Sentencia SOCIAL Nº 4962/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4962/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3781/2019 de 05 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Nº de sentencia: 4962/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019104750

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:7044

Núm. Roj: STSJ GAL 7044:2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

NIG:32054 44 4 2019 0000615

Equipo/usuario: MG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003781 /2019

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000154 /2019

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Prudencio

ABOGADO/A:ANTONIO VALENCIA FIDALGO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003781 /2019, formalizado por D. Prudencio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000154 /2019, seguidos a instancia de D. Prudencio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Prudencio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- La parte demandante Prudencio nacido el NUM000-56, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 encuadrado en el régimen especial de trabajadores autónomos, con una profesión habitual de autónoma tienda muebles, con una base reguladora de 713,84€.

SEGUNDO.- En fecha de 10-9-15 por sentencia de este juzgado fue declarada en situación de incapacidad permanente total cualificada por protusión discal L4-L5 y L5- S1 con patrón fleurógeno crónico leve con irritabilidad en L4 y L5 y sufrimiento radicular intenso S1 izquierdo, espondiloartrosis y esteatosis hepática que fue confirmada por el TSJ Galicia en fecha 7-7-16. Solicitada la revisión de grado fue denegada por resolución de el 3-12-18. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por resolución del INSS de fecha 4-2-19.

TERCERO.- El demandante presenta las siguientes lesiones: síndrome subacromial y tendinopatía del tendón supraespinoso derecho tratado quirúrgicamente en 2015, síndrome subacromial izquierdo, tendinitis del tendón supraespinoso, artrosis de raquis y fibromialgia.

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Prudencio contra INSS Y TGSS, sobre REVISION-INVALIDEZ declarando no haber lugar a la misma, absolviendo a las demandadas de la pretensión en su contra ejercitada.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Prudencio en la que el actor solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta por agravación de su anterior situación. La sentencia considera que la comparativa de los cuadros clínicos existentes en el año 2015, cuando se declara al actor afecto de una IPT, y el actual, no evidencian que haya habido un agravamiento que anule la capacidad laboral del demandante.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que se estime el recurso y revocando la sentencia de instancia 'se declare al actor DON Prudencio, en situación de incapacidad permanente absoluta y, en su consecuencia, se condene a los demandados a abonarle las prestaciones económicas derivadas en cuantía del 100% de la base reguladora mensual de 713,48 euros, más las mejoras reglamentarias, con efectos económicos de 27.11.18'. No nos consta que el recurso hubiera sido impugnado de adverso por las Entidades Gestoras.

SEGUNDO.- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados , construye su recurso con único amparo en el art. 193 c) de la LRJS, señalando que la sentencia de instancia infringe normas sustantivas que concreta en la interpretación errónea y no aplicación del artículo 200.2 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, en relación con el art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social de 30 de octubre de 2015, y con el artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15.04.69

Para que proceda la revisión de grado por agravación de las dolencias, y al amparo de lo previsto en el art. 200. 2 en relación con el art. 194 del TRLGSS 8/2015 de 30 de octubre - y en consonancia con la jurisprudencia interpretativa del art. 143 TRLGSS 1/1994 de 20 de junio cuya doctrina sigue siendo de total aplicación- , se exige el cumplimiento de dos requisitos: a) que realmente las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar , recordando el Tribunal Supremo que en el art. 143 ( actual art. 200) no se alude a «las lesiones», sino a la eventual alteración «del estado incapacitante profesional », de lo que se desprende que tal expresión «estado» hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2006) y b) que dicho empeoramiento o agravación, en el caso de que el nuevo grado pretendido sea el de una IPA, repercuta de tal forma en la capacidad de quien la padece que, efectivamente, la anule por completo, totalmente, al estar privado por ella de capacidad residual que le permita realizar cualquier tipo de actividad laboral.

Para resolver la cuestión propuesta hemos de tener en consideración los datos fácticos que se puede extraer de la sentencia de instancia y de los que resulta, a los efectos que ahora nos interesa:

1º.- Que el actor, nacido el NUM000 de 1956, es declarado en situación de IPT cualificada para su profesión habitual de autónomo tienda de muebles, en el año 2015, por sentencia judicial, presentando como padecimientos: 'protusión discal L4-L5 y L5- S1 con patrón fleurógeno crónico leve con irritabilidad en L4 y L5 y sufrimiento radicular intenso S1 izquierdo, espondiloartrosis y esteatosis hepática'. (hecho probado segundo).

2º.- Que a fecha en la que insta la revisión de grado por agravación el actor presenta las siguientes lesiones: 'síndrome subacromial y tendinopatía del tendón supraespinoso derecho tratado quirúrgicamente en 2015, síndrome subacromial izquierdo, tendinitis del tendón supraespinoso, artrosis de raquis y fibromialgia' (hecho probado tercero)

Pues bien, en cuanto a la primera cuestión a examinar conforme al art. 200 LGSS- esto es la agravación- se evidencia la misma ya que en el momento actual aparecen dolencias que no constaban recogidas en el momento precedente.

Sin embargo no concurre el segundo de los requisitos enunciados, esto es, el encuadramiento del actor en un grado de incapacidad superior. A tal efecto hemos de remitirnos al art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, puesto en relación con la DT 26 de la misma norma, precepto que dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción, el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas, ya que 'toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12- 89 Ar. 8929)'. ( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999.)

A la vista de tal jurisprudencia, y del relato de hechos probados, cuyo contenido se mantiene inalterado, hemos de concluir que la situación del actor, como antes indicamos, no le hace tributario de una IPA ya que como se recoge en la fundamentación jurídica la progresión de las dolencias iniciales presentes en el año 2015, no le impiden realizar trabajos livianos que no conlleven sobrecarga lumbar; y en cuanto a la nueva lesión del hombro derecho, solo le limita para realizar actividades en horizontal o por encima de ella .

Por todo ello hemos de estar a lo fijado por la sentencia de instancia, desestimando la pretensión de la recurrente, sin perjuicio de una posible revisión en el caso de que se modifique la situación examinada en este proceso.

En base a ello:

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado D. Antonio Valencia Fidalgo, actuando en nombre y representación de D. Prudencio, contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ourense, en autos 154/2019, sobre revisión de grado de invalidez seguidos a instancia del recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.