daños y perjuicios, no obstante entenderse válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado, se ajustará a las siguientes reglas:

1ª) Afectará, con carácter general, a la mora del asegurador respecto del tomador del seguro o asegurado y, con carácter particular, a la mora respecto del tercero perjudicado en el seguro de responsabilidad civil y del beneficiario en el seguro de vida.

2ª) Será aplicable a la mora en la satisfacción de la indemnización, mediante pago o por la reparación o reposición del objeto siniestrado, y también a la mora en el pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

3ª) Se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiere procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

4ª) La indemnización por mora se impondrá de oficio por el órgano judicial y consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue, incrementado en el 50 por 100; estos intereses se considerarán producidos por días, sin necesidad de reclamación judicial.

No obstante, transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el interés anual no podrá ser inferior al 20 por 100.

5ª) En la reparación o reposición del objeto siniestrado la base inicial de cálculo de los intereses será el importe líquido de tal reparación o reposición, sin que la falta de liquidez impida que comiencen a devengarse intereses en la fecha a que se refiere el ap. 6º subsiguiente. En los demás casos será base inicial de cálculo la indemnización debida, o bien el importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber.

6ª) Será término inicial del cómputo de dichos intereses la fecha del siniestro.

No obstante, si por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no se ha cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, el término inicial del cómputo será el día de la comunicación del siniestro.

Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

7ª) Será término final del cómputo de intereses en los casos de falta de pago del importe mínimo de lo que el asegurador pueda deber, el día en que con arreglo al número precedente comiencen a devengarse intereses por el importe total de la indemnización, salvo que con anterioridad sea pagado por el asegurador dicho importe mínimo, en cuyo caso será término final la fecha de este pago. Será término final del plazo de la obligación de abono de intereses de demora por la aseguradora en los restantes supuestos el día en que efectivamente satisfaga la indemnización, mediante pago, reparación o reposición, al asegurado, beneficiario o perjudicado.

8ª) No habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

9ª) Cuando el Consorcio de Compensación de Seguros deba satisfacer la indemnización como fondo de garantía, se entenderá que incurre en mora únicamente en el caso de que haya transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha en que se le reclame la satisfacción de la indemnización sin que por el Consorcio se haya procedido al pago de la misma con arreglo a su normativa específica, no siéndole de aplicación la obligación de indemnizar por mora en la falta de pago del importe mínimo. En lo restante cuando el Consorcio intervenga como fondo de garantía, y, sin excepciones, cuando el Consorcio contrate como asegurador directo, será íntegramente aplicable el presente artículo.

10ª) En la determinación de la indemnización por mora del asegurador no será de aplicación lo dispuesto en el art. 1108 CC ., ni lo preceptuado en el párr. cuarto art. 921 LEC , salvo las previsiones contenidas en este último precepto para la revocación total o parcial de la sentencia' .

De la regulación expuesta se infiere que el asegurador incurre en mora cuando no haya cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no haya procedido al pago del importe mínimo de lo que pueda deber dentro de los cuarenta días desde la recepción de la declaración de siniestro. La indemnización por mora se impone de oficio por el órgano judicial y consiste en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%, pero transcurridos dos años desde la producción del siniestro el interés anual no puede ser inferior al 20%.

Asimismo, el término inicial del cómputo de dichos intereses es la fecha del siniestro, si bien la regla general queda exceptuada cuando el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario no hayan cumplido el deber de comunicar el siniestro dentro del plazo fijado en la póliza o, subsidiariamente, en el de siete días de haberlo conocido, o cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, siendo en tales casos el término inicial, respectivamente, el correspondiente a las fechas de comunicación del siniestro y de reclamación o ejercicio de la acción directa.

De dicha norma se deduce la consiguiente inversión de la carga de la prueba, en coherencia con la disponibilidad de la fuente de prueba y la facilidad probatoria, imponiendo al asegurador que invoca la excepción de dicha regla la carga de acreditar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el tercer perjudicado o sus herederos ( STS civil 24-9-18).

En este sentido, y como consta en la sentencia del Tribunal Supremo reseñada en el recurso, fuera de los supuestos específicos que justifican la moderación de la responsabilidad de la aseguradora y que atienden a la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, no es suficiente la argumentación de la existencia de un procedimiento judicial para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados, por lo que se ha rechazado la exoneración en los casos en que la aseguradora 'ni siquiera ofreció una indemnización mínima, pese a ser cabal conocedora de la concurrencia del accidente y del resultado lesivo del mismo y haberse producido un extenso lapso de tiempo desde el accidente ( STS/4ª de 3 de mayo de 2017, rcud. 3452/2015)' .

No obstante, en el presente caso la excepción a la imposición del devengo de intereses moratorios desde la fecha del siniestro radica en el propio desconocimiento de la aseguradora de su producción hasta el momento en el que fue emplazada en la presente actuaciones, por lo que hasta dicho instante habría carecido del conocimiento cabal que exige la jurisprudencia para la imposición de la mora agravada prevista legalmente.

Y debemos mantener dicha consideración por cuanto del contenido de los hechos probados no se desprende circunstancia o dato alguno del que deducir que la aseguradora tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a la ampliación de la demanda efectuada por el demandante en fecha de 5 de noviembre de 2019, por lo que ha de estimarse cumplimentada la exigencia del artículo 20.6 de la LCS en relación a que la aseguradora, para eximirse del cómputo de intereses desde la fecha del siniestro, ha de probar que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, prueba de un hecho negativo que como tal sólo puede deducirse, a contrario sensu, de las circunstancias y datos fácticos obrantes en los hechos probados de la sentencia.

A lo anterior no obsta el contenido de la referida sentencia del Tribunal Supremo número 847/2019, por cuanto la misma parte de un supuesto de hecho diverso en el que se valora, como circunstancia para reducir la mora, que la demanda se dirigiera inicialmente contra otras aseguradoras, lo que en el presente caso no tuvo lugar, haciéndose constar expresamente, por otra parte que 'no puede apreciarse ninguna dificultad para que la aseguradora hubiera avanzado una cuantificación económica mínima del daño, sabedora, como era, de su obligación desde la fecha del siniestro', conocimiento que en el presente caso y por los motivos expuestos no puede predicarse de la compañía demandada.

Idéntica conclusión se mantuvo en la STSJ de Galicia de 08-07-2021 (rec. 1917/2021), al afirmar en base a la normativa de aplicación que '... entre los sujetos obligados a cumplir con el deber de comunicar el siniestro a la compañía de seguros se encuentra, no solo el tomador del seguro, también el asegurado que, en el caso, coincide con el beneficiario, por lo tanto era ese también un deber de la trabajadora ahora ejecutante, que no consta que haya cumplido hasta 3 de mayo de 2017, que es el momento en que es llamada a conciliación la compañía aseguradora (cinco años después de la fecha del siniestro, el 13 de enero de 2011, que es la fecha en la que a la trabajadora ahora ejecutante le fue reconocida en sentencia una incapacidad permanente por accidente de trabajo)'; así como en la STSJ de Cataluña de 14/5/21, en la que se exponía que ' Ahora bien, dado que no se declara probado que la aseguradora tuviera conocimiento del siniestro con anterioridad a ser citada a juicio en los presentes autos, hay que entender que la comunicación del indicado siniestro tuvo lugar en virtud de la indicada citación, practicada el 18.10.2016, día en que fue notificada a la aseguradora la diligencia de ordenación de 11.10.2016, por lo que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.6º LCS , el devengo de los intereses debe producirse únicamente desde dicha fecha'.

Por todo lo expuesto, debe mantenerse en el presente caso como fecha de devengo del interés moratorio impuesto a la aseguradora la fecha expresada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia impugnada y coincidente con la toma de conocimiento formal de dicha entidad respecto de la producción del accidente, que tuvo lugar mediante la ampliación de la demanda en fecha 5 de noviembre de 2019, lo que conduce a la desestimación del recurso que nos ocupa y a la ratificación de la sentencia impugnada en su integridad, sin imposición de costas.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por DON Marcelino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en fecha 15 de Octubre de 2021, en Autos núm. 176/19, seguidos a instancia de DON Marcelino, en reclamación de MATERIAS LABORALES INDIVIDUALESW, contra ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., BERKLEY ESPAÑA, INGENIERIA Y DESARROLLO AGROINDUSTRIAL SA y ACECASA S.L., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

No se realiza condena en costas por el presente recurso.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1935.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1935.21. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Rafael Fernández López, Magistrado Ponente, de lo que doy fe

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'

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