Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 4967/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3257/2019 de 16 de Octubre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 16 de Octubre de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 4967/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019104844
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:8199
Núm. Roj: STSJ CAT 8199/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8027833
EMA
Recurso de Suplicación: 3257/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 16 de octubre de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4967/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION, SA (DIA,
SA) frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 12 de mayo de 2017, dictada en el
procedimiento nº 612/2015 y siendo recurrida ORBITAL LOGISTIC 2009, S.L., INSTITUT NACIONAL DE LA
SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y Ruperto . Ha actuado como
Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 2 de julio de 2015, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 2017, que contenía el siguiente Fallo: 'Que, declarando la falta de legitimación pasiva de ORBITAL LOGISTIC 2009, SL., y desestimando la demanda interpuesta por la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, SA. (DIA, SA.) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el trabajador Ruperto , debo absolver y absuelvo a los codemandados de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El trabajador demandado, empleado de la empresa ORBITAL LOGISTIC 2009, SL., dedicada a la actividad de transporte de mercancías, estando prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa demandante, sito en calle Gran de Sant Andreu, 275, de Barcelona, el día 9 de mayo de 2014 sufrió un accidente cuando realizaba sus tareas habituales de descarga de las mercancías que se habían transportado en camión al supermercado de la demandante, DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, SA., en adelante DIA, SA., para su introducción en el almacén situado en el interior del mismo, lesionándose la mano derecha, con fractura de un dedo y herida abierta. Inició proceso de incapacidad temporal el mismo día 9 de mayo de 2014, derivada de accidente de trabajo, por fractura abierta múltiple de los huesos de la mano grado I (D), que finalizó con alta de fecha 15 de junio de 2014 por curación, con cargo a la Mutua ASEPEYO (partes de baja y alta médica, folios 146 y 147).
SEGUNDO.- La Dirección Provincial del INSS, en virtud de comunicación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, notificó a las partes la apertura del expediente, mediante sendos oficios de fecha de salida 9 de enero de 2015. Y dictó resolución, de fecha de salida 9 de febrero de 2015, en la que declara la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador Don Ruperto en fecha 9 de mayo de 2014 y la procedencia de que las prestaciones de seguridad social derivadas del mismo sean incrementadas en el 30 por 100 con cargo a la empresa actora, DIA, SA., responsable del accidente. En dicha resolución se parte, como cuestión de hecho, de que el accidente se produjo por las circunstancias que constan en el acta de infracción NUM000 , de la Inspección de Trabajo, de fecha 11 de diciembre de 2014 (expediente administrativo: comunicación del INSS a las partes y resolución del INSS, obrantes a folios 66 vuelto a 71, que se dan por reproducidos).
TERCERO.- Interpuesta reclamación previa por la empresa demandante el 18 de marzo de 2015, por resolución de fecha 27 de mayo de 2015 fue desestimada (resolución denegatoria, a folios 30-31 y obrante junto a la reclamación previa al expediente administrativo, folios 104 a 117, que se dan por reproducidas).
CUARTO.- La empresa demandante, DIA, SA., mantenía un contrato de prestación de servicios con la empresa demandada ORBITAL LOGISTIC 2009, SL., en virtud del cual ésta realiza el servicio de transporte de mercancías de DIA, SA., trasladándolas desde el centro de distribución de ésta, sito en Sabadell, y repartiéndolas a los distintos supermercados. Al efecto, los trabajadores de ORBITAL LOGISTIC 2009, SL., entre ellos el demandado, deben cargar los camiones con la mercancía en el centro de distribución y repartirla a los supermercados, en los que deben hacer la descarga y colocación de la mercancía en el almacén o zona asignada al efecto. La demandante DIA, SA. es quien ejerce la organización del reparto de los productos que lleva a cabo la transportista, la que pone a disposición de ésta los equipos de trabajo necesarios en sus propios supermercados y la que configura la ubicación de los elementos y mobiliario en los centros por los que se desplazan los trabajadores de la transportista a fin de efectuar la descarga y la colocación de las mercancías en el almacén correspondiente (acta de la Inspección de Trabajo, obrante al expediente administrativo, en extremos no controvertidos).
QUINTO.- El trabajador demandado, mientras prestaba sus servicios, por cuenta de ORBITAL LOGISTIC 2009, SL., en el centro de trabajo de la empresa DIA, SA, sito en calle Gran de Sant Andreu, 275, sufrió un accidente de trabajo sobre las 9:30 horas del día 9 de mayo de 2014. A esa hora estaba realizando su trabajo habitual de descarga y colocación de mercancía. Se habían colocado las mercancías descargadas en un carro isotérmico, propiedad de DIA, SA. y el trabajador desplazaba el carro manualmente empujándolo por los agarres del mismo, caminando de espaldas por el pasillo de entrada al supermercado. Al llegar a la puerta de acceso al interior e intentar girar el carro para desplazarlo por el hueco que queda a la salida de la puerta entre las dos estanterías colocadas a los lados, impactó la mano derecha con el filo de una de las estanterías, produciéndole la lesión en dicha mano. El trabajador no llevaba puestos los guantes de seguridad (acta de la Inspección y testifical de Ángel Jesús , técnico de prevención de riesgos de la empresa actora).
A la salida del pasillo de entrada de mercancías, que tiene una anchura aproximada de 1,20 metros, se han dispuesto dos estanterías con productos de venta, una a la izquierda de la puerta y otra a la derecha de la misma. Ello obliga a que los carros que circulan por el pasillo y que tienen una anchura de unos 75 centímetros, al llegar a la salida del pasillo deban hacer un giro a la izquierda por falta de espacio para salir en línea recta.
Y se produce una proximidad de las manos que están en los agarres del carro a los cantos de la estantería que está a la derecha, con el consiguiente riesgo de golpes y cortes en las manos (acta de la Inspección de la Inspección de Trabajo, obrante al expediente administrativo, folios 76 vuelto a 80, que se da por reproducida).
SEXTO.- El informe de investigación del accidente, elaborado por el servicio de prevención de la empresa empleadora del trabajador, ORBITAL LOGISTIC 2009, SL., establece como causas del accidente: 'Factor técnico, equipo de protección personal inadecuado. Factor humano, distracciones'. Como medidas protectoras y preventivas se establecen la obligatoriedad de usar guantes de protección y recordar al trabajador que ha de tener cuidado y precaución.
El informe de investigación del accidente, elaborado por el servicio de prevención de la empresa demandante, DIA, SA., establece como causa del accidente 'que el trabajador no hacía uso de los guantes de seguridad para manipular el isotermo, y si se hubieran utilizado los guantes se hubiera podido evitar el accidente'. Por ello indica que se debe recordar al trabajador la necesidad del uso de los guantes (acta de Inspección de Trabajo, obrante al expediente administrativo, folios 76 vuelto a 80, que se da por reproducida).
SÉPTIMO.- Al trabajador demandado le ha facilitado la empresa ORBITAL LOGISTIC 2009, SL., su empleadora, en octubre y diciembre/2013, formación e información sobre riesgos específicos del sector y para el puesto de trabajo de ayudante de conductor; se le ha sometido a reconocimiento médico, con resultado de apto para el puesto; y se le han entregado los EPIS consistentes en botas de seguridad, guantes de seguridad y chaleco reflectante (acta de Inspección de Trabajo, obrante al expediente administrativo, folios 76 vuelto a 80 y documentos obrantes al ramo de prueba de la empresa empleadora del trabajador, folios 148 a 151, que se dan todos ellos por reproducidos).
OCTAVO.- Ambas empresas, la empleadora del trabajador accidentado y la aquí demandante, cuentan con Plan de Evaluación de Riesgos y Planificación de la Actividad Preventiva, constando en el caso de la primera evaluados los riesgos del puesto de ayudante de conductor, respecto de los riesgos propios al visitar a otras empresas; y constando en el caso de la demandante el riesgo de choques contra objetos inmóviles causados por el mobiliario en general.
Ambas empresas han coordinado las actividades empresariales en materia de prevención de riesgos laborales (acta de la Inspección de Trabajo, a folios 76 vuelto a 80 y documentos obrantes al ramo de prueba de ORBITAL LOGISTIC 2009, SL. folios 152 y siguientes, que se dan por reproducidos).
NOVENO.- Por la Inspección de Trabajo se propuso la imposición de sanción por un importe de 2.046,00 euros a la empresa actora, por una infracción grave de las normas de prevención de riesgos laborales a consecuencia del acta de infracción levantada con motivo del accidente objeto de este procedimiento, sanción que ha sido confirmada por resolución de fecha 15 de abril de 2015 y posteriormente ratificada por otra de fecha 20 de octubre de 2015, del director general de Relacions Laborals i Qualitat en el Treball del Departament d'Empresa i Ocupació, que desestima el recurso de alzada interpuesto por la empresa demandante, sin que conste que esta resolución haya sido recurrida por la empresa (acta de Inspección de Trabajo, a folios 76 vuelto a 80 y resoluciones del Departament d'Empresa i Ocupació, al expediente administrativo, folios 64 vuelto a 66 y 100-101, que se dan todas ellas por íntegramente reproducidas).'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la empresa demandante la sentencia del Juzgado de lo Social, que desestimó la demanda interpuesta en solicitud de exoneración del recargo de prestaciones de Seguridad Social que le fue impuesto en vía administrativa.
El recurso, que no ha sido impugnado por ninguno de los codemandados, plantea un primer motivo, por la vía del apdo. b) del art. 193 LRJS, por el que se pide la adición de un nuevo hecho probado, que sería el décimo, con la siguiente redacción: ' En las normas generales de seguridad para el manejo de combis e isotermos se establece: -Empuja el combi, no tires de él, de este modo nunca te colocarás dentro de su trayectoria, Estudiar el Trayecto.
Es importante ver por donde vamos.
-Al manejar estos equipos, no se darán tirones ni manipularán violentamente. EMPUJA LOS EQUIPOS, NUNCA TIRES DE ELLOS, de esta forma aprovechemos la tracción de las ruedas para favorecer el movimiento de los mismos y evitamos colocarnos en su trayectoria'.
Se admite la adición a la vista de los documental obrante a folios 163 a 165 de autos, consistente en las 'Normas de Seguridad para el personal de Transporte'. Si bien hemos de advertir que la modificación fáctica operada no ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio.
SEGUNDO.- El siguiente motivo, en sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, acusa infracción del Real Decreto 486/1997 de lugares de trabajo, Anexo I, punto 5 'vías de circulación', donde se establece que la anchura mínima de los pasillos será de 1 metro, en relación con los arts. 16, 17 y 24 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales. En íntima conexión con este motivo se acusa en el siguiente infracción, por indebida aplicación, del art. 123 LGSS, así como de la jurisprudencia que lo interpreta.
Se alega, en síntesis, que el ancho del pasillo de la tienda mide 1,20 metros, por lo que debe considerarse que dicho ancho respecta la distancia mínima prevista en el Real Decreto 486/1997 de lugares de trabajo, Anexo I, punto 5 'vías de circulación', donde se establece que la anchura mínima de los pasillos será de 1 metro. Por ello considera la recurrente que no se habría infringido la normativa relativa a las disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo, y que la presencia de la estantería permite el acceso por el citado pasillo sin restricción de la anchura, pues no se encuentra ubicada en el pasillo, sino cercana a la puerta de entrada al almacén de la tienda, debiendo girarse ligeramente el carro isotermo para no chocar con la misma. Por otra parte, el trabajador caminaba de espaldas, por lo que perdió la visibilidad en el sentido de la marcha y consecuentemente no hubiera golpeado la mano en la estantería, a lo que se añade que el carro disponía de agarraderas no solo en los laterales sino también en el frontal del equipo, existiendo espacio suficiente para que el isotermo hubiera entrado en condiciones de seguridad. Además, el actor no utilizaba los guantes de protección, lo que hubiere minimizado o evitado el resultado del accidente, más aun si hubiera seguido las instrucciones de seguridad en la manipulación del equipo, por lo que la causa del accidente no puede imputarse a la empresa. No hay según el recurso nexo causal entre el siniestro y la conducta de la empresa, pues no habría incumplido medidas en materia de prevención de riesgos laborales, al haber llevado a cabo la evaluación de riesgos laborales, la coordinación de actividades empresariales, la formación e información del trabajador en materia preventiva y en relación con el uso y manejo de equipos de trabajo, debiéndose el accidente en exclusiva a la imprudencia del trabajador, por lo que, concluye el recurso, no puede derivarse responsabilidad alguna a la empresa en materia de recargo de prestaciones.
TERCERO.- Comenzaremos por decir que los tribunales del orden social vienen declarando que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. Cabe decir que la omisión empresarial puede afectar a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador, con criterios ordinarios de normalidad, para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores.
La exigencia de tales medidas de seguridad no ha de derivar necesariamente de una imposición expresa que de forma concreta y determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hace en la práctica imposible especificar todos aquellos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores. Existen por ello normas imperativas de carácter general que exigen la adopción de tales medidas y que son de aplicación directa cuando de forma manifiesta por los criterios de la sana crítica se deduzca que se han violado, aun cuando no exista una norma particular que establezca la medida a adoptar en el caso. Bastará, pues, con que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador.
El empresario está obligado a identificar los concretos riesgos que para la vida, integridad física y salud de sus trabajadores implica el desarrollo de sus tareas laborales, los lugares de trabajo, las condiciones de trabajo, etc. De conformidad con el artículo 15 LPRL, a partir de tal identificación del riesgo, siempre que éste no pueda ser evitado, el mismo habrá de ser medido y valorado, adoptando 'cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores', dado que su obligación es 'garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo' ( art. 14.2 LPRL).
Sólo en los casos en los que el riesgo sea imprevisible (lo que incluye los supuestos de imprudencia temeraria del trabajador, pero no 'las distracciones o imprudencias no temerarias' de acuerdo con los artículos 15.4 LPRL y el artículo 115.5.a) LGSS), podrá el empresario eximirse de responsabilidad por no haber identificado el mismo y adoptado las medidas necesarias para prevenir los daños subsiguientes.
La deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo, para enervar su posible responsabilidad ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias. Pero el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
Como recuerda la STS 20-11-2014, ' el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones'.
En orden a la carga de la prueba, en los procesos derivados de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, corresponderá a los deudores de seguridad probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como la existencia de cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. Así se recoge en el art. 96.2 LRJS, siendo así porque el empresario es el garante de la seguridad y salud de los trabajadores y, por tanto, el responsable de facilitar los medios para evitar cualquier eventual riesgo que pudiera producirse y de velar por su estricto cumplimiento.
La conducta de la víctima puede pasar a un primer plano, en tanto que su posible negligencia puede tener incidencia en el desenlace lesivo, por lo que se considera jurisprudencialmente adecuado - SSTS 20-2-1992 y 7-12-1987- acudir a la llamada 'compensación de culpas', con razonable reducción -en su caso- de anulación del importe indemnizatorio e incluso, en casos extremos de negligencia del accidentado, de su supresión. Pero para llegar a tal resultado, la doctrina jurisprudencial, bajo el principio de la equidad - STS 21 marzo 2000-, ha atendido a la experiencia y formación profesional del interesado ( SSTS 18 diciembre 1997, 11 julio 1997 y 30 junio 1997), a la previsibilidad del riesgo de daño ( STS 31 julio 1997), a la observancia de las instrucciones recibidas ( SSTS 12 julio 1999, 31 diciembre 1997 y 10 julio 1993), a los mecanismos de seguridad puestos a disposición de la víctima ( SSTS 20 octubre 1988 y 28 octubre 1985) y la conexión de las funciones propias del trabajador y de los cometidos realizados al acaecer el accidente ( SSTS 1 febrero 1999 y 29 septiembre 1989).
CUARTO.- Para el examen de la censura jurídica la Sala ha de estar y pasar por los hechos declarados probados en la resolución de instancia, sin que pueda entrar a valorar las cuestiones planteadas al margen de dichas objetivaciones fácticas, de modo que no puede analizar manifestaciones, alegaciones o consideraciones que puedan verterse en el recurso ajenas a dicho relato histórico o que cuestionen por esta vía la valoración probatoria realizada en la instancia.
La sentencia recurrida establece, de una parte, que existió negligencia de la empresa. Razona al efecto que la falta de espacio suficiente y adecuado para hacer el giro con el carro para salir del pasillo fue lo que provocó el golpe de la mano derecha del trabajador con la estantería, con las consiguiente lesiones en la mano. Siendo cierto que el pasillo de entrada de mercancías superaba la anchura reglamentaria mínima de 1 metro, no lo es menos que, como declara el indiscutido HP 5º de la sentencia, a la salida de dicho pasillo se habían colocado dos estanterías con productos de venta, una a la izquierda de la puerta y otra a su derecha, lo que obligaba a que los carros que circulaban por el pasillo y que tienen una anchura de unos 75 centímetros, al llegar a la salida debieran hacer un giro a la izquierda por falta de espacio para salir en línea recta. Lo que producía una proximidad de las manos que están en los agarres del carro a los cantos de la estantería situada a la derecha, con el consiguiente riesgo de golpes y cortes en las manos. Así las cosas, es evidente que existía un riesgo laboral, que no era en modo alguno imprevisible o inevitable, por lo que debió la empresa estudiar y adoptar las medidas necesarias para evitarlo, procurando al efecto el espacio necesario para que los carros pudieran salir del pasillo en linea recta o girando a un lado sin riesgo de golpes en las manos del trabajador con la estantería. Lo que no hizo, vulnerando normas generales en materia de prevención de riesgos laborales, al no haber adoptado todas las medidas necesarias para la protección de la seguridad y salud de sus trabajadores ( art. 14.2 LPRL).
Junto a la negligencia empresarial concurre la negligencia de la víctima, pues el accidentado no llevaba puestos los guantes de seguridad y caminaba de espaldas. Aunque la conducta culposa del trabajador pueda reputarse como grave, estimamos que no tiene entidad suficiente para llegar a eliminar la responsabilidad de la empresa, pues de la misma forma que el siniestro no se habría producido de haber actuado el trabajador con mayor prudencia y cautela que la que observó, tampoco se habría producido si la empresa hubiera dispuesto un espacio suficiente para la salida del pasillo sin riesgo de golpes con la estantería. Cuando, como aquí sucede, el resultado dañoso tiene en su origen varias causas independientes, pero suficientes cada una de ellas para provocar el daño, la responsabilidad se produce para cada uno de los autores (empresa y trabajador) con independencia de los demás. No puede excusarse la empresa con la alegación de que el daño se hubiera producido igualmente por la conducta del trabajador, cuando el trabajador puede alegar lo mismo con igual fundamento. Podrá si se quiere verse como más acusada la culpa del trabajador, pero no borra la de la empresa.
Por sorprendente y anómala que pueda parecer la conducta del operario accidentado, es fruto de un censurable exceso de confianza en la ejecución de sus tareas habituales de descarga y colocación de la mercancia en el almacén o zona destinada al efecto, pero mal puede entenderse que aceptara voluntaria y deliberadamente un riesgo innecesario, si no era del todo consciente del riesgo grave que para su integridad física entrañaba su conducta. En suma, la conducta del trabajador no puede reputarse de imprudencia temeraria, ni resulta atendidas las circunstancias tan insólita o extraordinaria que no hubiera podido preverse y evitarse por la empresa hoy recurrente, disponiendo todo lo necesario para evitar, mediante espacios adecuados y suficientes, cualquier posibilidad de golpe con las estanterías. Por lo expuesto, el nexo de causalidad no se rompe por la negligente conducta del trabajador, no pudiendo la empresa quedar exonerada del recargo, con desestimación del recurso y consecuente confirmación de la sentencia recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A. contra la sentencia de fecha 12 de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Barcelona, en el procedimiento 612/2015, en materia de recargo de prestaciones de Seguridad Social, promovidos por la recurrente contra el INSS, la TGSS, ORBITAL LOGISTIC 2009 S.L. y el trabajador Ruperto , y, en su consecuencia, confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas. Con pérdida del depósito constituido para recurrir.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

