Sentencia Social Nº 4966/...io de 2008

Última revisión
13/06/2008

Sentencia Social Nº 4966/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3426/2007 de 13 de Junio de 2008

Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PALOS PEÑARROYA, IGNACIO MARIA

Nº de sentencia: 4966/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008104528


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08096 - 44 - 4 - 2006 - 0001070

CR

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ

En Barcelona a 13 de junio de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4966/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Franco frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 25 de noviembre de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 537/2006 y siendo recurrido/a MUTUA INTERCOMARCAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ELECTRICIDAD MASÓ, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 2 de mayo de 2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"DESESTIMANDO la pretensión de la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Franco contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA INTERCOMARCAL y ELECTICIDAD MASÓ, S.L., debo absolver y absuelvo a las demandadasde los pedimentos formulados en su contra, con expresa confirmación de la resolución impugnada.."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, Franco, con DNI NUM000, y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 en situación de alta tiene como categoría profesional Electicista.

SEGUNDO.- En fecha 30/07/2004 sufrió un accidente de trabajo, prestando sus servicios para la empresa codemandada ELECTICIDAD MASÓ, S.L.

TERCERO.- La empresa ELECTICIDAD MASÓ, S.L. tiene cubierta la incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales con MUTUA INTERCOMARCAL , no existiendo informe de que se halle al descubierto en el pago de cuotas.

CUARTO.- El actor Franco inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS quien resolvió declarar, en fecha 25/11/2005, la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo.

QUINTO.- Franco agotó la vía administrativa ante el citado organismo quien por resolución de fecha 01/03/2006 confirmó el pronunciamiento inicial al desestimar la reclamación previa interpuesta por el actor.

SEXTO.- El actor padece: Fractura tercio distal no deslizada en la clavícula derecha. Fracturaodontoides. Limitación funcional leve en la actualidad.

SEPTIMO.- La base reguladora de la prestación es de 1.587,16 ? mensuales y la fecha de efectos es de 22/09/05. "

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Mutua Intercomarcal, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Franco la sentencia que desestimó la demanda que había interpuesto para que se le reconociese una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo, solicitando en primer lugar, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión del hecho probado sexto , para el que propone la siguiente redacción: "el actor padece: fractura tercio distal en la clavícula derecha. Fractura odontoides. Limitación funcional grave en la actualidad", citando al efecto los documentos que aportó con los nº 19 y 20, estudios biomecánico y electromiográfico dinámico realizados en Clinemed Paris.

Dicha petición no puede ser aceptada ya que es reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso al existir informes de distinto signo sobre el grado de limitación que presenta el trabajador.

SEGUNDO.- Postula también, con el mismo amparo procesal, la adición de un nuevo probado octavo en el que se diga que "la empresa Electricidad Masó SL, por escrito de 15 de febrero de 2006 reconoce que debido al accidente de trabajo de 30 de julio de 2004 Don. Franco se ve incapacitado para realizar los trabajos habituales de su profesión", petición que también debe ser rechazada, ya que no corresponde a la empresa decidir si el actor está o no incapacitado para su trabajo, siendo ésta una conclusión de carácter valorativo que no puede figurar entre los hechos probados.

TERCERO.- Como motivo de censura jurídica denuncia la infracción del artículo 137.3 de la Ley General de la Seguridad Social , reiterando la petición de que se le reconozca una incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo. Dicho precepto define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. Según la jurisprudencia la disminución de rendimiento que caracteriza la incapacidad permanente parcial deriva no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor penosidad o peligrosidad que comporta, lo que se ha de traducir en obtener un rendimiento inferior al conseguido con anterioridad, sino en cantidad sí en calidad, que ha de ser indemnizado conforme a las normas del grado de la incapacidad permanente parcial (STS 29.1.87 ).

Según los hechos declarados probados de la sentencia D. Franco, el 30.7.2004, mientras prestaba servicios laborales como electricista para la empresa Electricidad Masó S.L., sufrió un accidente de trabajo, a resultas del cual presenta en la actualidad: fractura tercio distal no deslizada en la clavícula derecha, fractura odontoides con limitación funcional leve. Dada la escasa entidad y repercusión funcional de las secuelas que le restan, las mismas no le ocasionan una disminución igual o superior al 33 por 100 en el rendimiento de su profesión habitual de electricista, por lo que al no haberse producido la infracción denunciada, el recurso debe ser desestimado.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Franco contra la sentencia de 25 de noviembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granollers en los autos nº 537/06, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social Mutua Intercomarcal y la empresa Electricidad Masó S.L., confirmando la misma en todos sus extremos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.