Sentencia SOCIAL Nº 497/2...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 497/2017, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 807/2016 de 11 de Septiembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2017

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 497/2017

Núm. Cendoj: 28079340052017100505

Núm. Ecli: ES:TSJM:2017:9701

Núm. Roj: STSJ M 9701/2017


Encabezamiento


Recurso nº 807/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2015/0045911
Procedimiento Recurso de Suplicación 807/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid Seguridad social 985/2015
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 497
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D./Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a once de septiembre de dos mil diecisiete habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 807/2016, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARIA ELENA SANZ
VEGA en nombre y representación de D./Dña. Luis Miguel , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2016
dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de Madrid en sus autos número 985/2015, seguidos a instancia de
D./Dña. Luis Miguel frente a FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 275, PRODUCTOS GOYA NATIVO SL., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente absoluta,

siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ, y
deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Luis Miguel , nacido el NUM000 de 1970, figura afiliado a la Seguridad Social con número NUM001 dentro del Régimen General, siendo su profesión la de Mozo de Almacén.



SEGUNDO.- El 2 de junio de 2015 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución, previo informe del médico evaluador de 20 de abril de 2015 y del Equipo de Valoración de Incapacidades de 13 de mayo de 2015, reconociendo a Don Luis Miguel incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual del 55% de la base reguladora de 1.656,16 euros, con fecha de efectos de 1 de junio de 2015, derivada de accidente de trabajo y con cargo a la Mutua Fraternidad Muprespa, fijándose como fecha a partir de la cual se podía solicitar la revisión el 1 de septiembre de 2017.



TERCERO.- Contra dicha resolución se formuló reclamación previa el 4 de julio de 2015, que fue desestimada por resolución de 31 de julio de 2015, confirmatoria de la anterior.



CUARTO.- El actor presenta un cuadro clínico con accidente de trabajo el 7 de marzo de 2014 por toro mecánico con fractura abierta de fémur IIC y transección de arteria femoral superficial y vena femoral superficial. Intervención quirúrgica urgente con colocación de fijador externo y anastomosis termino-terminal de arteria y vena. El 18 de marzo de 2014 amputación supracondilea en miembro inferior derecho por pérdida de sustancia, necrosis y fascitis necrotizante de pie y dedos. Trastorno de estrés postraumático con evolución favorable'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Don Luis Miguel contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fraternidad Muprespa Mutua Colaboradora con la Seguridad Social número 275, y la empresa Productos Goya Nativo, S.L. debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de aquella'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Luis Miguel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/11/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 06/9/2017 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- Desestimada la demanda de la actora en solicitud de reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta (IPA) recurre ésta en suplicación en un doble motivo, amparados en el art. 193 LRJS , solicitando en un primer motivo, al amparo del apartado b) del citado artículo, la revisión de los hechos probados y en concreto la adición al hecho probado cuarto de dos nuevos párrafos, proponiendo la siguiente redacción: Cuarto.- 'El actor presenta un cuadro clínico con accidente de trabajo el 7 de marzo de 2014 por toro mecánico con fractura abierta de fémur IIC y transección de arteria femoral superficial. Intervención quirúrgica urgente con colocación de fijador externo y anastomosis termino-terminal de arteria y vena. El 18 de marzo de 2014 amputación supracondinlea en miembro inferior derecho por pérdida de sustancia, necrosis y fascitis necrotizante de pie y dedos. Trastorno de estrés postraumático con evolución desfavorable.

El actor padece dolor ante la dificultad del acoplamiento correcto del encaje de la prótesis. La dificultad para la aplicación correcta de la prótesis por mal acoplamiento del encaje, produce una marcha no fisiológica, dolor y trastornos circulatorios al actor.

El padecimiento del miembro fantasma con sensaciones parestésicas y disestésicas (parentesia dolorosa) así como la sensación anatómica de la existencia de su pie, provocadas con el apoyo en bipedestación causa al actor intolerancia y disminución de función motora útil'.

La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, las adiciones solicitadas, no pueden tener favorable acogida al tratarse de datos, lesiones y actividades recogidos en los autos ya valorados por el Magistrado de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica. Los informes de los facultativos de los servicios públicos de salud, y el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades ponen de manifiesto que lo que concurre es una amputación supracondilea en miembro inferior derecho por pérdida de sustancia, necrosis y fascitis necrotizante de pie y dedos, que se suple con la utilización de prótesis con la que puede caminar sin problemas, con movilidad completa e indolora de cadera, y trastorno de estrés postraumático con evolución favorable. El fracaso de la revision fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.



SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado c) LRJS , se denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el Artículo 136 , 137.4 y 137.5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (Vigente hasta el 02 de Enero de 2016), por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

Alega la que recurre que la situación patológica en la que se encuentra el actor ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, que es definido por el precepto que se menciona como infringido y que la doctrina jurisprudencial interpreta esta norma como que la subsistencia de aptitud laboral no puede definirse con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de determinadas tareas o labores sino por la de llevarlas a cabo con la profesionalidad necesaria y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, asiduidad, rendimiento, dedicación y eficacia y por la necesidad de culminar la jornada en régimen de dependencia de un empresario sujetándose a un horario sometido a las exigencias que comporta la integración en la empresa dentro de un orden preestablecido.

Añade que en la actualidad las consecuencias discapacitantes del proceso sufrido por el actor son irreversibles estando limitada para realizar todo tipo de tareas.

Acudimos para la resolución de esta litis a la definición de la incapacidad permanente: la situación en la que se encuentra un trabajador que padece una alteración de su salud grave, y presenta reducciones anatómicas o funcionales objetivamente determinadas y presumiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Como ya ha expresado la Sala en precedentes pronunciamientos, el concepto de Invalidez Permanente es común a todos los grados de la misma (Parcial, Total, Absoluta y Gran Invalidez) sin que existan presunciones legales de incapacidad. La contingencia que se protege ( artículo 38.c) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el articulo 41de la Constitución Española ), en toda invalidez o incapacidad laboral, es la pérdida de ingresos por falta sobrevenida de aptitud para el trabajo, en base a razones patológicas personales e involuntarias que se prolonga en el tiempo más allá de los límites de la incapacidad temporal. La situación en que ha de encontrarse el trabajador, después de haber estado sometido a tratamiento prescrito, implicará reducciones anatómicas o funcionales graves, y definitivas que anulen totalmente su capacidad para realizar su profesión habitual, siendo necesario tener acreditadas dentro de sus funciones aquellas que imposibilitasen el ejercicio de su actividad. Ello implica que deba ser analizado, en cada caso, el cuadro de padecimientos y la repercusión funcional sobre la profesión habitual del afectado.

Dichas resoluciones de la Sala -entre otras sentencias de fecha 10.02.2014 , 12.03.2013 o 30 de octubre de 2012- explicitan, siguiendo la doctrina jurisprudencial que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha venido estableciendo, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, que tiene legalmente asignada, sobre cuáles son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, que en resumen son: 1.- Debe realizarse necesariamente un proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS de 2-4-1992 o de 29-1- 1993), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada.

2.- Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuáles sean los «hechos singulares» del caso ( SSTS de 17-3-1989, 27- 11-1991 o de 9-4-1992 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional.

3.- Dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cuál sea la capacidad laboral residual que, atendidas las secuelas que han sido tenidas como definitivas, mantiene el afectado. Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de acuerdo con los distintos tipos invalidantes legalmente previstos: Parcial para el trabajo habitual, Total parael trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo.

4.- La valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizada en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-1989 ); sin que sea preciso la adición, por el sujeto afectado, de un sobre esfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalaban las SSTS de 11-10-79 , 21-2-1981 o 22-9-1989 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-1989 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles ( STS de 7-3-1990 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-1989 o de 23-2-1990 ).

El problema central, por ende, consiste en determinar si la valoración efectuada en la instancia de las secuelas invalidantes que han sido objetivadas desde un punto de vista médico y que se recogen como probadas, puestas en conexión con la profesión habitual del actor -mozo de almacén-, completada con los argumentos que se establecen en la fundamentación jurídica, resulta ajustada a derecho.

De conformidad a lo estimado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y por el Magistrado de instancia, no concurren las circunstancias subsumibles en el supuesto de hecho definidor de la incapacidad permanente absoluta, teniendo reconocida el grado de incapacidad permanente total, para la profesion de mozo de almacen, pues como muy bien se recoge en la instancia, 'Esta evolución se expresa en todos los informes médicos menos en el emitido por el médico compareciente a propuesta del demandante que refleja hasta tres veces, en relación con otro informe médico de 5 de febrero de 2016, que dicho informe es incongruente porque manifiesta que se ha conseguido un apoyo unipodal y marcha estable, segura y sin necesidad de ayudas técnicas, pero luego añade de que en ese momento (en la actualidad) el paciente no puede realizar una marcha fisiológica, ya que refiere dolor en el muñón y aparece una alteración de colocación de la prótesis. Lo cierto es que no concurre contradicción porque lo que resulta de ese informe es que, mientras la realidad de consecución de objetivos es definitiva, la aparición del dolor es coyuntural por la colocación de la prótesis y mientras aquella indica que el uso de la prótesis es funcional y real, el dolor que expresa el demandante sería puntual y relacionado con el proceso de adaptación a la prótesis del que ha dado clara cuenta el médico compareciente propuesto por la Mutua que es el que hace el seguimiento de ello -la Mutua le proporciona la prótesis- explicando claramente el proceso de adaptación a la prótesis, la funcionalidad de su uso y la posibilidad de problemas puntuales que se solucionan cuando aparecen o aparezcan.

(...) Por consiguiente, debe afirmarse que pese a la existencia de dolencias físicas que impiden la realización de actividades como la de su profesión habitual que exigen para su desarrollo una deambulación mantenida o continuada y una utilización del sistema locomotor continuado como básico de la actividad, puede realizar otras muchas actividades sedentarias o de escaso o menor componente de exigencia en la deambulación y en la dependencia del aparato locomotor, razón por la cual debe confirmarse la resolución administrativa impugnada'. Tales consideraciones conducen, previa desestimación del recurso, a la confirmación de la sentencia de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de D. Luis Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 41 de los de Madrid, de fecha 15 de abril de 2016 en virtud de demanda formulada por el recurrente contra FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, PRODUCTOS GOYA NATIVO SL., TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de incapacidad permanente absoluta, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0807-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0807-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 19/9/17 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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