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29/11/2013
Sentencia Social Nº 497/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 345/2012 de 24 de Abril de 2012
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Orden: Social
Fecha: 24 de Abril de 2012
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 497/2012
Núm. Cendoj: 02003340012012100325
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO SUPLICACIONT.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00497/2012
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACET
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 570-688-565
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2012 0100325
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000345 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001021 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CIUDAD REAL
Recurrente/s:Nicolas
Abogado/a:FRANCISCO PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM), MINISTERIO FISCAL
Abogado/a:,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:,
RECURSO SUPLICACION 345/2012
Materia: DESPIDO
Recurrente/s: Nicolas
Procurador: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Letrado: FRANCISCO- PABLO GARCIA MINGUILLAN POSADA
Recurrido/s: GESTION AMBIENTAL DE CASTILLA -LA MANCHA S.A. (GEACAM) Y MINISTERIO FISCAL
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N.UNO de CIUDAD REAL DEMANDA 1021/10
Magistrado/a Ponente:Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a 24 de Abril de dos mil doce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 497/11
En el Recurso de Suplicación número 345/12, interpuesto por la representación legal de Dº Nicolas , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Ciudad Real, de fecha 28-01-2011 , en los autos número 1021/10, sobre Despido, siendo recurrido GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. (GEACAM) Y EL MINISTERIO FISCAL.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda presentada por D. Nicolas , en solicitud de despido nulo o subsidiariamente improcedente, contra la empresa GEACAM, absuelvo a la demandada de las pretensiones articuladas en la demanda'.
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'1º.- El demandante ha venido prestando servicios desde el 1-7-1997, inicialmente para la empresa TRAGSA, y posteriormente para la empresa COSERFO, nuevamente para TRAGSA, y a partir de 1-5-09 para la demandada, en sucesivas campañas de vigilancia, prevención, extinción y complementarias de incendios forestales de la Comunidad, de acuerdo con la adjudicación anual que efectúa la Junta de Comunidades de Castilla la Mancha, en la última de ellas para la demandada como Emisorista de COP, percibiendo un salario diario, incluida prorrata de pagas extraordinaria de 1.278,30 euros mensuales, según las nóminas aportadas.
La actividad y los periodos que ha desempeñado en sucesivas campañas para la empresa demandada, y otras empresas adjudicatarias del servicio COSERFO SLC y Empresa de Transformación Agraria S.A., consta en el informe de vida laboral aportado, obrante en el expediente, y cuyo contenido se da por reproducido.
2º.- El trabajador ostenta la condición de fijo discontinuo de la empresa TRAGSA, mientras esta sea titular de la contrata o concesión administrativa para el desarrollo de la Campaña Regional contra Incendios Forestales en las cinco provincias de Castilla-La Mancha, según consta y en virtud de sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 7-7-05, recaída en demanda formulada por el trabajador frente la empresa adjudicataria del Servicio TRAGSA.
3º.- Con fecha 27 de julio de 2006, la empresa COSERFO, despidió al trabajador demandante, despido cuya procedencia se mantuvo por resolución judicial firme de este Juzgado de 10-10-06, autos nº 605/06.
La empresa demandada le reconoce en nóminas una antigüedad de 1-1-06.
4º.- Con fecha 3 de septiembre de 2010, la empresa remite carta al actor en la que le notifica la apertura de expediente disciplinario por faltas muy graves, basada en los siguientes hechos:
.- Según tenemos acreditado, el pasado día 12 de agosto, comunicó usted telefónicamente al Coordinador Provincial de Ciudad Real que iban a liberar al trabajador de la empresa D. Emiliano , a pesar de que según la información recibida desde el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, el mismo se encontraba internado en ese centro cumpliendo condena por sentencia firme, desde ese mismo día.
.- A las 14:30 horas aproximadamente del día 14 de agosto de 2010, Vd. Entregó en mano al Encargado Sr. Fidel en su domicilio particular, una solicitud-comunicación de licencia por funciones sindicales del Sr. Emiliano para el día siguiente ( en concreto desde las 10:00 horas del día 15 de agosto, hasta las 21:00 horas del día 21 del mismo mes) que le fue devuelta, ya que las instrucciones que tenemos obligan a presentarlas con al menos 24 hs de antelación a los técnicos responsables de la BIFOR o ante la oficina de la Empresa, para que los responsables de la gestión de personal puedan tramitar con tiempo la sustitución del trabajador.
._ Momentos después ( a las 14:45 hs. Exatamente), envió por correo electrónico tanto al Coordinador Provincial, como a la Administrativo que tramita los asuntos de personal (Dª María Cristina ), la solicitud -comunicación de licencia por funciones sindicales de D. Emiliano .
.- el día 16 de agosto, a las 11:20 hs, en las oficinas de Geacam en Ciudad Real, una persona enviada por usted, presenta la solicitud-comunicación de la licencia indicada anteriormente ( días 15 al 21), que es registrada con esa misma fecha.
Ese mismo día, a las 11:09 hs, desde CGT nos habían enviado también por fax dicha comunicación.
El día 20 de agosto, ante la absoluta falta de notificas del paradero del trabajador, ... esta Dirección ( a través del burofax y a través de su dirección de correo electrónico) le pidió a usted información sobre el tipo de actividad sindical que estaba realizando dicho trabajador y en qué lugares de trabajo, pidiéndole expresamente que le trasladase al Sr. Emiliano la necesidad de personarse en la empresa, sin contestación alguna por su parte.
.- El citado día 20, la misma persona -que Vd. Dijo haber enviado anteriormente- vuelve a presentar otra comunicación-solicitud de licencia por funciones sindicales, para los días 23 a 331 de agosto, ambos incluidos, ante lo cual se tuvieron que impartir las órdenes a las responsables de la Empresa en Ciudad Real, para que se sustituya formalmente a dicho trabajador. ...
.- El día 30 de dicho mes, recibida ya la comunicación oficial sobre el estado de privación de libertad del Sr. Emiliano la misma persona indicada en los hechos cuarto y sexto vuelve a presentar otra comunicación-solicitud de licencia por motivos sindicales con fecha de inicio del día 2 de septiembre y fecha de fin de 16 de dicho mes.
.- El engaño producido a la empresa, en el que usted ha participado por activa y por pasiva, de una manera tan decisiva, ha provocado un grave trastorno al servicio y una evidente pérdida de tiempo de trabajo por parte de nuestros empleados, no solo en localizar a D. Emiliano , y en buscarle y contratar suplentes, sino también el que generará la regularización de su situación. Además, ha generado un quebranto económico a la empresa al haber abonado ya al trabajador una mensualidad completa de sus retribuciones salariales y los demás gastos y costes sociales que tenga que asumir como consecuencia de tales hechos, por un trabajo no realizado.
Dicha conducta constituye, por más, una evidente trasgresión de la buena fe contractual que ha de presidir toda relación laboral, ya que se ha pretendido por su parte y al amparo de la solicitud de licencia sindical de uno de sus afiliados, dar cobertura a una situación de inasistencia injustificada al trabajo por ingreso en prisión tras sentencia firme.
De la apertura del expediente disciplinario se dio traslado al Comité de Empresa GEACAM en Toledo, y a la sección sindical del sindicato CGT Geacam, en Toledo, siendo dirigida la carta a dicha sección sindical, y a D. Camilo , que ostentaba el cargo de Presidente del comité Regional de Geacam.
Con fecha 8 de septiembre de 2010, se presenta escrito de alegaciones por D. Camilo como Presidente del Comité Regional de Geacam, cuyo contenido se da por reproducido.
Con fecha 13 de septiembre la empresa notifica al trabajador, al Comité de Empresa, y a la sección sindical, la ampliación del expediente contradictorio, en relación a unas manifestaciones efectuadas por el actor al Director Económico-Administrativo de la entidad, cuyo contenido al obrar aportado por ambas partes se da por reproducido, dichos hechos no fueron posteriormente incluidos en los hechos por los que se sanciona al actor con despido disciplinario.
5º.- El demandante- Delegado de personal de Geacam-Toledo, remite al Director Económico-Administrativo de Geacam D. Luis , en relación con el expediente contradictorio abierto, las siguientes alegaciones:
PRIMERO: Las decisiones de liberación de los trabajadores se adoptan en reunión de fecha 9 de agosto de 2010, tras una concentración realizada a las puertas de la delegación Provincial de Agricultura de Ciudad Real, en apoyo de Jose Daniel . En dicha reunión se firmaron las solicitudes de licencia sindical, y se dejaron listas para darles curso como es habitual y así lo ratifica el Comité de Empresa.
SEGUNDO: Cuando dicha solicitud de licencia para los días 15 al 21 de agosto, se la llevo al Coordinador (para luego devolvérmela) luego se entregó el día 16 en la empresa, ni la familia (según comentas) sabía que Emiliano se encontraba entonces privado de libertad, y por tanto menos el que suscribe (esperemos que vosotros tampoco). Yo, desde luego NO lo sabía. ....
Se da por reproducido el contenido íntegro del escrito de alegaciones al obrar unido al expediente.
6º-. Con fecha 1 de octubre de 2010, notificado al trabajador el 30-10-10, la empresa le comunica la decisión de dar por finalizada la relación que le une con GEACAM, en base a los hechos que se relacionan en la misma y que se dan por reproducidos, indicando que '...la conducta descrita constituye, una evidente trasgresión de la buena fe contractual que ha de presidir toda relación laboral, ya que de manera reiterada se a pretendido por su parte y al amparo de las sucesivas comunicaciones de licencias sindicales para uno de sus afiliados de una parte y el silencio injustificado de otro ( cuando se le ha demandado información sobre el paradero y el tipo de actividad sindical que estaba realizando, pidiéndole expresamente que le trasladase la necesidad de personarse en la empresa), dar cobertura a una situación de inasistencia injustificada al trabajo por ingreso en prisión tras una sentencia firme, según se desprende de los hechos y las circunstancias anteriores, de una manera deliberada o cuando menos de manera culposa, ya que la culpa es grave e inexcusable.
Debe ponderarse además en orden a su gravedad, el daño o perjuicio causado a la Empresa, el carácter de servicio de emergencia que tiene el dispositivo y la época de alto riesgo de incendios forestales en la que nos encontrábamos, así como la reiteración con la que se han producido los hechos: al menos en cuatro ocasiones (que constan acreditadas), Vd. Ha planteado o participado de manera directa o indirecta en la comunicación de las falsas licencias y al menos en otras tres ocasiones ha desatendido la petición que se le hizo desde la empresa, ocultando la realidad de los hechos...
... Por cuanto antecede, considerando que es Ud. responsable de la comisión de una falta continuada muy grave de trasgresión de la buena fe contractual (art.54.2 letra del E.T), en relación con las obligaciones laborales (art.5 letra a del ET) por la omisión reiterada de información trascendental a los intereses de la empresa y participación en la solicitud de licencias por causas inexistentes (art.45.9 del vigente Convenio Colectivoy art.37 del anterior), es por lo que hemos decidido dar por finalizada la relación laboral que le une con GEACAM....'.
Carta de despido que fue notificada al Comité de Empresa de GEACAM, a la Sección Sindical de CGT Toledo en la que se consigna a D. Camilo , quien hasta la fecha de su jubilación 26-9-10 era el Presidente del Comité de GEACAM en Toledo, y al Secretario del Comité Intercentros de Geacam.
7º.- El trabajador D. Emiliano , registró solicitud de licencia sindical con fecha 5 de agosto de 2010, para el día 9 de agosto de 2010.
El sábado 14 de agosto de 2010, a mediodía el actor remitió por correo electrónico, y seguidamente llevó personalmente al domicilio de D. Fidel , Coordinador de la empresa demandada, solicitud de licencia sindical del trabajador D. Emiliano , firmada por este, de fecha 12 de agosto de 2010, en la que solicita licencia por funciones sindicales desde las 10:00 horas del día 15-8-2010 hasta las 21:00 horas del día 21-8-2010; el citado trabajador se la recoge si bien consulta posteriormente con su superior y este le indica que se la devuelva al no ser el procedimiento establecido, lo que realiza llevándoselo al domicilio del actor.
El actor indicó a otra persona ( trabajador de la entidad que había sido despedido), que se personara en las oficinas de GEACAM el lunes 16 de agosto para registrar la licencia sindical referida.
Con fecha 20 de agosto de 2010, el actor igualmente solicitó a dicha persona que registrara otra licencia sindical del trabajador D. Emiliano , firmada por este, para los días del 23 de agosto al 31 de agosto de 2010.
Y por el mismo conducto, se presentó a instancia del demandante, nueva licencia sindical del trabajador antes referido el día 30 de agosto, para los días 2 al 16 de septiembre de 2010.
8º.- Con fecha 16 de agosto de 2010, la empresa remitió burofax a D. Emiliano , a fin de que justificara su falta de asistencia al trabajo desde el día 13 de agosto, y para comunicarle que la licencia solicitada el día 16 de agosto para a partir del día 15 de agosto al ser posterior a la fecha de disfrute de la licencia no ha podido ser aprobada por aplicación del art.25 del convenio, requiriéndole para que se incorporara de inmediato a su puesto de trabajo, y justificara su falta de asistencia los días 13 y 15. Burofax que fue recibido por su familiar Flor el día 17-8-2010.
Con fecha 17 de agosto de 2010, D. Nicolas , remite comunicación al Director Económico Administrativo de GEACAM, sobre la licencia sindical de Emiliano , cuyo contenido se da por reproducido al obrar en documento no controvertido, aportado por la empresa como Doc. 21.
Con fecha 20 de agosto de 2010, la empresa remite nuevo burofax a D. Emiliano , indicándole que debe regularizar su situación ante la falta de noticias.
Con la misma fecha 20 de agosto la empresa remite burofax a D. Nicolas , solicitándole información sobre el paradero y situación de D. Emiliano .
Igualmente el referido día remite solicitud al Centro Penitenciario Herrera de la Mancha, pidiendo información acerca del trabajador D. Emiliano .
Con fecha 24 de agosto, con sello de entrada en la entidad 30 de agosto, el centro penitenciario informa que el referido trabajador se encuentra interno en el centro cumpliendo condena en sentencia firma desde el pasado día 12 de agosto de 2010.
9º.- D. Emiliano , que compareció al acto del juicio como testigo, declaró que el día 9 de agosto lunes, acudió a una manifestación en apoyo de un trabajador despedido D. Jose Daniel, ese día disponía de licencia sindical, en esa reunión se quedaron firmadas licencias sindicales, para cuando hicieran falta, sin concretar fechas, tenían previsto empezar a movilizarse a partir del fin de semana, porque se estaba negociando el convenio y querían llegar a las otras provincias. Indica que el día siguiente 10 de agosto libraba, el día 11 miércoles fue a trabajar, y le comunicaron al llegar a su casa que la Guardia Civil le había requerido para que se presentara el día siguiente 12 de agosto a las nueve de la mañana en el cuartel, al llegar allí le comunican que será trasladado a la prisión de Herrera de la Mancha, para cumplir condena en virtud de sentencia firme, estando 6 semanas en prisión. Refiere que no dijo a nadie que iba a prisión, y su hermana fue a visitarle en el centro penitenciario el día 14 de agosto, sábado.
10º.- El actor es delegado sindical de la empresa, miembro del Comité de Empresa, del Secretariado Permanente del sindicado CGT, al frente de la Secretaría de Acción Sindical.
Tanto el Sindicato CGT, como trabajadores de la empresa afiliados a dicho sindicato, han mantenido diversos procedimientos judiciales contra la empresa.
El demandante como representante legal de los trabajadores en la empresa, y miembro de la secretaría de acción sindical del sindicato CGT, ha presentado diversas quejas, y escritos cuestionando las distintas actuaciones empresariales.
11º- . Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte recurrente, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por el actor en la que pretendía la declaración de nulidad y subsidiariamente improcedencia del despido del que había sido objeto, se alza en suplicación dicha parte, mediante el presente recurso que articula a través de seis motivos. El primero, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y los restantes, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO.- En el primer motivo la recurrente persigue, por una parte, la adición de un nuevo hecho probado (sería el cuarto bis) con el texto siguiente: 'El expediente contradictorio no fue notificado a la Sección Sindical de Geacam Toledo, pues se remitieron no al responsable de dicha Sección Sindical, sino al Presidente del Comité de Empresa (el Sr. Camilo ) sin que conste la fecha en la que fue recibido. D. Jose Ramón sustituyó como Presidente en Funciones del Comité de Empresa al Sr. Camilo ). CGT notificó a la empresa el 24 de mayo de 2.010 que D. Bernabe era el delegado de la Sección Sindical.'. Por otra parte, solicita la supresión del párrafo penúltimo del hecho probado sexto ('a la Sección sindical de CGT en Toledo en la que se consigna a D. Camilo '.)
Para dar contestación a tales pretensiones de revisión fáctica, procede recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas, Sentencias 11 de junio de 1993 ; 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 ; 2 y 11 de noviembre de 1998 ; 2 de febrero de 2000 ; 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 ), reiterada constantemente por la doctrina de suplicación, según la cual -y en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación, que impide a las partes, no sólo alegar o probar hechos nuevos, sino tan siquiera modificar los hechos declarados probados por el Jueza quo, lo que deriva del hecho de que hay una sola instancia y, por consiguiente, el único juez competente para valorar en su plenitud la prueba es el que celebró el juicio-, viene a declarar que para poder apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba y en consecuencia la pretensión revisora de los hechos declarados probados, han de concurrir los siguientes requisitos: a) que se señale con precisión cual es el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; b) que se ofrezca un texto alternativo concreto para que se incluya en la narración del hecho probado, para que bien sustituya la totalidad o alguno de sus puntos o bien los complemente; c) que se cite pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se desprenda la equivocación del Juez, sin que sea admisible una invocación genérica de los mismos, así como tampoco la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; d) que tales documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables; e) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, ninguna de las pretensiones de revisión fáctica solicitadas en el primer motivo del recurso, pueden ser admitidas, por las razones que a continuación se expresan.
La adición de un nuevo ordinal con el contenido trascrito en el anterior fundamento de derecho se desestima, porque, además de la inhabilidad de los documentos señalados por la recurrente para tal pretensión en cuanto se trata de documentos privados (folios 74, 75, 436 y 421), cuya ratificación expresa en el acto de juicio por la parte a quien pudieran perjudicar no consta, es de ver, por lo que respecta a la falta de notificación del expediente contradictorio a la sección sindical del sindicado CGT al que pertenece el actor, que la adición de un nuevo hecho probado para que conste como tal que 'el expediente contradictorio no fue notificado a la Sección Sindical de Geacam Toledo, pues se remitieron no al responsable de dicha Sección Sindical, sino al Presidente del Comité de Empresa (el Sr. Camilo ) sin que conste la fecha en la que fue recibido', resultaría contradictoria con una parte del ordinal cuarto, cuya supresión no ha solicitado el recurrente, que declara probado lo siguiente: 'De la apertura del expediente disciplinario se dio traslado al Comité de Empresa GEACAM en Toledo,y a la sección sindical del sindicato CGT Geacam, en Toledo, siendo dirigida la carta a dicha sección sindical,(el subrayado es nuestro) y a D. Camilo , que ostentaba el cargo de Presidente del comité Regional de Geacam (...) Con fecha 13 de septiembre la empresa notifica al trabajador, al Comité de Empresa, y a la sección sindical, la ampliación del expediente contradictorio, en relación a las manifestaciones efectuadas por el actor al Director Económico Administrativo de la entidad (...) dichos hechos no fueron posteriormente incluidos en los hechos por los que se sanciona al actor con despido disciplinario'. Y por lo que respecta a la comunicación del expediente contradictorio al comité de empresa, dicha afirmación resulta irrelevante para el fallo de la sentencia recurrida, por cuanto la pretensión que ejercita el actor, ahora recurrente, es la declaración de nulidad por falta de notificación del expediente contradictorio a la sección sindical del sindicato CGT al que pertenece el actor.
Por semejantes razones no puede ser admitida la supresión del párrafo penúltimo del hecho probado sexto ('a la Sección sindical de CGT en Toledo en la que se consigna a D. Camilo '.), solicitada también por la parte recurrente en el primer motivo del recurso. Hemos de reiterar la contradicción que supondríaeliminar este párrafo respecto de lo que declara probado el ordinal cuarto (en síntesis, que el expediente contradictorio fue notificado a la sección sindical de sindicato CGT).
Por las razones expuestas se desestima el primer motivo del recurso
CUARTO.- El segundo motivo tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . La recurrente afirma que el incumplimiento de la exigencia de dar audiencia a la sección sindical del sindicato CGT al que pertenece el trabajador despedido, implica la nulidad del despido del que fue objeto el actor.
Este motivo debe rechazarse al no haber prosperado la modificación fáctica perseguida en el primero, tendente a que se declarase como probado la falta de comunicación del expediente contradictorio a la sección sindical de CGT. Por lo que, constando probado lo contrario, es decir que el expediente contradictorio sí se comunicó a la sección sindical del sindicato CGT, y por tanto sí se dio audiencia a dicha sección sindical, resulta absolutamente claro que la sentencia recurrida no ha infringido el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , cuya vulneración denuncia la recurrente en este segundo motivo. La posible confusión en el nombre del destinatario no desvirtúa aquella afirmación, por cuanto la Magistrada de Instancia, pudo comprobar que fue notificado a la sección sindical del sindicato CGT la apertura del expediente contradictorio contra el actor a través de la libre valoración de las pruebas practicadas en el acto de juicio ( art. 97.2 LPL ), en cuanto lo relevante es que tal notificación llegase a conocimiento de la sección sindical, con independencia del nombre de la persona a quien se dirigiese la misma.
En consecuencia, al no haberse vulnerado el artículo 10.3.3º de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , no procede la declaración de nulidad del despido pretendida por el actor-recurrente, y sí la desestimación del segundo motivo del recurso.
QUINTO.- En el tercer motivo se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 28 de la Constitución . Sin otra cita de precepto alguno, argumenta la recurrente, sobre la base de la doctrina constitucional, que el despido del actor fue una represalia frente a la actividad sindical del mismo, por lo que se trata de un despido vulnerador del derecho fundamental de libertad sindical. Afirma que el actor mostró ante el Juzgador de Instancia indicios de dicha vulneración, sin que la empresa demandada lograse probar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada, o que la misma era ajena a todo propósito atentatorio de tal derecho fundamental.
Ante tales alegaciones de infracción normativa, se ha de comenzar por decir que, en efecto, la doctrina del Tribunal Constitucional, aplicada reiteradamente por el Tribunal Supremo, y con la finalidad de facilitar la resolución judicial cuando se ha alegado vulneración de un derecho fundamental, tiene declarado que 'el legislador ha instrumentado un mecanismo de defensa del derecho fundamental, cual es la inversión probatoria prevista en elart. 179.2 LPL[«una vez constatada la concurrencia de indicios de que se ha producido violación..., corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas»]. Y al efecto se recuerda por el intérprete máximo de la Constitución que «precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo», hoy recogida en losarts. 96y179.2 LPL.'
Efectivamente, estos artículos de la Ley de Procedimiento Laboral regulan la llamada inversión de la carga de la prueba en los casos en los que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por algunas de las circunstancias recogidas en el artículo 24 de la Constitución ( art. 96 LPL ), o violación de la libertad sindical ( art. 179.2 LPL ) 'corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad'.
Ahora bien, no debe olvidar la recurrente que como claramente explica la Magistrada de Instancia en el fundamento de derecho tercero, y como la misma parte recurrente afirma en su recurso, la inversión de la carga de la prueba no se produce por la simple alegación de vulneración de un derecho fundamental, sino que se exige al actor que muestre la existencia de indicios de que se ha producido tal vulneración, con la finalidad de hacer nacer en el Juzgador la duda o sospecha de que la medida adoptada por el empresario (en este caso el despido del actor) puede deberse a un acto represor del ejercicio de un derecho fundamental. Si ello es así, es decir si el actor, mediante tales indicios, logra crear en el Juzgador la duda o sospecha sobre la motivación discriminadora o vulneradora de derechos fundamentales, es entonces, cuando se invierte la carga de la prueba, y será el empresario demandado quien deba probar la razonabilidad y proporcionalidad de la medida que aleje o despeje aquella duda o sospecha.
SEXTO.- Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la Magistradaa quoconsidera que el actor ha acreditado suficientemente la existencia de indicios que han generado una razonable sospecha, apariencia o presunción de vulneración del derecho de libertad sindical; así enumera en la sentencia: el actor se encuentra afiliado al sindicato CGT; es representante legal de los trabajadores en la empresa; miembro de la Comisión Permanente, estando a cargo de la Secretaría de Acción Sindical; habitualmente asesora a los trabajadores de la empresa; ha intervenido activamente en actos sindicales de protesta frente a los que se consideran incumplimientos empresarial; ha denunciado tales incumplimientos ante diversas instancias; ha intervenido como testigo en diversos procesos entablados por otros trabajadores frente a la empresa; y ha utilizando en sus comunicaciones a la empresa expresiones que pueden entenderse ofensivas, más allá de lo que puede entenderse como mera crítica.
Hasta este punto se ha cumplido estrictamente la doctrina constitucional sobre la inversión de la carga de la prueba. No obstante, la recurrente sigue alegando que la empresa no ha probado la existencia de razones objetivas y proporcionadas que expliquen por sí mismas el despido, y en consecuencia, eliminen la sospecha de lesión del derecho de libertad sindical.
Se trata de una simple afirmación cuya explicación es remitida por la recurrente -para evitar repeticiones innecesarias, dice-, a las razones que se expresarán en el siguiente motivo. No obstante, es de ver que en el siguiente motivo (cuarto) la recurrente discute la improcedencia de la causa alegada por la empresa para justificar el despido, no la falta de prueba de las razones objetivas y proporcionadas que han llevado a la empresa demandada a tomar la decisión de despedir al trabajador dirigida a romper la verdad interina creada por la sospecha de vulneración del derecho de libertad sindical. Afirmación esta que, en consecuencia, queda huérfana de motivación o explicación alguna que la sostenga, por lo que debe ser rechazada al no desvirtuar la razonada explicación que ofrece la Magistrada de Instancia en el fundamento de derecho quinto.
Por lo expuesto se desestima el motivo tercero del recurso.
SÉPTIMO.- En el motivo cuarto la recurrente denuncia la infracción del artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los principios que inspiran el sistema punitivo general y especialmente con el principio de presunción de inocencia, alegando sentencias del Tribunal Constitucional referidas a procedimientos penales, para, siguiendo con el argumento iniciado en el motivo anterior, concluir que no existe prueba alguna del hecho que se imputa al actor, dando por inválida o ineficaz la prueba de presunciones aplicada por la Magistrada de Instancia. Con tal alegación, la recurrente
Tales alegaciones deben ser desestimadas, en primer lugar, porque la doctrina constitucional que alega sobre la presunción de inocencia, los indicios como prueba de cargo, etc.., viene referida al proceso penal, sin que pueda ser aplicada directamente al proceso laboral, por más que el despido pueda tener un aspecto sancionador. Y en segundo lugar, porque la Magistrada de Instancia aplica correctamente la prueba de presunciones prevista en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según el cual 'A partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano. La sentencia en la que se aplique el párrafo anterior deberá incluir el razonamiento en virtud del cual el tribunal ha establecido la presunción'.
En este caso, la Magistrada de Instancia, una vez acreditada la existencia de indicios suficientes de vulneración del derecho de libertad sindical, analiza los motivos alegados por la empresa para decidir el despido del actor. Así, examina la vulneración de la buena fe contractual como causa alegada para justificar el despido, consistente en cursar solicitudes en nombre o a favor de otro trabajador, también representante legal de los trabajadores perteneciente al mismo sindicato, de licencias sindicales alegando causas inexistentes, por cuanto los días concretos para los que se solicitan dichas licencias, el trabajador se encuentra en un centro penitenciario cumpliendo pena privativa de libertad en virtud de sentencia firme.
La Juzgadora resume los hechos que consta como ciertos del siguiente modo: 1º) que el día 9 de agosto, el Sr. Emiliano acudió junto con el Sr. Nicolas (actor) y otros delegados sindicales, acudió a una manifestación ha favor de un trabajador despedido; 2º) el Sr. Emiliano había solicitado el día 5 de agosto licencia sindical para dicha manifestación y se le había concedido; 3º) El Sr. Emiliano refiere que ese mismo día mantuvieron una reunión sindical y dejaron firmadas sin concretar días, solicitudes de licencia sindical para cuando hiciera falta, teniendo previsto movilizarse a partir del día 14, 15 de agosto, porque se estaba negociando el convenio colectivo; 4º) el día 11 de agosto, el Sr. Emiliano recibió notificación del Cuartel de la Guardia Civil, comunicándole que al día siguiente (12 agosto) debía ingresar en prisión en cumplimiento de sentencia judicial firme; 5º) el día 12 de agosto ingresa en prisión y no se lo dice a nadie; 6º) el día 14 su hermana lo visita en la prisión; 7º) el día 14 el actor, primero por correo electrónico y después mediante entrega personal en el domicilio del coordinador de la empresa, entrega solicitud de licencia sindical para el Sr. Emiliano para el periodo del 15 al 21 de agosto. Al ser devuelta esta solicitud, solicita a otra persona que la curse ante la empresa el día 16 de agosto; 8º) posteriormente, los días 20 y 30 de agosto, se presentan otras dos nuevas solicitudes a instancias del actor para el trabajador referido; 9º) no consta que en las mismas fecha, o coetáneas se cursaran solicitudes de licencia sindical por parte de otros delegados del sindicato para realizar las movilizaciones que tenían previsto realizar a partir de los días 14-15 de agosto.
Entre tales datos y la conclusión a la que llega la sentencia recurrida (el actor, a sabiendas del ingreso en prisión del compañero, cursó solicitudes de licencia sindical para cubrir su ausencia ante la empresa) existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, y así ha sido explicado razonadamente por la Magistrada de Instancia en la sentencia recurrida, por lo que la aplicación de la prueba de presunciones, ante la falta de prueba directa, dada la negativa de las partes implicadas en los hechos, resulta absolutamente ajustada a derecho. Como ajustada a derecho ha de considerarse la conclusión a la que llega la Juzgadoraa quodada la falta de prueba en contrario que pudiera destruir dicha presunción ( art. 386.2 LEC ).
OCTAVO.- El motivo quinto tiene por objeto la denuncia de infracción de lo dispuesto en el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el principio de tipicidad, es decir que solo pueden ser sancionadas las conductas que previamente se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal. Entiende la recurrente que la conducta que se imputa al trabajador no puede ser considerada como una trasgresión de la buena fe contractual, por cuanto la actuación del actor no está relacionada con el contrato de trabajo y obligaciones derivadas de éste sino con la actuación del actor como miembro del sindicato CGT.
Tales alegaciones no pueden ser estimadas. La conclusión a la que por la vía de presunciones llega la Juzgadora de Instancia (el actor, a sabiendas del ingreso en prisión del compañero, cursó solicitudes de licencia sindical para cubrir su ausencia ante la empresa), constituye, pese a la dificultad para reconducir un determinado comportamiento a esta causa de despido, una vulneración de la buena fe contractual, en el sentido de 'una actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes' ( arts. 5 y 20.2 ET ); o un abuso de confianza, modalidad de la trasgresión de la buena fe contractual, 'consiste en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa' (S TS 6 febrero 1991); que evidentemente, aunque en este caso derive directamente de la condición de representante sindical, se desarrolla en el marco del contrato de trabajo, al que viene unida inexorablemente; es decir, no existen dos relaciones jurídicas diferenciadas: una como prestador de trabajo por cuenta del empresario de la que surgen unos derechos y obligaciones; y otra, como representante sindical, aislada e independiente de la anterior; sino que, obviamente, existe una única relación jurídica en virtud de la cual el trabajador presta servicios voluntaria y personalmente por cuenta y orden de un empresario ( art. 1.1 ET ); y sin perder tal condición sino precisamente en virtud de ella, puede ejercer según las normas legales (ET y LOLS) los derechos (y cumplir las obligaciones) que tales preceptos reconocen en orden a la representación y defensa de los derechos del colectivo de trabajadores en la empresa, de manera tal que deben ser sancionados aquellos comportamientos contrarios a los deberes derivados del contrato de trabajo (en este caso el deber de buena fe) aunque se produzcan en el ejercicio de la función representativa sindical.
Por todo ello, se desestima el quinto motivo.
NOVENO.- El sexto y último motivo tiene por objeto la denuncia de infracción del artículo 24.1 de la Constitución , al entender la recurrente que la vulneración de un derecho fundamental debe ir acompañada de la reparación de dicha vulneración mediante la indemnización por daños y perjuicios.
Este motivo debe ser desestimado sin más, en cuanto la premisa necesaria para que pudiera analizarse la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios, es la prueba de la existencia de la vulneración de un derecho fundamental. De manera que, no habiendo resultado probada la violación del derecho de libertad sindical, alegado por la recurrente, resulta meridianamente claro que no procede indemnización alguna por daños y perjuicios.
Por todas las razones expuestas, no habiéndose admitido ninguno de los motivos del recurso, procede la desestimación del mismo, y en consecuencia, la confirmación de la sentencia recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Nicolas contra la sentencia de fecha 28 de enero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Ciudad Real , en autos 1021/10 sobre despido, siendo partes recurrida la empresa GESTIÓN AMBIENTAL DE CASTILLA-LA MANCHA (GEACAM) y el MINISTERIO FISCAL, debemosconfirmary confirmamos la citada resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0345 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

