Sentencia Social Nº 497/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 497/2012, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 355/2012 de 08 de Octubre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 497/2012

Núm. Cendoj: 10037340012012100481


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00497/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:06015 44 4 2010 0104609

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000355 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000777 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de BADAJOZ

Recurrente/s:Joaquín

Abogado/a:FAUSTINO SANCHEZ LAZARO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, TANGERINA,S.L. , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , FREMAP FREMAP

Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, ELENA BRAVO NIETO , LETRADO SEGURIDAD SOCIAL , JOSE MARIA MEJIAS GARCIA

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a ocho de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA , de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 497/12

En el RECURSO SUPLICACION 355 /2012, formalizado por el SR. LETRADO D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la sentencia número 344 /2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 777 /2010, seguidos a instancia de la recurrente frente a TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , parte representada por el Sr. Letrado de los SERVICIOS JURÍDICOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP , parte representada por el Sr. Letrado D. JOSE MARÍA MEJÍAS GARCÍA y TANGERINA S.L, parte representada por la SRA. LETRADO D.ª ELENA BRAVO NIETO siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO:D. Joaquín presentó demanda contra la TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TANGERINA,S.L. , FREMAP , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 344 /2011, de fecha veintisiete de Septiembre de dos mil once .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El actor, Joaquín , nacido el NUM000 -61 y afiliado al régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , y que venía trabajando con la categoría de Encargado en la empresa codemandada TANGERINA, S.L., dedicada a la actividad agrícola (regadío) sufrió un accidente laboral el 18-11-05 consistente en caída al suelo sobre el codo derecho de flexión, resultando con rotura parcial del tendón conjunto del codo derecho y lesión del menisco articular. SEGUNDO.- Tras recibir la correspondiente asistencia médica, quirúrgica y rehabilitadota con cargo a la Mutua aseguradora FREMAP, también demandada, que en la referida fecha tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la empresa, fue dado de alta el 14-01-06, quedándole como secuelas permanentes dolor crónico en ambos codos y síndrome de túnel carpiano izquierdo. Actualmente, en la extremidad superior derecha, presenta una limitación de la flexión dactilar y de la pinza digital. TERCERO.- En base a las mismas, el INSS, igualmente demandado por resolución de 18-10-07 le declaró afecto a una invalidez permanente parcial para su trabajo y con derecho a las prestaciones económicas correspondiente con cargo a la citada Mutua Aseguradora. CUARTO.- Promovido expediente de revisión y agotada la vía administrativa previa sin resultado alguno, presentó demanda en el Juzgado de lo Social instando el reconocimiento de una invalidez permanente total contra la empresa, la mutua y las entidades de la Seguridad Social. QUINTO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.387,28 euros. SEXTO.- Tras su alta médica se reincorporó a su puesto de trabajo, si bien, el 31-08-07 extinguió su contrato de trabajo por mutuo acuerdo con la empresa.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Que DESESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Joaquín contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y TANGERINA, S.L., sobre grado de invalidez derivado de accidente de trabajo debo declarar y declaro que aquél no se encuentra afecto a Invalidez Permanente Total por revisión de sus secuelas, absolviendo libremente a dichos demandados de las pretensiones que han dado origen a esta demanda.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Joaquín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 4-07-12.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes, 1


Fundamentos


PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el actor, por considerar que no se encuentra afecto del grado de incapacidad permanente total que postula, sino del que le fue reconocido por la Entidad Gestora en resolución de 18 de octubre de 2007, incapacidad permanente parcial para tal profesión, que devino del accidente de trabajo sufrido el 18 de noviembre de 2005, considerando que no concurre agravación para el reconocimiento del superior grado interesado. Frente a dicha decisión se alza la vencida y, en un primer motivo de recurso de suplicación, solicita la revisión del relato fáctico declarado probado con amparo procesal en el apartado b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , reguladora de la Jurisdicción Social. En el apartado A) del motivo interesa, en primer lugar que se adicione al hecho probado primero lo que sigue 'Las funciones que desarrollaba el actor, cuando sufrió el accidente de trabajo, suponen realizar su actividad de pié, sin apoyo, con deambulación frecuente, esfuerzos físicos frecuentes y transporte de cargas de leve/moderado peso sin utilizar medios auxiliares, entre otros debe manipular las llaves de riego y esclusas, uso de pala y pico. Además de estas funciones mecánicas, aparece también una carga mental. El actor es diestro'.Y sustentándose tal en el informe pericial aportado, ratificado en el acto del juicio, folios 73 a 86 de los autos, no podemos acceder a lo que pretende, pues tal es un informe médico que no ha sido tenido en consideración por el Juzgador de instancia a quién incumbe su valoración, ex artículo 97.2 de la LRJS. Por el contrario, y dada la categoría profesional del actor, que hemos expuesto, Encargado de Riego, el Juez a quo ha partido del hecho de que las funciones propias de tal ocupación, que tal y como sostiene la impugnante del recurso se encuadran en las de oficial 1ª, no las de peón, no requieren esfuerzos físicos importantes de las articulaciones afectadas, sin perjuicio, como sostiene el recurrente, que dada su condición en algún momento haya accionado los mecanismos de riego consecuencia de lo cual sufrió el accidente en la fecha ya indicada. En el apartado B) interesa que se adicione al hecho probado segundo las lesiones y limitaciones que expone, con sustento en el propio informe pericial antes citado, en el documento 83, consistente en Informe Clínico emitido por la Sanidad Pública, documentos número 86 y 87, informe psicológico de la Dra. Emilia , que data del 5 de febrero de 2007, y el informe médico de síntesis que obra a los folios 98 y 99 de los autos. Y a tal pretensión no podemosacceder por las siguientes razones:

1. El Magistrado de instancia hace suyos los informes de 17 de mayo de 2010 de la Unidad Médica y el informe médico de la Mutua Fremap de 20 de julio de 2010 y, sin perjuicio de poder tenerlos en cuenta en su integridad, a ellos hemos de estar.

2. El recurrente se asienta en informes médicos y como tal sometido a las reglas excepcionales de revisión de hechos probados, impuestas por asentarse en la propia naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación. En casos como el presente no estamos ante error de clase alguna, sino ante el resultado de la simple valoración de la prueba, razón por la cual lo que propone el recurrente se enfrenta a toda una doctrina jurisprudencial referida a la coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presentan conclusiones plurales divergentes, que indica que en tales casos sólo podrá mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias emitidas por organismos profesionales que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que los que sirvieron de base al juzgador de instancia para formar su convicción ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1986 ); ello sin olvidar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse a los dictámenes de los peritos, de donde se colige que la valoración de referida prueba corresponde en cada caso al Juez o Tribunal que conoce del asunto ( artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), sin que puedan sostenerse criterios generales que, sin apoyatura legal alguna y en contra del principio de igualdad de partes en el proceso, otorguen mayor valor a una prueba sobre la otra, pues la exigencia de una indebida carga de la prueba puede vulnerar los derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , como ya ha declarado el Tribunal Constitucional en sentencia 227/1991 , ya que ello produce indefensión ( sentencias del propio Tribunal 14/1992 y 26/1993 ). El Magistrado de instancia ha considerado como relevante el informe evacuado por el Médico Evaluador, además del aportado por la Mutua, coincidentes, y ello no supone mas que la aplicación del criterio del Tribunal Supremo en la materia estudiada, en el sentido de que no puede dudarse de la profesionalidad, objetividad y eficacia de la Equipo de Valoración de Incapacidades que, además, tiene a la vista el dictamen Médico emitido por la Unidad de Valoración Médica. Como exponente de ello destacan las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 23 de noviembre de 1994 , 24 de marzo de 1995 y 18 de marzo de 1997 , habiendo dejado sentado el Alto Tribunal que «una constante jurisprudencia ha venido subrayando que los dictámenes procedentes de órganos o departamentos especializados del Mº de Sanidad y Consumo - u órganos equivalentes de la Comunidad Autónoma- ofrecen garantías de imparcialidad y competencia que no los sujetan de modo estricto a las reglas propias de otras pruebas periciales». A ello hemos de añadir que el informe psicológico que invoca data del año 2007 y es anterior a la resolución que le declara afecto a una incapacidad permanente parcial, y el de la Unidad Médica, como ya hemos visto, es el que sustenta el relato fáctico, razón por la cual no puede servir de base a la revisión que el recurrente postula( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3. Tal y como se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 12 de mayo de 2008, RC 81/2007 '..... la valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado ó no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la 'sana critica' ( arts, 316 , 348 , 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas ó absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la 'sana critica' únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( arts. 1218 y 1225 del Código Civil , 319.1 y 2 , y 326.1 de la LEC , respecto de los documentos, según sean públicos, privados ó administrativos), no siendo este el caso de autos'.

En el apartado C), el recurrente pretende que se modifique el hecho probado quinto, para que se haga constar que la base reguladora de la prestación interesada asciende a 1453,94 euros y no a los 1387,18 euros reconocidos por la sentencia de instancia, con sustento en el folio 114 de las actuaciones, aportado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y documento 115, consistente en el cálculo de la base reguladora. Y a tal no hemos acceder en tanto en cuanto 'base reguladora' es un concepto jurídico, que en principio no ha de tener acceso al relato fáctico. La determinación del importe de la base reguladora de una prestación de Incapacidad Permanente, en efecto, no constituye en absoluto un hecho, sino que se trata de una cuestión jurídica que exige, para su estudio y decisión, el examen, la aplicación o la interpretación de las oportunas normas legales que regulen la materia, de manera que integrando la fijación de la base reguladora un concepto de derecho, como tal no tiene por qué figurar en la narración fáctica, donde únicamente deben reflejarse los datos fácticos o extremos de hecho necesarios para obtener la conclusión final pertinente, siendo los fundamentos jurídicos el lugar adecuado para su colocación y debate. Y en segundo lugar, la cuantía que fija el Magistrado a quo es claro que se refiere, tal y como consta en el documento número 70, aportado por el propio recurrente, a la base reguladora de la prestación de incapacidad permanente parcial en su día reconocida, teniendo, además, en consideración que el disconforme, en el motivo dedicado a la censura jurídica sustantiva, nada expone respecto de este concepto jurídico, en su escrito de interposición del recurso.

Y, finalmente, en el apartado D) del motivo interesa que se modifique el hecho probado sexto, con sustento en el documento que obra al folio 72 de las actuaciones, en el sentido de declarar que la causa de extinción de la relación laboral del actor con su empleadora Tangerina, S.L., fue el despido sufrido por el actor conforme a la comunicación de la mercantil de fecha 16 de enero de 2008. Y a ello tampoco hemos de acceder en tanto en cuanto el mentado hecho probado sexto se sustenta en la declaración del representante legal de la mentada empresa, y la valoración de la prueba incumbe al Magistrado de instancia, a lo que cabe añadir que el documento en el que se sustenta para el fin pretendido es una fotocopia no adverada que carece de firma alguna.

SEGUNDO:En el segundo motivo de recurso, el disconforme, con sustento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción por la resolución de instancia del artículo 137.1.b ) y apartados 2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con los arts. 143.2 , 28 y 38 del Real Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y 77 de la Orden Ministerial de 14 de septiembre de 1970, debiendo dejar sentando, en primer término, tal y como pone de manifiesto la mutua impugnante que tanto el Decreto, que no es Real Decreto, como el precepto de la Orden que cita nada tiene que ver con el supuesto examinado, pues versan ambos sobre el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, y el demandante es trabajador del Régimen General de la Seguridad Social.

Respecto de la pretensión que se deduce y las infracciones que invoca, la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997, tal y como ya hemos expuesto. De esta forma se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 23 de febrero de 2006 , 28 de febrero de 2005 , y en la de 10 de junio de 2008 .

De esta forma la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales.

Del propio modo, la calificación de la incapacidad en su grado de total que ahora se postula ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo (TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. A ello podemos añadir la doctrina del Tribunal Supremo en orden al concepto de incapacidad permanente total ha sido unificada, entre otras en las sentencias de 28 de julio de 2.003 , 2 de marzo de 2.004 , 19 de noviembre de 2.004 y 17 de mayo de 2.006 , en doctrina que puede resumirse en que 'la interpretación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social vincula la incapacidad permanente total a la imposibilidad del trabajador para llevar a cabo el desarrollo de la profesión concreta que realizaba comporta, percibiendo una prestación de la Seguridad Social que compensa esa imposibilidad y los trastornos que ocasiona en su vida laboral, desde el momento en que ya no está en condiciones de realizar las labores básicas de la misma. Conviene resaltar -se dice literalmente en la sentencia de 28 de enero de 2.002 «... que la valoración se realiza en función de la profesión (que no del puesto o concreta categoría profesional)», pues «... la única incapacidad permanente que exige un examen completo de toda la capacidad funcional y laboral de una persona es la absoluta -y por supuesto, la gran invalidez-; el resto, esto es, la parcial y la total exige un análisis concreto de unas determinadas lesiones en comparación con una determinada profesión.'.

En lo que atañe a la profesión, citando el recurrente el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social , respecto de que debe entenderse como profesión habitual, tal y como nos recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2009 "como había señalado esta Sala en sus sentencias de 17 de enero de 1989 , 12 de febrero de 2003 y 27 de abril de 2005 , las funciones a valorar eran todas las que objetivamente integran la profesión y no las tareas concretas que el operario realizase antes o después del accidente, sin que se debiese olvidar el alcance que, según los casos, pudiese tener el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa aplicable", señalando la sentencia del propio Tribunal de 28 de febrero de 2005 , que no puede identificarse tal como puesto de trabajo concreto,sin que tampoco equivalga a grupo profesional. Y con arreglo a la misma, como hemos expuesto, no sólo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de incapacidad cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando antes o las que pueda estar realizando después del accidente sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable, y en el supuesto examinado el actor es la de Encargado de Riego, que no peón de riego, lo que concuerda con la calificación de la situación invalidante efectuada por la sentencia recurrida.

Igualmente, hemos de dejar constancia que la incapacidad permanente que postula lo es por agravación de las secuelas que dieron origen al reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, que son dolor crónico en ambos codos y STC izquierdo (hecho probado segundo), presentando en la actualidad, por remisión al informe de la Unidad Médica, de fecha 17 de mayo de 2010, que coincide con el de la Mutua demandada de fecha 20 de julio de 2010, a la exploración, buen aspecto físico, vigil y orientado, contorno de ambos brazos de 28 cm, presentando coloración violácea en dedos y palmas, con pronosupinación completa, pinza completa difícil, puño y garra incompleta en los últimos grados y fuerza 4+/5 en MSD, con un juicio diagnóstico de dolor crónico en ambos codos, intervenido de rotura parcial del tendón extensor común derecho y síndrome de sudeck (bloque simpático en 6 ocasiones), que se califican como osteoarticulares grado 1-2, y que le limitan para tareas que supongan requerimientos muy intensos de las articulaciones afectadas. Con arreglo a ello, aún concurriendo una ínfima agravación, la misma no tiene entidad suficiente para cualificar el grado de incapacidad permanente total solicitado, tal y como exige la doctrina jurisprudencial, en tanto en cuanto las limitaciones expuestas no suponen más de un 33% de disminución en el rendimiento normal de su profesión habitual, que como se declara probado y pone de manifiesto la empresa impugnante del recurso, no requiere, habitualmente, la realización de los esfuerzos muy intensos que le están vedados.

En conclusión, al no haberse logrado modificar el relato fáctico y no concurrir las infracciones sustantivas y de la jurisprudencia que cita el recurrente, doctrina que viene a coincidir con la que hemos expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS, el Recurso de Suplicación interpuesto por el Sr. Letrado D. FAUSTINO SÁNCHEZ LÁZARO, en nombre y representación de D. Joaquín , contra la Sentencia de fecha 27-09- 12, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Badajoz, en sus autos nº 777/10, seguidos a instancia de la recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP y TANGERINA, S.L, por Incapacidad Permanente, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 035512, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social- Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 digitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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