Sentencia SOCIAL Nº 4963/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 4963/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2366/2019 de 16 de Octubre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARíA ELENA PARAMIO MONTóN

Nº de sentencia: 4963/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019105110

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:9014

Núm. Roj: STSJ CAT 9014/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001653
RM
Recurso de Suplicación: 2366/2019
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. MARÍA ELENA PARAMIO MONTÓN
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 16 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4963/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado Social 33 Barcelona de
fecha 21 de diciembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 400/2017 y siendo recurrida Lidia
. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. María Elena Paramio Montón.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Estimar parcialment la demanda presentada per Lidia contra INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURAT SOCIASL i declaro l'actora en situació d'invalidesa permanent TOTAL per malaltia comuna i el dret a rebre la prestació corresponent; conseqüentment condemno l'ens gestor que reconegui aquest dret i li pagui una pensió vitalícia mensual del 75 per cent de la seva base reguladora de 467,29 euros al mes euros al mes, amb els mínims, les millores i les revalortizacions legalment procedents amb efectes des del dia 24.1.17 .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: ' 1r. La demandant, nascuda el dia NUM000 .57 i amb DNI núm. NUM001 , figura afiliada a la Seguretat social i en situació d'alta o assimilada en el règim general. La seva professió habitual és la de planxadora tèxtil.

2n. La demandant va demanar la prestació en data 4.1.17.

3r. Després de ser examinada per la Unitat de Valoració Mèdica d'Incapacitats el dia 24.1.17, per resolució de l'Institut Nacional de la Seguretat Social del dia 8.2.17, es va declarar la part actora no afecta a cap grau d'invalidesa permanent. Les lesions reconegudes foren: 'lumbàlgia de alrga evolucón. Fractura-hundimiento L2 crónica sin repercusión intrarraquidea y moderada espondilodiscartrosis sin evidencia de compromiso mielo- radicular. Sin signos radiculares agudos y funcionalisme no incapacitant. Actual fibromialga pendiente de valoración reumatólogo'.

4t. Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia, amb què s'exhauria la via administrativa, que va ser desestimada.

5è. La base reguladora de la prestació és de 467,29 euros al mes per a la invalidesa total, i la data d'efectes de 24.1.17 .

6è. La demandant pateix: 'lumbàlgia de alrga evolucón. Fractura-hundimiento L2 crónica sin repercusión intrarraquidea y moderada espondilodiscartrosis sin evidencia de compromiso mielo-radicular. Sin signos radiculares agudos y funcionalisme no incapacitant. Actual fibromialga pendiente de valoración reumatólogo' (diagnòstic ICAM). Limitacions a la exploració (apreciades per la metgessa forense forense): 'Dolor a nivell de trapezis, amb limitació a la mobilitat cervical en últims graus per dolor, amb dolor a la digitopressió de musculatura paravertebral. Mobilitat de les mans correcta i sense deformitats, però amb dolor.

Dolor a la palpació lumbar'. '

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de suplicación frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda, y declara a la actora en incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común; solicitando en el recurso de suplicación una sentencia que estime el recurso, revoque la de la instancia, y lo absuelva de los pedimentos de la demanda.

El recurso de suplicación ha sido impugnado la actora que suplica se desestime el recurso, y se confirme la sentencia.



SEGUNDO.- En el único motivo del recurso de suplicación, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S, se denuncia por el Instituto Nacional de la Seguridad Social la infracción del artículo 194.5 del TRLGSS en relación con la Disposición transitoria 26ª; en base, exclusivamente, razona a que el médico forense en sus conclusiones medico legales indica que presentaría alguna limitación pero no indica ni contraindica ni limitación clara y permanente para las actividades propias de su profesiograma habitual.

Al respecto, para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, -antes artículo 137 del TRLGSS de 1994-, establece: '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados: .......

b) Incapacidad permanente total.

.......

2. La calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente'.

Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calificación de la incapacidad permanente, que dispone: 'Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: 'Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. ) Gran invalidez.

2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

........

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de incapacidad permanente total reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 , con cita de las de 10 de octubre de 2011 y 3 de mayo de 2012 , que reiteran anterior Jurisprudencia, 12 de febrero de 2003, 28 de febrero de 2005, 27 de abril de 2005, 23 de febrero de 2006, 10 de junio de 2008, y 25 de marzo de 2009-).

Expuesta la normativa y doctrina jurisprudencial aplicable al presente caso, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la sentencia combatida, que damos por reproducido por constar en los antecedentes de hecho de la presente resolución, y del que resulta que la parte demandante, de profesión habitual de de planchadora textil, presenta las dolencias y limitaciones que magistrado a quo tiene por acreditadas por recogidas en el HP 6º, concluimos ya que el motivo de censura jurídica en los escuetos términos en que ha sido formulado, recordemos (que el médico forense en sus conclusiones medico legales indica que presentaría alguna limitación pero no indica ni contraindica ni limitación clara y permanente para las actividades propias de su profesiograma habitual), no puede prosperar; en cuanto que el magistrado a quo declara como probado en el HP 6º que 'las limitaciones a la exploración (apreciadas por la médico forense), son dolor a nivel de trapecios, con limitación a la movilidad cervical en últimos grados por dolor, con dolor a la digitopresión de musculatura paravertebral. Movilidad en las manos correcta y sin deformidades, pero con dolor. Dolor a la palpación lumbar'; y en base a ellas, no podemos sino concluir, que como consecuencia de las mismas, y de conformidad con lo razonado por el Juzgador en el fundamento de derecho III de la sentencia, al que nos remitimos, no le resta capacidad laboral suficiente para su profesión habitual, puesto que presenta objetivamente signos de afectación funcional que son incompatibles con su quehacer habitual, con un mínimo de eficacia y profesionalidad, y con un rendimiento económicamente aprovechable, suficientes para poder lucrar la prestación de Incapacidad permanente total para la profesión habitual que subsidiariamente solicitaba en su demanda.

En efecto, las limitaciones funcionales por dolor objetivadas que padece en trapecios, musculatura paravertebral, manos y en columna lumbar la actora, le suponen, en su conjunto, una imposibilidad para el desempeño de las tareas propias y fundamentales de su profesión habitual de planchadora textil, que es eminentemente manual, por los requerimientos ergonómicos físicos que la misma le exige, de realización de esfuerzos manuales continuados y repetitivos y de sobrecarga del raquis lumbares, y el estar en bipedestación continuada, y que están, por el momento, contraindicados por sus padecimientos, como considera el juzgador, a partir de las conclusiones médico- legales de la médico forense que recoge en el fundamento de derecho III de la sentencia; cumpliendo, por ello, los requisitos exigidos para ser tributaria de la situación de incapacidad permanente total, ex art. 194. 4 del TRLGSS.

En consecuencia, la sentencia de instancia no incurrió en la infracción denunciada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo que se desestima el presente motivo, y con él, también, el recurso de suplicación por él interpuesto, y se confirma la sentencia de instancia, sin costas, conforme al art. 235.1 de la LRJS.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia de fecha 21-12-2018 del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, en los autos 400/2017, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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