Última revisión
13/02/2007
Sentencia Social Nº 497/2007, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2497/2006 de 13 de Febrero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 13 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Pais Vasco
Ponente: BIURRUN MANCISIDOR, GARBIñE
Nº de sentencia: 497/2007
Núm. Cendoj: 48020340012007100497
Encabezamiento
RECURSO Nº:2497/2006
N.I.G. 48.04.4-05/003541
SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO
En la Villa de Bilbao, a trece de febrero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados, ha pronunciado,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente,
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la Empresa "BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 24 de Abril de 2006, dictada en proceso que versa sobre RECLAMACION DE CANTIDAD(MEJORA VOLUNTARIA) (CNT), y entablado por DOÑA María , DOÑA María Milagros y DOÑA Carolina , frente a la Mercantil hoy recurrente, "BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A." y la Entidad"BANCO VITALICIO DE ESPAÑA" - COMPAÑIA ANONIMA DE SEGUROS-, respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:
1º.-) "Las demandantes con fecha 5-4-01 presentaron demanda en reclamación de derecho y pago de complemento de la pensión de viudedad contra la Empresa "Bridegstone Firestone Hispania, S.A." que recayó en el Juzgado de lo social nº7 de Bilbao , autos 214 / 01 , que dictó Sentencia estimatoria parcialmente con fecha 2-11-01 siendo el Fallo del tenor literal siguiente :
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por María , María Milagros , Carolina y Virginia frente a Bridgestone Firestone Hispania SA sobre social ordinario declaro el derecho de las actoras a percibir a cargo de la empresa un complemento vitalicio a la pensión de viudedad en los importes siguientes:
* A María : 365.154 pasetas al año y efectos del 9-1-2000
* A María Milagros : 20.926 pasetas al año y efectos al 22-5-2000
* A Carolina : 138.004 pesetas al año y efectos al 22-5-2000
* A Virginia : 361.867 pesetas al año y efectos al 16-8-2000".
Dicha Sentencia fué confirmada por el TSJPV en Sentencia de fecha 1-10-2002 .
2º.-) Con fecha 29-10-2002 la Empresa envió una carta a las actoras invocando una modificación legislativa que implicaba un incremento de la pensión de la Seguridad Social , comunicándoles lo siguiente :
-A María que con efectos del 1-1-02 la pensión complementaria quedaba reducida a 160,37 euros mensuales en lugar de 182,88 euros , que tenía reconocido , existiendo una diferencia de 22,51 euros mensuales .
- A María Milagros , que su pensión complementaria que ascendía a 10,48 euros mensuales , desaparecía con efectos de 1-1-2002 .
- A Carolina , que con efectos 1-1-2002 la pensión complementaria quedaba reducida a 55,60 euros mensuales en lugar de los 69,12 que tenía reconocido , exisistienndo una diferencia de 13,52 euros mensuales.
Ante tal situación las actoras iniciaron procedimineto de ejecución de Sentencia ante el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao con la pretensión de que se requiriera a la empresa a que continuase con el pago de los complementos de pensión de la misma cuantía reconocida en el Fallo , esto es sin practicar la reducción o supresión anunciada .
Dicha petición fué denegada por el Juzgado por entender que no podía instrumentarse por vía ejecutiva , debiendo iniciarse un procedimiento declarativo , en el que se solicite el cumplimiento de la obligación o en su caso la indemnización susutitutoria que estime conveniente .
Interpuesto contra este auto del J de lo Social nº7 , Recurso de Suplicación , este fué desestimado por STSJPV de 6-5-03, lo que motiva la petición en el presente procedimiento para que se les reconozca a las actoras con caracter vitalicio el complemento de pensión que venían disfrutando hasta la fecha 1-1-02 en la siguientes cuantías :
* A María : 182,88 euros mensuales.
* A María Milagros : 10,48 euros mensuales.
* A Carolina : 69,12 euros mensuales.
3º.-) Con fecha 18-05-2005 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de sin avenencia con respecto al compareciente "Bridgestone Hispania, S.A." y sin efecto con respecto a la no compareciente "Banco Vitalicio de España" -Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros-".
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:
"Que estimando en su totalidad la demanda interpuesta por María Milagros , Carolina y María contra "BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A." y "BANCO VITALICIO DE ESPAÑA" -CIA. ANONIMA DE SEGUROS-, en materia de Derecho y Cantidad debo declarar y declaro el derecho de las demandantes al cobro con caracter vitalicio del complemento de pensión que venían disfrutando hasta el 1-1-12 y por lo tanto debo condenar y condeno a las mercantiles codemandadas al abono a las actoras de las siguientes cantidades:
* A María : 182,88 euros mensuales.
* A María Milagros : 10,48 euros mensuales.
* A Carolina : 69,12 euros mensuales, condenando a las codemandadas al abono de diferencias hasta el 30-4-05 en las cuantías de:
* A María : 900,40 euros.
* A María Milagros : 419,20 euros.
* A Carolina : 540,80 euros".
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por "BRIDGESTONE HISPANIA, S.A.", que fue impugnado por la parte actora,.
CUARTO.- Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes personadas en la presente instancia la designación de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma. Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión suscitada.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la parte recurrente - BRIDGESTONE HISPANIA, S.A -, (en adelante, BRIDGESTONE) la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989 , y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia, concretamente para añadir una referencia a un anterior litigio surgido de la demanda de las hoy actoras en fecha de 5 de abril de 2001, en el cual se habría resuelto definitivamente por esta Sala que la cuantía del complemento de pensión debía ser el resultado de tener en cuenta el 50% de la pensión pública más la complementaria del causante y restando la pensión pública de viudedad.
Pues bien, cierto es que así se resolvió la cuestión, y que se hizo de manera definitiva por Sentencia de esta Sala de 1 de octubre de 2002 - Rec. 1808/02 -, pero ello no precisa ser incorporado al relato fáctico, pues la Sala tendrá en cuenta esta anterior resolución, con independencia de la valoración jurídica que se haga al analizar el resto del recurso.
SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente, los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento Laboral , impugna la empresa recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de lo dispuesto en el artículo 222 LEC . Se invoca en este sentido que la cuestión litigiosa ya fue resuelta por sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao de 1 de octubre de 2002 - en realidad, yerra al citar la fecha, pues es sentencia de 2 de noviembre de 2001 -, a lo que debemos añadir que la misma devino firme al ser confirmada por la de esta Sala de 1 de octubre de 2002 - Rec. 1808/02 -. Se argumenta que nos hallamos ante supuestos idénticos, entre los que se produce la triple identidad - objeto, sujetos y pretensión - que exige el artículo 222 LEC para la concurrencia de la cosa juzgada, en este caso negativa, que impediría que la cuestión sea resuelta nuevamente. En este sentido, centra la empresa recurrente la decisión ya existente en que el complemento a pagar es "el 50% de la pensión pública más la complementaria del causante, y restando la pensión pública de viudedad.", de donde habría de desprenderse que en los supuestos en los que el importe de la pensión de viudedad fuese modificada al alza la empresa podría deducir dicho importe de la cuantía de la pensión complementaria, por lo que, producida la revisión de la prestación básica de viudedad para el año 2002, se llevó a cabo con efecto del 1 de enero de ese año la correspondiente modificación, decisión empresarial frente a la que se alzan las demandantes ahora en este litigio, tras haber sido desestimada su pretensión en ejecución de litigio anterior.
Pues bien, la Sala va a rechazar la alegación de concurrir la cosa juzgada en el pretendido sentido negativo u obstativo a dictarse una nueva resolución. En efecto, lo que en la presente litis se discute es, precisamente, si la empresa ha actuado conforme a derecho cuando ha decidido reducir - suprimir en un caso - la pensión complementaria a tenor de la variación al alza que en la pensión básica de Seguridad Social habían experimentado las demandantes. Se trata de un período posterior al que fue discutido en el litigio invocado por la empresa, por lo que la pretensión no es la misma, aunque su fundamentación jurídica sí lo sea. Ello habrá de llevar a la Sala, no a considerar ya juzgada la controversia, sino a aplicar, en su caso, la doctrina que fue acogida en el precedente de referencia, lo que se analizará más adelante, al entrar al análisis del fondo de la cuestión planteada.
CUARTO.- La empresa recurrente denuncia también la infracción de los artículos 43 y 44 LGSS , argumentando que, dado que las diferencias que reclaman de la pensión compensatoria se corresponden al período del 1 de enero de 2002 al 30 de abril de 2005, estarían prescritas las cantidades que se sitúan fuera del plazo de un año de prescripción, dado que la reclamación deriva de la modificación de la cuantía de la prestación fijada por la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao a que más arriba se ha hecho reiterada referencia.
Hay que distinguir entre la prescripción del derecho al reconocimiento de las prestaciones, que el artículo 43.1 LGSS sitúa en el plazo de cinco años contados a partir del días siguiente al hecho causante de la prestación de que se trate, y la caducidad del derecho al percibo de las concretas prestaciones, que el artículo 44.2 establece en un año a contar desde el respectivo vencimiento de cada mensualidad en el caso de prestaciones periódicas.
Pues bien, en el presente caso el litigio versa sobre si resulta o no ajustada a derecho la decisión empresarial de reducir - suprimir en un caso - la pensión complementaria de la de viudedad que venía abonando a las actoras. No se trata de un mero litigio sobre la falta de abono de la pensión en que consiste la mejora voluntaria en este caso, sino que la cuestión controvertida versa, precisamente, acerca de la procedencia de la prestación en el caso de la Sra. María Milagros y de la cuantía a abonar en el caso de las Sras. María y Carolina . Lo que está en discusión es, pues, la esencia de la propia prestación, esto es, el alcance de la misma en relación con la prestación pública de Seguridad Social que las demandantes perciben, lo que equivale a considerar que el litigio presente versa sobre el propio derecho a la prestación, pues es su cuantía la que se discute, sin que se trate de un litigio de mera reclamación de cantidades no abonadas, pero adeudadas en una cantidad indiscutida.
En consecuencia, se desestimará la excepción de prescripción - caducidad, en realidad -, que alegó la empresa recurrente, dado que, por las alegaciones antedichas, es de aplicación el plazo de prescripción de cinco años del artículo 43.1 LGSS , que no ha sido rebasado en modo alguno.
QUINTO.- Finalmente, la recurrente plantea que la instancia ha infringido losa artículos 82.4 ET y 192.2 LGSS y la doctrina jurisprudencial contenida en las Sentencias del TS de 16 y 18 de julio de 2003 y 30 de marzo de 2006 . Argumenta la empresa que la instancia resuelve la litis con arreglo a una sentencia de 2 de noviembre de 1999, en tanto que la propia Sala ha modificado ya su criterio siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Reitera, además, que esta cuestión ya fue resuelta por sentencia anterior, por lo que concurre la cosa juzgada negativa.
Más arriba hemos señalado cuál es la controversia que aquí se agita. Se trata de determinar si puede la empresa BRIDGESTONE reducir o suprimir la pensión compensatoria de viudedad de las demandantes alegando el incremento de la pensión pública de la Seguridad Social. En efecto, la empresa adoptó una decisión en tal sentido con efectos del 1 de enero de 2002 - notificado a las actoras el 29 de octubre de ese año -, lo que las demandantes intentaron resolver en ejecución de sentencia anterior, siendo inadmitida esta vía, por lo que han demandado en esta litis independiente. Hay que recordar que, con anterioridad, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao había dictado sentencia que estimó parcialmente demanda de las actoras fijando el complemento vitalicio de la pensión de viudedad en unos determinados importes, sentencia que fue confirmada por otra de esta Sala de 1 de noviembre de 2002 - Rec. 1808/02 - al desestimar el recurso de las hoy demandantes.
Hemos rechazado más arriba la aplicabilidad de la cosa juzgada negativa, por tratarse de pretensión distinta, al venir referida a períodos distintos a los que fueron resueltos en el litigio anterior de referencia. Ahora bien, la cuestión litigiosa o controvertida ha sido la misma en los dos procesos, esto es, tal como hemos dicho más arriba, la de si el complemento de pensión de viudedad puede venir alterado en su cuantía en función de los incrementos de la pensión pública y cómo juegan éstos en la determinación de la mejora a abonar. En este sentido, la Sala ha de seguir el criterio que se fijó en la sentencia indicada de 1 de noviembre de 2002 , en la que se razonó como sigue: "La cuantificación que la sentencia de instancia realiza sobre las pensiones complementarias de viudedad en favor de las demandantes resulta coherente con los argumentos fácticos y jurídicos que condujeron a la estimación sustancial de la pretensión contenida en la demanda. Por consiguiente, la resolución recurrida no ha infringido el Anexo II, epígrafe b) del XIII Convenio Colectivo de la empresa demandada, en relación con el art. 1281 del Código Civil .
En efecto, las pensiones complementarias a cargo de la empresa quedaron suprimidas desde el XIV Convenio Colectivo, y sin embargo la empresa continuó pagando las mismas, y dicha continuidad sirvió de base a las negociaciones que condujeron a la jubilación anticipada de los trabajadores, esposos de las aquí demandantes. Si bien es cierto que la mera lectura del XIII Convenio Colectivo permitiría avalar la tesis de la parte actora (esto es, el importe de la pensión complementaria de viudedad habría de ser al menos el 50% de la pensión complementaria de jubilación del causante, puesto que el convenio sólo se refiere a las pensiones complementarias como concepto rector de la regulación que contiene), ha de tenerse presente, en base a la coherencia antes apuntada, que la condena a la empresa lo ha de ser en la forma y cuantía con que aquélla continuó pagando el complemento aun tras la vigencia del XIV Convenio Colectivo, esto es, el 50% de la pensión pública más la complementaria del causante, y restando la pensión pública de viudedad. Este resultado no es incongruente con la postura procesal de la empresa ni con su conducta material frente a otros interesados en situación semejante a la de las demandantes. Y tampoco implica ese resultado renuncia a derechos indisponibles de Seguridad Social, puesto que la sentencia de instancia ha condenado a la empresa en proporción a su propia conducta, que ha sido exclusivamente el factor determinante de la prosperabilidad de la demanda".
En consecuencia, siguiendo ahora también este mismo criterio, para apartarse del cual no se aprecia razón alguna, el recurso habrá de ser estimado, y revocada la sentencia recurrida, con íntegra desestimación de la demanda, dado que la oposición de las demandantes a la decisión de la empresa se basa exclusivamente en doctrina de esta Sala ya superada y sin discrepancia sobre las cantidades concretas a las que la empresa ha reducido la pensión complementaria de viudedad.
SEXTO.- No procede hacer declaración sobre costas, por haber vencido la parte recurrente (artículo 233-1 LPL ).
Fallo
Que estimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "BRIDGESTONE FIRESTONE HISPANIA, S.A.", frente a la Sentencia de 24 de Abril de 2006, del Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao , en autos nº 381/05, revocando la misma, desestimando la demanda iniciadora de estas actuaciones dirigida por DOÑA María Milagros , DOÑA Carolina y DOÑA María , frente a dicha empresa, absolviendo a ésta de todas las pretensiones.
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes en el proceso y al Ministerio Fiscal.
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia del Recurso, junto con Testimonio de la presente Resolución, para dar cumplimiento al Fallo recaído, expidiéndose otra certificación que se unirá al Rollo a archivar por esta SALA, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fé.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número 4699-000-66-2497/2006, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito) c/c. 2410-000-66-2497/2006 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
