Última revisión
09/07/2007
Sentencia Social Nº 497/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 1790/2007 de 09 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 09 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: JUANES FRAGA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 497/2007
Núm. Cendoj: 28079340062007100202
Encabezamiento
RSU 0001790/2007
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00497/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6
MADRID
C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27
Tfno. : 91.319.92.31
N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001
40126
ROLLO Nº: RSU 1790-07
TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION
MATERIA: DESPIDO .
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 688-06
RECURRENTE/S: ISOLUX CORSAN SERVICIOS DE AMBULANCIAS S.A.
RECURRIDO/S: DON Silvio Y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE
URGENCIAS S.L., AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L. SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE
URGENCIA S.L. UTE
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En MADRID a nueve de julio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 497
En el recurso de suplicación nº 1790-07 interpuesto por el Letrado DON CARLOS MIGUEL SÁNCHEZ GARCÍA en nombre y representación de ISOLUX CORSAN SERVICIOS DE AMBULANCIAS S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de MADRID, de fecha 16 DE OCTUBRE DE 2006, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 688-06 del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Madrid, se presentó demanda por DON Silvio contra ISOLUX CORSAN SERVICIOS DE AMBULANCIAS S.A., SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L., AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L. SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. UTE en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 16 DE OCTUBRE DE 2006 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando la demanda interpuesta por DON Silvio contra "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIAS DE URGENCIAS S.L. UTE, Ley 18/1982, de 26 de mayo " e "ISOLUX CORSAN-SERVICIOS DE AMBULANCIAS, S.A.", debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido de dicho trabajador, llevado a cabo tácitamente por la empresa "ISOLUX CORSAN-SERVICIO DE AMBULANCIAS S.A." el 1.7.06, condenando a esta última a que opte entre la readmisión del trabajador o la extinción de su contrato mediante el abono de una indemnización ascendente a 5.382,52 euros.
En todo caso el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el 18.9.06, a razón de un salario/día de 47,84 euros con inclusión de p.p. de pagas extras, y a partir de dicha fecha de la diferencia existente entre el salario devengado hasta la fecha del despido y el devengado en la empresa para la que trabaja actualmente.
La referida opción deberá ejercitarse por ISOLUX CORSAN-SERVICIOS DE AMBULANCIAS, S.A." por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente a la notificación de la sentencia, entendiéndose, caso de no ejercitarse expresamente, que se opta por la readmisión.
Se absuelve a "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L. UTE, Ley 18/1982, de 26 de mayo " de las pretensiones deducidas en su contra."
SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El demandante, D. Silvio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , venía prestando servicios para la empresa SERVICIOS AUXILARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L., dedicada a la actividad de servicios de ambulancias, con categoría profesional de Conductor, desde el 22.5.02, habiendo formalizado contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido a tiempo completo el 1.12.02. (Doc. nº 7 del actor).
SEGUNDO.- Mediante escritura pública de fecha 5.12.03, se constituyó una Unión Temporal de Empresas, bajo la denominación de "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS, S.L., UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO ", formada por "AMBULANCIAS MÓSTOLES, S.L." y "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L.", en cuya estipulación tercera se decía:
"Constituye el objeto de una Unión Temporal la prestación de transporte sanitario terrestre urgente, tanto urbano como interurbano, para el traslado de pacientes a cargo del sistema sanitario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el contrato adjudicado por procedimiento abierto mediante concurso, realizado con el Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, expediente S-04/003 " (Doc. nº 4 de la UTE).
TERCERO.- Mediante contrato fechado el 18.12.03 se adjudicó el transporte Sanitario Urgente urbano e interurbano para 2004 y 2005 para el Servicio Madrileño de Salud, a la UTE codemandada. (Doc. nº 6 de la UTE).
CUARTO.- Por resolución de 27.4.06 de la Consejería de Sanidad y Consumo, publicada en el BOCM de 22.6.06, se adjudicó el anterior servicio a "ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A." con efectos de 1.7.06. (Doc. nº 7 de la UTE y 16 de ISOLUX).
QUINTO.- ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. se dirigió por escrito a la UTE codemandada el 5.6.06, comunicándole la adjudicación del servicios y rogándole que les facilitaran dentro de los 10 días siguientes a la recepción de la comunicación, la documentación preceptiva para la subrogación del personal. (Doc. nº 8 de la UTE y 5 de ISOLUX).
SEXTO.- Con fecha 15.6.06 se remitió por la UTE la documentación solicitada (Doc. nº 9 de la UTE).
SÉPTIMO.- Dado que no se había incluido entre la documentación facilitada por la UTE el contrato de trabajo del demandante, ISOLUX dirigió fax al Gabinete Jurídico de aquélla, el 22.6.06, solicitando su aportación (Doc. nº 7 de ISOLUX).
OCTAVO.- El Gabinete Jurídico de la UTE contestó a ISOLUX mediante escrito fechado el 29.6.06, indicando que el actor, entre otros trabajadores, había sido subrogado de otras empresas, por lo que no existía contrato (Doc. nº 10 de Isolux).
NOVENO.- A la vista de lo anterior ISOLUX comunicó a la asesoría de la UTE, el 30.6.06, que el actor no sería subrogado por no haberse acreditado su vinculación al servicio. (Doc. nº 11 de ISOLUX).
DÉCIMO.- El actor firmó un finiquito con la entidad "SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS, S.L. el 30.6.06. (Doc. nº 3 del demandante).
El día 1.7.06 se personó en su puesto de trabajo no habiendo sido subrogado por ISOLUX, por lo que remitió burofax a SASU S.L. para que aclararan su situación. (Doc. nº 6 del actor).
Ninguna de las empresas ha incorporado al actor a su plantilla.
UNDÉCIMO.- En fecha 23.12.03 la entidad mercantil denominada "SERVICIOS SANITARIOS DE URGENCIA, S.L." formalizó numerosos contratos de trabajo para obra o servicio determinado "por haber sido adjudicado a la UTE codemandada, en concurso 4/03, el contrato de transporte sanitario terrestre urgente por la Comunidad de Madrid hasta el 31.12.05", reconociéndoles antigüedad desde varios años antes. (Doc. nº 18 de Isolux).
No consta para qué empresa prestaban servicios anteriormente dichos trabajadores.
DUODÉCIMO.- Al menos desde el 15.1.04 y hasta el 30.6.06 el actor vino prestando sus servicios para SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS, UTE, en jornada de día, concretamente en el servicio de urgencias del Servicio Madrileño de Salud. (Doc. nº 20 de la UTE e interrogatorio del actor).
DECIMOTERCERO.- Las dos entidades integrantes de la UTE continúan activas, sin que conste que vengan prestando servicios efectivos para algún contratista.
DECIMOCUARTO.- Los Administradores Solidarios de las empresas integrantes de la UTE eran Administradores solidarios de otra entidad denominada "Ambulancias Madrid, S.A." que inició sus operaciones el 30.7.98 (Doc. nº 4 de Isolux).
DECIMOQUINTO.- El actor percibía últimamente un salario bruto de 1.435,34 euros/mes con inclusión de pp de pagas extraordinarias. (Doc. nº 10 del actor).
DECIMOSEXTO.- El demandante viene prestando servicios para otra empresa desde el 18.9.06, percibiendo un salario bruto de 1.200 euros/mes con inclusión de pp de pagas extras.
DECIMOSÉPTIMO.- El demandante no ostentó en ningún momento la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.
DECIMOCTAVO.- La papeleta de conciliación se presentó ante el SMAC el 14.7.06, habiéndose tenido por intentado dicho acto sin efecto el 31.7.06.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la empresa codemandada que ha resultado condenada en la sentencia de instancia, estimatoria en parte de demanda de despido, cuya improcedencia ha declarado.
En primer lugar se solicita la acumulación del presente recurso a los interpuestos ante este Tribunal el 19-1-07 (Juzgado de lo Social 1 de Móstoles autos 6/06 ), 19-1-06 (Juzgado de lo Social 2 de Móstoles autos 613/06 ) y 16-1-07 (Juzgado de lo Social 36 de Madrid autos 700/06 ). No procede abrir el trámite de acumulación ya que al menos los dos últimos recursos ya han concluido - el primero no ha sido localizado pudiendo existir algún error en su identificación - por sendas sentencias de la sección 2ª de esta Sala de fecha, respectivamente, 23-5-07 (recurso 730/07) y 13-6-07 (recurso 1020/07 ), que han desestimado los recursos de la misma sociedad ahora recurrente.
Comenzando el estudio del recurso por el primero de sus once motivos, amparado en el art. 191.b) LPL, se interesa la modificación del antecedente de hecho segundo de la sentencia, proponiendo su sustitución por otro con la siguiente redacción:
"Que admitida la demanda formulada contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS S.L., ISOLUX CORSAN -SERVICIOS DE AMBULANCIAS y SERVICIO MADRILEÑO DE SALUD (SERMAS), el actor amplió dicha demanda el 18.9.06 contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS y contra AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L., sin que conste la celebración de conciliación ante el SMAC, citándose para la celebración del juicio el 9.10.06 a las 11 horas.
Siendo el día y la hora señalados y llamadas las partes, compareció el actor asistido de la letrada Dª Elena Ávila González, y las demandadas asistidas y representadas por los letrados D. Carlos Miguel Sánchez García en nombre de ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. y D. Fernando De Noriega Rodríguez en nombre de SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L. UTE, SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. y AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L."
Ante todo se ha de señalar que el art. 191.b) LPL permite solamente la revisión de los hechos probados, no la de antecedentes de la sentencia, a los que se refiere el art. 209.2º de la LEC , que se destinan a recoger las actuaciones procesales habidas y un resumen de las pretensiones de las partes; se trata de un apartado de la sentencia que se justifica en aras de la mejor comprensión de la resolución pero que no es sustancial como lo son los aspectos de hecho y de derecho del litigio. Las precisiones que el recurso quiere introducir afectan a la tramitación procesal y en concreto a la ampliación de la demanda, y en todo caso pueden ser tenidas en cuenta por la Sala si fuera preciso, pero no pueden servir de base a un motivo de revisión de hechos. En cualquier caso los datos a que alude la empresa recurrente son ciertos, pero no relevantes. Es verdad que inicialmente se dirigió la demanda contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L., ISOLUX CORSAN SERVICIOS DE AMBULANCIAS S.A. - la recurrente - y el SERMAS, ampliándola posteriormente contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. UTE LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO y contra AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L. - también integrante de la UTE - pero de ello no puede deducirse que el actor solamente prestara servicios para la empresa inicialmente demandada y no para la UTE. Precisamente en virtud de la ampliación se ha de dilucidar, como lo hizo la sentencia de instancia, para quién prestaba servicios el trabajador. Por todo ello procede la desestimación del motivo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo, amparado erróneamente en el apartado b), pues sin duda se quiso utilizar el c) del art. 191 LPL , se alega la infracción de los arts. 63, 65, 66 y 103.1 y 2 de la LPL en relación con el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores . Se postula la tesis de que la juzgadora debió apreciar de oficio la caducidad de la acción de despido respecto de las codemandadas SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. UTE Ley 18/1982 DE 26 DE MAYO (en adelante UTE) y AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L.
Lo cierto es que tal caducidad no fue alegada por nadie en el acto del juicio y tampoco fue apreciada de oficio. Por ello no puede estimarse el motivo, pues la jurisprudencia ha reiterado el criterio de que la caducidad, aun apreciable de oficio, no puede alegarse como cuestión nueva en el recurso, sin haber sido examinada esta cuestión en la instancia, bien de oficio bien a instancia de la parte demandada que alega la excepción. En este sentido ha declarado la STS 14-7-86 que la admisión de esta cuestión nueva en un recurso extraordinario vulneraría el derecho de defensa de la otra parte, que se vería así privada de los medios normales de oposición frente a esta alegación extemporánea, y que la garantía de este derecho fundamental a la defensa debe primar sobre la posibilidad de apreciación de oficio de la caducidad. En parecidos términos se han pronunciado las sentencias del TS de 7-6-88 y 29-3-99, la cual a su vez cita las de 24-4-82, 24-11-88 y 30-5-90 .
A ello hay que añadir que la recurrente carece de legitimación para oponer una excepción que solamente afectaría a las codemandadas, y aun si se apreciara que la acción había caducado para las empresas salientes - integrantes de la UTE - no por ello quedaría exonerada la empresa entrante, si por aplicación de la normativa convencional resultase que su conducta de rechazo de la subrogación del actor debiera considerarse como despido. Por ello se impone la desestimación del motivo.
TERCERO.- En el tercer motivo, nuevamente de revisión de hechos probados, se solicita la adición al comienzo del 3º del siguiente párrafo:
"Que el Transporte Sanitario de la Comunidad de Madrid fue adjudicado a COMUNICACIÓN Y GESTIÓN SANITARIA UTE los años 2002 y 2003. Dicho Transporte Público Sanitario se denominaba CIBELES 2001, y su objeto comprendía dos modalidades: a) Servicio adscrito a la Organización de Urgencias y Emergencias "061" de Madrid y b) Modalidad de Servicio General. La precitada UTE estaba integrada por 12 empresas entre las que participaban las codemandadas AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L. con un 10% de participación y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L., con 5,4%."
Se trata de una innovación intrascendente en este litigio, pues se refiere a una anterior UTE que resultó adjudicataria del servicio de transporte sanitario de la Comunidad de Madrid, con dos modalidades, Servicio de Urgencias y Emergencias, y Servicio General, con participación de las dos empresas codemandadas que integraron aquella UTE junto con otras diez empresas más. Estos datos son irrelevantes, pues en el presente pleito se debate sobre la subrogación de la empresa recurrente respecto de la última contrata inmediatamente anterior a la que se ha adjudicado a la recurrente y por ello en nada puede influir la existencia de una UTE anterior ni la pequeña participación que en ella tuvieron esas dos empresas.
CUARTO.- En el cuarto motivo se interesa la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal:
"Que las codemandadas AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L. y SERVICIOS AUXILIARES SANTIARIOS DE URGENCIA S.L. licitaron para el Concurso denominado Prestación de Transporte Sanitario Terrestre No Urgente Urbano e Interurbano para el traslado de pacientes de la Comunidad de Madrid de fecha 12.9.06."
Al igual que en el motivo anterior, el dato es cierto pero irrelevante, pues en nada puede cambiar la solución del litigio por el hecho de que, con posterioridad al cese de la relación laboral del actor, las demandadas - también la propia recurrente - concurrieran como candidatas a un proceso de licitación para la prestación del transporte sanitario terrestre no urgente. En efecto, las codemandadas han continuado con actividad aunque no conste que presten servicios efectivos para algún contratista, como ya recoge el hecho probado 13º de la sentencia, pero ello carece de trascendencia para dilucidar el objeto de este litigio y del recurso, que consiste en determinar si es responsable del despido del actor la UTE saliente de una contrata o la nueva empresa adjudicataria. De ahí que se haya de desestimar el motivo.
QUINTO.- Se propone en el quinto motivo la inclusión de un nuevo hecho probado cuya redacción sería la siguiente:
"Que tras ser declarado improcedente el despido de Don Cristobal en sentencia del Juzgado Social 33 de Madrid de 6.10.06 condenando a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. y absolviendo a AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L. y a ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A. la precitada empresa optó la readmisión del actor."
Este nuevo hecho se basaría en la aportación al amparo del art. 231 LPL de una sentencia de fecha 6-10-06 y una providencia de 8-11-06 de las que en efecto se desprenden los extremos que se recogen en el texto propuesto. Aunque se trata de resoluciones de fecha posterior al acto del juicio, una vez más la adición propuesta es irrelevante, pues se trata de una sentencia de otro Juzgado que en nada tiene por qué influir en la decisión de la Sala sobre el presente recurso, ya que como es evidente, no hay razón alguna para que la Sala se considere vinculada por los datos fácticos y criterios jurídicos que se han acogido en tal sentencia. Por lo demás, el hecho de la continuidad de la actividad de las codemandadas ya se ha plasmado, según se dijo, en el hecho probado 13º de la sentencia contra la que aquí se recurre. Por ello se ha de desestimar el motivo.
SEXTO.- Se solicita en el motivo sexto la modificación del hecho probado 4º de la sentencia con el fin de que reciba la siguiente redacción:
"Por resolución de 27.4.06 de la Consejería de Sanidad y Consumo publicada en el BOCM de 22.6.06 se adjudicó el Servicio de Transporte Urgente de Enfermos a ISOLUX CORSAN SERVICIOS S.A., con efectos de 1.7.06. No se le adjudicó el Servicio de Transporte No Urgente de Enfermos que se licitó el 12.9.06."
La nueva redacción no añade nada a la de la sentencia, pues se limita a resaltar que se adjudicó a la recurrente el servicio de transporte urgente de enfermos, cosa que ya reconoce la sentencia al expresar que se le adjudicó "el anterior servicio" haciendo referencia con ello al hecho probado precedente, el 3º, en el que se dice que antes se había adjudicado el transporte sanitario urgente del SERMAS para 2004 y 2005 a la UTE codemandada. Además incluye que no se le adjudicó el servicio de transporte no urgente de enfermos, que se licitó el 12-9-06. Ello es cierto, pero como ya se ha indicado en el fundamento jurídico cuarto, no es relevante, pues se ha condenado a la recurrente como adjudicataria del servicio de transporte urgente que venía desarrollando anteriormente la UTE y en el que se ha declarado probado que el actor prestaba servicios. Por tanto es claro que la empresa que recurre no ha sido adjudicataria del servicio de transporte no urgente, pero eso no cambia en nada el resultado del proceso, pues la sentencia ha condenado a aquélla en cuanto adjudicataria del servicio de transporte urgente.
Hay que resaltar que, si bien es cierto que en el concurso de 2002 se licitó y adjudicó conjuntamente el servicio de transporte urgente y no urgente, no es exacta la afirmación que se hace en el recurso (pág. 15) en el sentido de que "esta dualidad de servicio se mantuvo en la siguiente UTE (HP 2) que ya es constituida en su totalidad por ambas empresas codemandadas y que se adjudican tales servicios por el período 2003 al 2006". Por el contrario, la UTE fue constituida por las codemandadas el 5-12-03 para la prestación del transporte sanitario urgente para 2004 y 2005 de acuerdo con el contrato adjudicado por el SERMAS (hechos probados 2º y 3º). Pero no se ha acreditado en modo alguno que esta misma UTE o cualquiera de las codemandadas que la integraban fuera adjudicataria del servicio de transporte no urgente que fue convocado simultáneamente con el urgente, según consta en sendas resoluciones de 17-10-03 (fotocopias del BOCM en folios 266 y 267).
En definitiva, la conclusión que extrae el recurso - que la empresa recurrente solamente fue adjudicataria del transporte urgente y no del no urgente - es compartida plenamente por la sentencia y por ello la modificación solicitada es intrascendente, lo que determina la desestimación del motivo.
SÉPTIMO.- En el séptimo motivo se interesa la rectificación del hecho probado 5º en lo relativo a la fecha en que la recurrente se dirigió por carta a la UTE, que a su juicio no fue el 5-6-06 como dice la sentencia, sino el 2-6-06 , lo cual tendría relevancia para el cómputo del plazo que la adjudicataria saliente tiene, según el convenio colectivo de aplicación, para responder y aportar la documentación preceptiva.
Se basa el recurso en el folio 453 en el que figura la misiva dirigida por la empresa recurrente a la UTE, en la que en efecto aparece que la fecha del encabezamiento es 2-6-06, pero en el folio 274 figura el fax a través del cual se envió la carta, con la fecha de recepción de 5-6-06, por lo que no ha habido error en la apreciación de la prueba, y necesariamente el motivo se ha de desestimar.
OCTAVO.- En el motivo octavo se pide la modificación del hecho probado 12º para el que propone la siguiente redacción:
"Al menos desde el 15.1.04 y hasta el 30.6.06 el actor vino prestando sus servicios para SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA UTE, en jornada de día, sin poder determinar si lo hacía en el Servicio Urgente de Enfermos o en el No Urgente (Doc. 20 UTE e interrogatorio del actor)."
La recurrente pretende la sustitución de la convicción de la juzgadora respecto del hecho de que el actor prestaba sus servicios concretamente en el Servicio de urgencias del SERMAS, por la afirmación de que no se ha podido determinar si lo hacía en el servicio urgente de enfermos o en el no urgente. Esta rectificación se quiere basar en los mismos documentos ya tenidos en cuenta y valorados por la juzgadora, con lo que no aparece la evidencia del error, y por ello el intento de nueva valoración de los mismos medios probatorios es reiteradamente rechazada por la doctrina de suplicación. Por lo demás el recurso plantea la hipótesis de que el actor prestara servicios en el transporte no urgente, para lo cual insiste en que en el período de la contrata adjudicada a la UTE - de diciembre 2003 a 30-6-06 - se mantuvo la dualidad de servicios, tesis que ya ha quedado desvirtuada en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia. Hay que reiterar que la adjudicación que tenía la UTE, con anterioridad a la que recibe la recurrente, era solamente del transporte urgente, por lo que difícilmente podía dar trabajo la UTE al actor en el transporte no urgente. Por todo ello se impone la desestimación del motivo.
NOVENO.- Los restantes motivos se siguen acogiendo al art. 191.b) LPL , pero debe salvarse ese error material ya que con toda claridad se trata de motivos de infracciones jurídicas sustantivas y por tanto encuadrados en el apartado c) del mismo precepto. En el noveno motivo se alega la violación del art. 9.6 .b) del convenio colectivo del sector de Empresas de Transporte de enfermos y accidentados en ambulancia (BOCM 15-8-05). Se refiere el art. 9 a la subrogación de las sucesivas adjudicatarias de servicios públicos o privados de ambulancia, y en su apartado 6.b) se dispone que la empresa cesante debe acreditar los supuestos anteriormente contemplados mediante los documentos que se detallan, a la nueva adjudicataria, en el plazo de diez días hábiles contados desde que esta última se lo comunique fehacientemente a la empresa cesionaria, siempre y cuando se trate de documentos que ya se hayan emitido o que debieran haberse emitido.
El razonamiento de la recurrente se halla subordinado al éxito de la rectificación fáctica pedida en el séptimo motivo, que ha sido desestimado, por lo que también el ahora analizado debe decaer. Se basaba la empresa en que la carta dirigida a la UTE lo fue el 2-6-06, por lo que si la UTE respondió el 15-6-06 - hecho probado 7º - lo habría hecho fuera del plazo convencional de diez días hábiles, pero como ya se ha expuesto, la fecha de recepción por la UTE fue la de 5-6-06, por lo que su contestación no excedió el mencionado plazo.
DÉCIMO.- En el décimo motivo se alega la violación del art. 9.6.b) y g) en relación con el i ) del citado convenio colectivo de ambulancias.
Mantiene la recurrente, con carácter subsidiario del anterior motivo, que la documentación entregada por la empresa saliente fue incompleta y se falsearon los datos, al contestar la UTE que no existía contrato por haber sido el trabajador subrogado de otras empresas.
Ciertamente, como alega la recurrente, sí existía contrato, pues en el hecho probado 1º se declara que, tras haber prestado servicios desde 22-5-02, el actor formalizó contrato ordinario por tiempo indefinido a tiempo completo el 1-12-02, con la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. Esta empresa era una de las integrantes de la UTE a la que se adjudicó, como ya se ha dicho, en diciembre de 2003, el servicio de transporte urgente de enfermos, por lo que en realidad no hubo subrogación alguna de otras empresas a la UTE.
En este sentido hay que reiterar lo que ya se expuso en la sentencia de esta Sala, sección 2ª, de fecha 23-5-07 que desestimó recurso 730/07 también interpuesto por la misma empresa: "(...) la mercantil SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS, LEY 18/1982, DE 26 DE MAYO , adjudicataria del servicio de transporte sanitario terrestre urgente, fue constituida con fecha 5.12.03, por las mercantiles AMBULANCIAS MÓSTOLES S.L. y SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS S.L., con el único objeto de prestar el servicio de transporte sanitario terrestre urgente, tanto urbano como interurbano, para el traslado de pacientes a cargo del Sistema Sanitario de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con el contrato adjudicado por procedimiento abierto mediante concurso, realizado con el Servicio Madrileño de Salud, Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, expediente S-4/0003 (Escritura obrante a los folios 118 a 132), y que los medios materiales, entendiendo por tales los vehículos de ambulancia y la dotación de personal de éstos, necesarios para la prestación del servicio, son aportados por las empresas que componen la UTE en proporción a su cuota de participación, habida cuenta el especial régimen jurídico de las mismas, pues no hemos de olvidar que la Unión Temporal de Empresas es un sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro concreto, y que, como tal, no tiene personalidad jurídica propia (artículo 7 de la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre Régimen Fiscal de Agrupaciones y Uniones Temporales de Empresas y de las Sociedades de Desarrollo Industrial Regional (BOE Nº 137/1982, de 9 de junio) o lo que es lo mismo, no es nadie por sí misma en Derecho, sino que lo es en virtud de las empresas que las constituyen y conforman, pues son éstas las que sí tienen personalidad jurídica y capacidad de obrar, de manera tal que, aunque existen como realidades jurídicamente contempladas y como tales actúan, sus actos lo son siempre de las empresas que las constituyen y conforman..."
Pero lo decisivo es si realmente el trabajador reunía los requisitos convencionales para que la recurrente aceptara la subrogación y si se cumplieron sustancialmente los deberes de información que según el convenio corresponden a la empresa saliente. Lo que se alega en el recurso es que la UTE no acreditó que el actor prestaba servicios en el ámbito de la contrata del SERMAS de transporte urgente de enfermos, adjudicada a la UTE, al no haberle remitido el contrato de trabajo del demandante. Esa falta de remisión del contrato se erige así en la causa por la que la empresa recurrente denegó la subrogación, tal como ya sostuvo en el acto del juicio y así consta en la sentencia.
Según el art. 9.6.i ) del ya citado convenio, la documentación a entregar es la siguiente:
- Certificación en la que deberán constar los trabajadores afectados por la subrogación, con nombres y apellidos, fecha de nacimiento, estado civil, documento nacional de identidad, número de afiliación a la Seguridad Social, número de hijos, naturaleza de los contratos de trabajo y categoría profesional (según la clasificación de este convenio).
- Original o fotocopia compulsada de los siete últimos recibos de salarios de los trabajadores afectados.
- Fotocopia compulsada de los TC-1 y TC-2 de cotización a la Seguridad Social de los siete últimos meses, o los correspondientes documentos o soportes que legalmente lo sustituyan.
- Relación de personal, especificando: Nombre y apellidos, número de afiliación a la Seguridad Social, antigüedad, categoría profesional, jornada, horario, modalidad de contratación y fecha del disfrute de sus vacaciones. Si el trabajador es representante legal de los trabajadores, se especificará el período de mandato del mismo.
- Fotocopia compulsada de los contratos de trabajo del personal afectado por la subrogación.
- Original o fotocopia compulsada de los títulos habilitantes para el desempeño de su puesto laboral.
- Copia de documentos debidamente diligenciados por cada trabajador afectado, en los que se haga constar que éste ha recibido de la empresa cesante su liquidación de partes proporcionales, no quedando pendiente cantidad alguna.
Estos documentos deberán estar en poder de la nueva adjudicataria de forma fehaciente, en el plazo de diez días hábiles contados desde que la empresa adjudicataria se lo requiera fehacientemente a la empresa cesionaria, o desde el momento que se emitan o se debieran haber emitido.
Como señala la sentencia del TS de 28-7-03 , el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores sobre permanencia de la relación contractual de trabajo en los supuestos de "sucesión de empresa" no comprende en principio, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que atiende a la establecida en la materia por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea (entre otras muchas, STS 29-1-2002, rec. 4749/2000; STS 10-7-2000, rec. 923/1999; STS 30-9-1999, rec. 3983/1998; STS 9-2-1998, rec. 167/1997; STS 10-12-1997, rec. 164/1997; y las que en ellas se citan), los casos de finalización de una contrata de servicios con encargo de los mismos servicios a una empresa contratista distinta, salvo que la sucesión en la actividad de estas contratas vaya acompañada de la cesión entre ambos empresarios contratistas "de elementos significativos del activo material o inmaterial, o que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y competencia de los trabajadores que su antecesor destinaba al cumplimiento de su contrata" (sentencia del TJCE 14-2- 1997 , asunto Süzen). Sin perjuicio de lo anterior, algunos convenios colectivos de diferentes sectores, como sucede en el presente caso, establecen una garantía de estabilidad en el empleo en favor de los trabajadores empleados en una contrata que se adjudica sucesivamente a distintas empresas contratistas, imponiendo una obligación convencional de cesión de los correspondientes contratos de trabajo. Los convenios colectivos que establecen esta garantía suelen condicionar su efectividad a la puesta en conocimiento, a cargo de la empresa contratista de servicios de limpieza que cesa en el encargo por terminación del plazo convenido y con destino a la empresa contratista de servicios que le sucede en el mismo, de información sociolaboral relevante relativa al personal beneficiario de la misma, mediante entrega de la documentación pertinente que especifican los propios convenios colectivos.
La cuestión que se plantea en el presente recurso versa precisamente sobre el alcance de este deber de comunicación de datos sociolaborales sobre el personal empleado de la contratista "saliente" a la contratista "entrante", y ya ha sido analizado por la jurisprudencia, en orden a determinar si es condición sine qua non para la subrogación convencional de la nueva contratista la entrega de la documentación completa prevista en el convenio colectivo, o si en determinadas circunstancias cabe entender que se ha producido la cesión del contrato de trabajo aunque no se haya remitido alguno de los documentos.
Así la sentencia del TS de 11-3-03 (a la que sigue la ya citada de 28-7-03 ) sienta la siguiente doctrina:
"Esta Sala, en sentencias de 10 diciembre de 1997 (no se puso en conocimiento de la nueva titular la antigüedad de la trabajadora en el centro de trabajo ni dio contestación al requerimiento que la empresa entrante le efectuó solicitando documentación justificativa de las condiciones laborales y de estar al corriente en las obligaciones de Seguridad Social), 9 de febrero de 1998 (se incumplió poner en conocimiento de la nueva empresa la antigüedad de la trabajadora, remitir la documentación respecto a las condiciones laborales, así como de estar al corriente en los pagos de la Seguridad Social y nómina de trabajadores) y, con cita de las anteriores, la de 30 de septiembre de 1999, recurso 3983/98 (sobre transferencia de personal y cumplimiento de los deberes, en materia dineraria y de cotización, que la norma paccionada colectiva impone), ha establecido que si la empresa saliente no cumplimenta los deberes que le impone el Convenio colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante. La protección de los trabajadores concernidos se consigue mediante el mantenimiento de su contrato con la empresa donde prestaban sus servicios hasta el momento; es decir, que, no hay desde luego sucesión en las relaciones de trabajo, pero éstas continúan en el empresario saliente, quien no puede alegar, como causa extintiva, el mero hecho de la terminación de la contrata; con lo que, o sigue procurando empleo a esos trabajadores, o prescinde de los mismos mediante la indemnización fijada por la Ley.
La última de las sentencias citadas insiste que la transferencia como fruto únicamente de una específica previsión contenida en el Convenio Colectivo aplicable , sólo tendrá lugar "cuando el empresario saliente cumplimenta de manera suficiente los deberes que la norma paccionada colectiva le impone, en orden a informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados y a justificar cumplidamente que se ha atendido, hasta el momento, las obligaciones dinerarias que derivan del contrato de trabajo y de la relación de seguridad social, en materia de cotización".
(...) como está probado, que la empresa saliente remitió fotocopia de las cuatro últimas nóminas y relación nominal de las condiciones laborales y sociales de los trabajadores, entre los que estaba la actora como limpiadora fija de "Centro J." en el distrito de Sant Adreu, se ha de concluir que aunque no se hubiese remitido fotocopia del "contrato laboral donde constara que su centro de trabajo era el distrito de Sant Adreu", sí se aportó documentación suficiente evidenciando que el centro de trabajo era dicho distrito. Documentación ésta, que en unión de la restante que se recoge en el hecho probado permite a la recurrente conocer con exactitud las circunstancias laborales de la trabajadora, además de acreditar que la empresa saliente estaba al corriente de sus obligaciones respecto de ella. Aún cabe añadir, que la subrogación puede operar, estando la documentación incompleta, siempre que no se trate de los supuestos de ausencia de la documentación imprescindible, necesaria y suficiente para entender cumplidos los deberes que la norma convencional impone para informar sobre las circunstancias de los trabajadores afectados y a justificar que se han atendido sus obligaciones dinerarias y de la Seguridad Social, que no es el supuesto de autos (...)"
Al igual que en el supuesto examinado por la reseñada sentencia, la empresa saliente en el caso de este recurso remitió toda la documentación que exige el convenio menos el contrato del actor (hechos probados 6º al 8º en relación con el documento 9 de la UTE, folio 275). Por ello hay que entender que la documentación facilitada permitió a la recurrente conocer con exactitud las circunstancias laborales del demandante, además de acreditar que la empresa saliente estaba al corriente de sus obligaciones respecto de él. De otro lado, en el acto del juicio se ha demostrado que el actor prestó servicios en la contrata desde el 15-1-04 (hecho probado 12º) y concretamente en el Servicio de urgencias del SERMAS, por lo que no ha habido falsedad o inexactitud en la documentación facilitada. No era necesario que se suscribiese nuevo contrato con el demandante ni comunicación de subrogación, ya que el demandante seguía prestando servicios para la misma empresa si bien ésta había formado una UTE junto con otra sociedad. En consecuencia no se han infringido los preceptos citados en el motivo y se ha de desestimar.
UNDÉCIMO.- En el último motivo se alega la infracción del art. 9.1 .a) del ya citado convenio colectivo, en relación con el art. 44 del ET , con carácter subsidiario para el caso de no haberse apreciado la caducidad. El precepto convencional que el recurso considera infringido - que en realidad es el art. 9 en su párrafo inicial - establece lo siguiente:
"Cuando una empresa pierda la adjudicación de los servicios concertados mediante concurso público de gestión de servicios públicos, por resolución o terminación del contrato con la Administración, o servicios privados, la nueva empresa adjudicataria estará obligada a subrogarse en los contratos laborales de los trabajadores que venían prestando ese servicio..."
Reitera la recurrente su tesis de que la UTE prestaba tanto el servicio de transporte urgente como el no urgente, e insiste en que no se ha acreditado que el demandante viniera desarrollando su labor, con anterioridad al fin del servicio, en el transporte urgente de enfermos. Pero esas alegaciones ya han sido rebatidas con anterioridad, en el sentido de que el único servicio que se adjudicó a la UTE fue el de transporte urgente, sin que se haya acreditado en forma alguna que también llevara a cabo la UTE o alguna de las empresas que la constituían el transporte no urgente; y asimismo ha quedado demostrado - por más que la recurrente exprese su reticencia respecto de la valoración de la prueba, que incumbe a la juzgadora de instancia - que el demandante al menos desde 15-1-04 desarrolló su trabajo como conductor para la UTE en el Servicio de Urgencias del SERMAS, hasta que finalizó la contrata; por lo que, siendo también objeto de adjudicación a la recurrente el mismo servicio de transporte urgente de enfermos, que anteriormente había desempeñado la UTE, nada puede oponerse a la subrogación convencional que la sentencia ha declarado.
Por lo razonado se impone la desestimación del undécimo motivo y del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia, con las consecuencias establecidas en los arts. 202 y 233 LPL , que se detallarán en el fallo.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la demandada ISOLUX CORSAN SERVICIOS DE AMBULANCIAS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de MADRID en fecha 16-10-06 en autos 688/06 sobre despido, seguidos a instancia de D. Silvio contra la recurrente y contra SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. UTE LEY 18/1982 DE 26 DE MAYO , y en consecuencia confirmamos dicha sentencia.
Se acuerda la pérdida del depósito y la consignación efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal una vez que esta sentencia sea firme. El recurrente deberá abonar a cada uno de los letrados impugnantes 300 ? en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410, que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 28700000001790-07, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
