Última revisión
09/02/2023
Sentencia Social Nº 497/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 109/2011 de 15 de Febrero de 20
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MONTES CEBRIAN, MARIA
Nº de sentencia: 497/2011
Núm. Cendoj: 46250340012011100612
Encabezamiento
2
Recurso Suplicación 109/2011
Recurso contra Sentencia núm. 109/2011
Ilma. Sra. Dª María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a quince de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 497/2011
En el Recurso de Suplicación núm. 109/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia , en los autos núm. 175/2010, seguidos sobre DESPIDO NULO, a instancia de D. Miguel , D. Tomás , D. Juan Enrique , D. Darío , D. Heraclio , D. Maximino , D. Teofilo asistidos por el Letrado D. Juan Martí Gabaldón contra ESHOAR S.L ., D. Victor Manuel asistida de la letrada Dª Carina Martí Ferrer , ESTRUCTURES I CONSTRUCCIONS GISBERT S.L - D. Cesar , Dª Delfina comparecen ambos asistidos del letrado D. Bernardino Mari Canoves, Dª Maite D. Isaac comparecen ambos asistidos del letrado D. Federico Sanmateu habiendo sido citado el FOGASA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrián
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia recurrida de fecha 30 de junio de 2010, dice en su parte dispositiva: "FALLO : "Que estimando , en parte, la demanda interpuestas por D. Miguel, D. Tomás, D. Juan Enrique, D. Darío, D. Heraclio , D. Maximino, D. Teofilo contra -ESHOAR S.L., D. Victor Manuel, ESTRUCTURES I CONSTRUCCIONS GISBERT S.L. D. Cesar, Dª Delfina , Dª Maite , D. Isaac debo declarar y declaro el despido de fecha 7-01-10 NULO , y no apreciando la existencia de grupo de empresas, ni responsabilidad alguna de las personas físicas en aplicación de la teoría del levantamiento del velo, debo condenar y condeno a ESHOAR S.L. a la readmisión de los trabajadores, en las mismas condiciones que antes del despido, así como al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión tenga lugar a razón para cada uno de ellos de D. Miguel 59,72? D. Tomás 59,72? D. Juan Enrique 50 ,83? D. Darío 58,98? D. Heraclio 50,83? D. Maximino 46,66? D. Teofilo 346,66? Debo absolver y absuelvo a D. Victor Manuel, ESTRUCTURES I CONSTRUCCIONS GISBERT S.L. D. Cesar, Dª Delfina, Maite, D. Isaac con todos los pronunciamientos favorables"
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes : "PRIMERO.- Los actores , vienen prestando servicios para la empresa ESHOAR S.L. con las siguientes circunstancias antigüedad reconocida , categoría y salario bruto diario , con prorrata de pagas extras, que se indica a continuación: D. Miguel 20-12-96 encargado 59,72? D. Tomás 4-12-96 encargado 59,72? D. Juan Enrique 4-12-96 Oficial 1ª 50 ,83? D. Darío 5-11-96 Oficial 1ª 58 ,98? D. Heraclio 29-11-00 Oficial 1ª 50,83? D. Maximino 11-12-97 Oficial 2ª 46,66? D. Teofilo 30-08- 99 Oficial 2ª46,66? ( hecho no controvertido en cuanto a salario y categoría, y conformado en cuanto a la antigüedad , que es la reconocida por la empresa en la carta de despido) SEGUNDO.- Miguel, Tomás, Juan Enrique iniciaron su relación laboral con Isaac, pasando a prestar servicios para ESTRUCTURES I CONSTRUCCIONS GISBERT, S.L., ( a partir de ahora ESTRUCTURES) y con posterioridad a ESHOAR S.L. constando sucesivos periodos en cada una de ellas En concreto: -D. Miguel Isaac 13-03-95 A 12-06-95 ESTRUCTURES 13-06-95 A 29-11-96 ESHOAR S.L. 4-12-96 A 7-01-10 ( doc 5 de los aportados con la demandada) - D. Tomás Isaac 13-03-95 a 12-06-95- ESTRUCTURES . 13-06-95 a 29-11-96 ESHOAR S.L. 4-12-96 A 7-01-10 ( doc 10 del ramo de la parte actora) -D. Juan Enrique Isaac 2-05-95 a 30-11-95 ESTRUCTURES . 1-12-95 sin que conste la fecha de finalización de prestación de servicios ESHOAR S.L. 4-12-96 a 7-01-10 ( doc 15 a 24 respecto a la prestación de servicios para las dos primeras, y para ESHOAR doc 103 del ramo de la demandada) TERCERO.- El día 7-1-09 ( comprobar ) la empresa ESHOAR S.L. comunicó a los actores, idéntica carta fechada el 7-12-09 de despido objetivo , la cual se da por reproducida por su extensión y que obra en autos como doc 1 ,6,11,25,29,33,37 en la que se hacía constar la fecha de efectos el 7-01-10 alegando causas organizativas y de producción, en la que se cuantificaba la indemnización por despido para cada uno de los actores, en la siguiente cantidad: D. Miguel 15.755?; 60% 9.453? D. Tomás 15.755?; 60% 9.453? D. Juan Enrique 12.792?; 60% 7.675? D. Darío 15.351?; 60% 9.211? D. Heraclio 9.832?; 60% 5.899? D. Maximino 10.876?; 60% 6.526? D. Teofilo 9.333?; 60% 5.600? CUARTO.- Los trabajadores fueron los últimos trabajadores que quedaban en la empresa ( hecho reconocido por la empresa ESHOAR S.L. QUINTO.- El 12 -12- 09 la demandada tenía 17 trabajadores ( doc 100 del ramo de ESHOAR) SEXTO.- ESTRUCTURES I CONSTRUCCIONS GISBERT S.L. con domicilio social en C/ Xeresa nº 15 de XERACO inició sus operaciones el 17-04-95, siendo los socios fundadores D. Cesar , Dª Maite, D. Isaac cuyo objeto social es la contratación, realización, ejecución y si llegara el caso , la explotación de toda clase de obras, la industria de la construcción de edificios con las construcciones proyectadas por arquitectos, ingenieros, tanto privadas como públicas, Extracción, fabricación, venta, representación y distribución comercial de toda clase de materiales de construcción, siendo los administradores mancomunados inicialmente D. Cesar , D. Isaac, que fueron cesados con posterioridad nombrándose a D. Isaac . Consta nota marginal en la inscripción del registro mercantil de baja provisional en el indice de entidades por mandamiento remitido por el delegado de hacienda de valencia ( doc 5 del ramo de prueba de ellos Hermanos Isaac Maite ) SEPTIMO.- La mercantil ESHOAR S.L., se constituyó el 10-09-1996, siendo los socios fundadores D. Victor Manuel, D. Andrés suscribiendo cada uno de ellos el 50% de las participaciones sociales, con domicilio social en C/ san Jaime nº 1 de la Font d`En Carrós, siendo su objeto social La contratación , realización, ejecución y si llegara el caso la explotación de toda clase de obras, la industria de construcción de edificios con las construcciones proyectadas por arquitectos, ingenieros, tanto privadas como públicas. Extracción, fabricación y venta, representación y distribución comercial de toda clase de materiales de construcción. La promoción , compraventa o explotación en alquiler de toda clase de edificios destinados a viviendas o locales de negocios, naves industriales, urbanizaciones, compraventa de solares o fincas rústicas o urbanas, y tanto en régimen libre como de protección oficial, siendo el administardor único D. Victor Manuel ( doc 97 del ramo de prueba de ESHOAR S.L. ) el 9-09-01 en Junta General Extraordinaria, entre otros, se cambió el domicilio social, fijándose en C/ Ronda S/N de Xeraco ( doc 98 del ramo de ESHOAR S.L.) , la parcela donde están las instalaciones de la mercantil demandada han sido vendidas en enero por 120.000?, ya que fue calificado como rústico, que la nave en la que se ejercía la actividad había sido alquilada a Dª Delfina y que luego la compraron ( LR de Eshoar S.L. ) OCTAVO.- Dª Maite, consta de alta en el Régimen General de la Seguridad social siendo la empleadora ESTRUCTURES I CONSTRUCCIONS GISBERT S.L. el 18-07-96 hasta el 2-09-97, pasando a la situación de desempleo del 3-05-97 a 2-09-97, para volver a ser contratada en virtud de sucesivos contratos desde el 16-09 hasta el 28-01-2001 , pasando a prestar servicios para la mercantil ESHOAR, S.L. el 12-09-01 hasta el 15-02-10, constando de alta en el RETA desde el 1-04-05, siendo la actividad, 4771 Comercio al por menor de prendas de ( doc 1 del ramo de prueba de los Hermanos Isaac Maite ) NOVENO.- Dª Maite , presentó demanda por despido objetivo en el decanato de estos Juzgados el 25-02-10 contra la empresa ESHOAR S.L. ( Doc 3 del ramo de los hermanos Isaac Maite ) DÉCIMO.- Dª Maite, consta colegiada en el Colegio Oficial de Aparejadores, Arquitectos Técnicos e Ingenieros de Edificación de Valencia, a fecha 2-10- 09 10 años y 70 días, de alta en el Seguro de responsabilidad Civil MUSAAT, habiendo realizado 43 horas de formación e intervenido como arquitecto técnico en 337 encargos profesionales ( Doc 2 del ramo de prueba de los hermanos Maite Isaac ) UNDÉCIMO.- D. Isaac, conta de alta en el RETA desde el 1-03-95 hasta el 31-12-2004, siendo la actividad 45Construcción , pasando a prestar servicios para otras empresas desde el 19-10-06, que no son parte en este procedimiento ( doc 4 del ramo de prueba de los hermanos Maite Isaac ) DUODÉCIMO.- Dª Esperanza, está de alta en el REA desde el 1-06-04 , estando asociada a la Mutua MUVALE, siendo la actividad de servicios relacionados con la agricultura , para la cobertura de las prestaciones de Incapacidad temporal por Contingencias Comunes ( doc 2, 3 del ramo de prueba de la referida), habiendose aprobado por el INSS el 7-02-06 la prestación por IPT para la profesión habitual ( doc 4 del ramo de prueba de la referida) DECIMOTERCERO.- Dª Esperanza, es titular de 4 fincas rusticas ( doc 43 a 55 del ramo de la parte actora) arrendó un local a ESHOAR S.L. un local , que luego vendió ( reconocimiento realizado por el letrado de la referida) DECIMOCUARTO.- D. Cesar, consta de alta en el régimen general siendo el empleador D. Isaac ( su hijo) desde el 23-03-95 hasta el 22-05- 95. Desde el 1-05-95 hasta el 22-05-95 consta de alta en el RETA Desde el 17-10-95 hasta el 16- 10- 96 en ESTRUCTURES I CONSTRUCCIONS GISBERT, S.L., para pasar a prestar servicios para otras empresas ajenas al presente procedimiento, constando de alta en el régimen general hasta el 19-12-05 ( doc 9 de su ramo de prueba, consistente en la vida laboral del mismo) DECIMOQUINTO.- D. Cesar, fue declarado en situación de IPT en fecha 7-02-06, calificación que podía ser revisada a partir del 20-12-07( doc 4,5 del su ramo de prueba) DECIMOSEXTO.- Los actores no son delegados de personal ( hecho no controvertido) DECIMOSÉPTIMO.- Los actores presentaron papeleta de conciliación el día 26-05-09 celebrándose el acto conciliatorio el 19-06-09 , con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO. La demanda se presentó en el decanato de estos Juzgados el día 10-06-09".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO .- La Sentencia que se combate estimó en parte la demanda presentada y frente a aquella se recurre en suplicación por la representación letrada de los trabajadores demandantes, proponiendo tres motivos de impugnación, referidos a un quebrantamiento de forma por infracción de normas o garantías del procedimiento que le han producido indefensión, el segundo a la revisión de hechos probados y el tercero se encamina a la denuncia de infracciones del ordenamiento jurídico.
En primer término, se denuncia, amparado en lo instituido en el art.191 a) de la Ley de procedimiento laboral, la infracción del art. 310 en relación con el art.301 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haberse accedido a la incomunicación de los declarantes codemandados en la práctica de la prueba de interrogatorio de parte, tal y como postuló la recurrente en el acto de juicio, siendo denegado por el Juzgador de instancia , formalizándose al efecto la debida protesta, y entendiendo que al tener los demandados intereses comunes y siendo miembros familiares debió haberse acordado dicha incomunicación lo que le ha producido indefensión en relación a la práctica de dicha prueba.
Es cierto que el art. 310 de la L.E.C. permite la adopción de medidas en la prueba de interrogatorio cuando hayan de efectuar declaración varios litigantes pudiéndose acordar una incomunicación que evite el conocimiento previo de las preguntas y de las respuestas de las partes. Ahora bien, ello no viene impuesto para el órgano jurisdiccional por la simple petición de la parte ni tampoco su denegación justifica sin más la nulidad de actuaciones interesada pues el precepto alude a la posibilidad de adoptar la incomunicación pero no a la obligación de hacerlo que aunque como posición de prevención y de cautela pudo aceptarse no aparece legalmente obligada. Tampoco aduce la parte recurrente que ello le hubiera limitado su derecho de defensa en relación al contenido de las preguntas a realizar a cada uno de los codemandados ni que incidencia ha tenido la práctica de la prueba compartida y sin incomunicación por lo que no vemos razones suficientes para acordar la nulidad de actuaciones que se interesa lo que provoca la desestimación del primer apartado de nulidad solicitado.
Aduce la parte dentro de un segundo punto la infracción por la Sentencia de lo dispuesto en el art.97.2 de la LPL pues señala que la misma no establece ni separa debidamente los hechos de los fundamentos jurídicos, adoleciendo en ocasiones de predeterminación del fallo, centrándose para ello en algunos extremos fácticos.
No apreciamos tampoco vulneración a lo establecido en el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral cuando dispone que el magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la Sentencia, los hechos que estime probados, lo que representa una atribución en exclusiva y una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia , figurando con evidente separación y distinción dentro de la Sentencia que ahora se recurre lo que constituyen hechos probados y los correspondientes fundamentos de Derecho por lo que existe la oportuna distancia o separación entre ambas partes sin confusión alguna. El hecho de que dentro de aquellos se contenga algún aspecto de contenido más jurídico que fáctico podrá determinar el planteamiento de un motivo de revisión sobre la existencia de un hecho equivocado o predetermínate del fallo a dictar pero no la nulidad en los términos interesados.
Finalmente insta la parte la nulidad de las actuaciones por no encontrarse los autos foliados al momento de interposición del recurso dificultándole su identificación.
Motivo que deberá desestimarse pues sin perjuicio de señalarse que no se cita el precepto procesal vulnerado por el Juzgado de instancia dicho defecto hubiera sido subsanable mediante la oportuna petición en su caso ante el órgano jurisdiccional que tramitó el oportuno recurso. Solicitud que no consta hubiera sido realizada por el ahora recurrente.
SEGUNDO .- El segundo motivo va dirigido a la revisión de hechos encontrándose debidamente encajado dentro de lo previsto en el art.191 b) de la LPL . Solicita la parte la supresión de la palabra (comprobar) dentro del hecho probado tercero pero con mantenimiento de la fecha de 07/01/09. Resulta evidente el error de trascripción de dicha fecha pues de la remisión que se hace a la carta de despido permite aclarar que la comunicación de despido efectuada por la empresa ESHOAR S.L. es de fecha 7/12/09 con efectos 7/01/2010 por lo que procederá acceder a la supresión de la expresión indicada aclarándose las fechas en los términos expuestos.
Insta la parte un segundo punto de revisión en cuanto a las fechas que figuran en el hecho probado decimoséptimo pues todas las que allí se constatan aduce que son erróneas. En efecto, comprobados los datos de presentación de papeleta de conciliación, de celebración del acto ante el SMAC, y posterior demanda, se desprende que los correctos son los apuntados por el recurrente y que se corresponden con las fechas de 13/1/10, 28/1/10 y 2/2/10, accediéndose en consecuencia a la revisión pretendida.
En tercer y último lugar se pretende la revisión del hecho probado séptimo de la Sentencia para que se suprima la antepenúltima línea en el párrafo que dice: "ya que fue calificado como rústico". Apoya la parte la revisión en el documento núm. 41 de su prueba consistente en nota simple informativa emitida por el Registro de la propiedad que refiere el inmueble como solar pero no como rústico.
El motivo deberá ser desestimado ya que el documento invocado se limita a la descripción del terreno urbano del solar no así a la calificación del suelo como urbanizable o no, figurando, además , que el contenido de dicho ordinal fue extraído de la declaración del legal representante de la empresa Exhoar SL que no resulta revisable en suplicación.
TERCERO.- Amparado en el art.191 c) de la LPL denuncia la parte recurrente la inaplicación por la sentencia de lo dispuesto en el art.1.2 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia interpretativa del mismo en relación al concepto del grupo de empresas y el levantamiento del velo jurídico para determinar la responsabilidad solidaria de las obligaciones laborales.
Como se recoge en la ST.S. (Sala de lo Social), de 20/1/2003, (recurso 1524/2002 ), haciéndose eco de la doctrina establecida en la Sentencia de 26/1/1998 (recurso 2365/1997 ), «El grupo de empresas, a efectos laborales , ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales» ( Sentencias de 30 de enero , 9 de mayo de 1990 y 30 de junio de 1993 ). No puede olvidarse que, como señala la Sentencia de 30-6-1993, «los comPonentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son». La dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad. Ese dato será determinante de la existencia del Grupo empresarial. No de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas. Como dicho queda, para lograr tal efecto, hace falta un plus, un elemento adicional , que la Jurisprudencia de esta Sala ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: 1) Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo ( SS. de 6 de mayo de 1981 y 8 de octubre de 1987 ). 2) Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo ( SS. 4 de marzo de 1985 y 7 de diciembre de 1987 ). 3) Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales ( SS. 11 de diciembre de 1985, 3 de marzo de 1987, 8 de junio de 1988, 12 de julio de 1988 y 1 de julio de 1989 ). 4). Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección ( SS. de 19 de noviembre de 1990 y 30 de junio de 1993 ).
Debe asimismo tenerse en consideración que 'salvo supuestos especiales , los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas ; práctica de lícita apariencia , siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los trabajadores ' ( SS de 26 noviembre 1990 y 30 junio 1993, que expresamente se invoca).
En el caso aquí examinado y resuelto por la Sentencia combatida, aunque se observa que tres de los siete trabajadores demandantes prestaron servicios para la persona física Isaac y luego para la entidad ESTRUCTURES I CONSTRUCCIONS GISBERT S.L. siendo socios de ésta última el padre y dos hijos que figuran como fundadores de la entidad siendo miembros de la familia Isaac Cesar Maite . Consta que desde el año 1996 los tres trabajadores vinieron desarrollando sus funciones por cuenta y orden de la codemandada ESHOAR S.L. que efectivamente desarrollaba la misma actividad empresarial que los anteriores pero teniendo ésta socios participes distintos - Sres. Victor Manuel y Andrés - tal y como figura en el hecho probado séptimo de la Sentencia, figurando un domicilio social distinto y con un único nexo de unión, derivado, a partir del año 2001 -(seis años después de la constitución de la sociedad acaecida en el año 1996)- del alquiler y posterior compra de las instalaciones de la mercantil citada a Delfina (esposa y madre de los socios de la entidad Estructures) con venta posterior de la nave en enero de 2010 . No consta que a raíz de que los trabajadores pasaran a prestar servicios para ESHOAR S.L. o desde que algunos lo hicieran directamente para ella existiera un control empresarial subyacente de los codemandados ni tampoco intercomunicación patrimonial ni que la empresa que procedió al despido fuera una mera pantalla con una administración puramente formal de aquellos , tal y como argumenta la parte recurrente, sin el debido soporte fáctico. Tampoco se estima dato relevante a éstos concretos efectos el hecho de que la codemandada Sra. Maite hubiera prestado servicios como arquitecto técnico para la entidad ESHOAR S.L. figurando impugnado su despido (hecho probado noveno). Los datos con los que contamos nos resultan, en definitiva, insuficientes para declarar la responsabilidad solidaria de las empresas supuestamente integrantes del grupo empresarial e incluso para poder apreciar la propia existencia del grupo alegado, y faltando elementos tales como la necesaria confusión de plantillas o unidad de caja patrimonial o una constatada existencia de una misma dirección empresarial, hemos de concluir que a falta de otros datos fácticos no se observa que haya habido vulneración alguna sobre la existencia del reclamado grupo de empresas , de ahí que no apreciemos infringido el precepto denunciado en el recurso, lo que acarrea la desestimación del mismo.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996 , de 10 de enero , de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de D. Tomás D. Juan Enrique, D. Darío, D. Heraclio, D. Maximino, D. Teofilo contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia 30 de junio de 2010 en virtud de demanda formulada los mismos , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella , cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto) , cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso , la presente Sentencia será firme.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
