Sentencia SOCIAL Nº 497/2...io de 2018

Última revisión
09/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 497/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 273/2018 de 19 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Julio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca

Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 16078440012018100128

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4143

Núm. Roj: SJSO 4143:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00497/2018

-

C/ GERARDO DIEGO, S/N CUENCA

Tfno:969247000

Fax:969247061

Equipo/usuario: TGS

NIG:16078 44 4 2018 0000282

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000273 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Carlos Antonio

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:SERGIO JIMENEZ LOPEZ

DEMANDADO/S D/ña:CRISLOPEZ SL, Luis Carlos

ABOGADO/A:ANGEL FERNANDEZ NIETO, ANGEL FERNANDEZ NIETO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 497/18

En Cuenca, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de despido y reclamación de cantidad seguidos ante este Juzgado bajo el nº 273/2018 a instancia de D. Carlos Antonio, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa CRISLÓPEZ S.L. y contra la empresa CRISTIAN LÓPEZ SERRANO, ambas asistidas por el Letrado D. Ángel Fernández Nieto.

Antecedentes

PRIMERO.-En su día se presentó en Decanato demanda suscrita por la actora, de fecha 22 de febrero de 2018, que fue turnada a este Juzgado, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitaba se dictase sentencia de conformidad con los pedimentos contenidos en el suplico de su demanda.

SEGUNDO.-Que señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, los mismos tuvieron lugar el día 5 de junio del año en curso, con comparecencia de ambas partes. En trámite de alegaciones la parte actora se afirmó y ratificó en su demanda, negando la demandada la existencia del despido y oponiéndose a la reclamación de cantidad efectuada en los términos que constan en la grabación y que, en aras a la brevedad, se tiene por reproducido, practicándose a continuación las pruebas propuestas y admitidas, consistentes en documental y testifical, evacuando las partes sus respectivas conclusiones y quedando los autos para resolver.

En su contestación las empresas demandadas alegaron las excepciones procesales de defecto legal en el modo de proponer la demanda, la de indebida acumulación de accionesy la de falta de legitimación pasivade la empresa CRISTIAN LÓPEZ SERRANO.

Las dos primeras excepciones fueron desestimadas en el acto de la vista, quedando para resolver en Sentencia la relativa a la falta de legitimación pasivade la empresa CRISTIAN LÓPEZ SERRANO.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado, sustancialmente, los requisitos legales.

Hechos

PRIMERO.-D. Carlos Antonio ha venido prestando servicios para la empresa demandada CRISTIAN LÓPEZ SERRANO desde el 2 de enero de 2017 hasta el 8 de diciembre de 2017, bajo la modalidad de contrato indefinido, a jornada completa, con la categoría de conductor y salario diario de 33,30 euros, con prorrata de pagas extra, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca.

SEGUNDO.-Con fecha 16 de enero de 2018 el trabajador demandante D. Carlos Antonio comenzó a prestar servicios para la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L., bajo la modalidad de contrato temporal, a jornada completa, con la categoría de conductor, siendo aplicable el Convenio Colectivo de Transportes de mercancías por carretera de la provincia de Cuenca.

TERCERO.-El artículo 18 del Convenio Colectivo de aplicación establece que 'El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por si mismo las relaciones laborales,quedando el nuevo empresario/a subrogado en los derechos y obligaciones laboralesy de Seguridad Social del empresario/a anterior incluyendo los compromisos de pensiones, y en general en cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido la empresa cedente'.

CUARTO.-Con fecha 17 de febrero de 2018 el trabajador demandante fue dado de baja en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador de la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L.

QUINTO.-Las empresas demandadas CRISLÓPEZ S.L. y CRISTIAN LÓPEZ SERRANO adeudan al demandante D. Carlos Antonio la cantidad de 83,91 eurosen concepto de nómina de septiembre de 2017.

Por su parte, la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. adeuda al trabajador demandante la cantidad total de 642,94 euros, en concepto de nómina de enero de 2018(16 días) y nómina de febrero de 2018(17 días).

SEXTO.-El trabajador demandante no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.-Con fecha 3 de abril de 2018, en virtud de papeleta de conciliación presentada el 14 de marzo de 2018, se celebró acto de conciliación laboral extrajudicial en relación con el despido y reclamación de cantidad, que se tuvo por intentada 'sin efecto'.

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2) del artículo 97 de la LJS, debe hacerse constar que los Hechos Probados de la presente resolución son el resultado de la confrontación de las alegaciones de las partes, del interrogatorio de las empresas codemandadas y de la prueba documental aportada al acto del juicio.

SEGUNDO.-En primer lugar y con carácter previo a entrar a resolver el fondo del asunto, ha de examinarse la excepción planteada por la empresa codemandada CRISTIAN LÓPEZ SERRANO y relativa a su falta de legitimación pasiva, argumentando que ambas empresas codemandadas son dos mercantiles distintas, sin que el empresario Luis Carlos forme parte de la empresa codemandada CRISLÓPEZ S.L.

En este sentido, hay que tener en cuenta que en virtud del artículo 10 de la LEC, de aplicación supletoria al proceso laboral 'serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.

Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular'.

En el caso de autos, se desprende de la documentación obrante que con fecha 2 de enero de 2017 el trabajador demandante comenzó a prestar servicios para la empresa codemandada CRISTIAN LÓPEZ SERRANO, dedicada a la actividad económica de 'transporte terrestre y por tubería', tratándose de empresario individual.

Asimismo, se desprende de la referida documentación que con fecha 8 de diciembre de 2017 el trabajador demandante fue dado de baja en el Régimen general de la Seguridad Social como trabajador del empresario individual Luis Carlos, siendo dado de alta como trabajador de la empresa codemandada CRISLÓPEZ S.L. con fecha 16 de enero de 2018, dedicada también a la actividad económica de 'transporte terrestre y por tubería'.

Igualmente, se extrae de la documentación obrante que el Administrador de la empresa CRISLÓPEZ S.L. es Luis Carlos.

En el presente caso, si bien ambas empresas codemandadas tienen domicilio social distinto y en diferentes localidades, según se desprende de la documentación aportada, también resulta de la misma que, siendo empleador del demandante el empresario individual Luis Carlos, los ingresos efectuados por el mismo al actor figuraban en justificantes donde consta el sello de la empresa codemandada CRISLÓPEZ S.L. (documento 5 de la parte actora, no impugnado por la parte demandada).

Por tanto, atendiendo a lo expuesto y a la documentación obrante en autos, cabe llegar a la conclusión de que entre ambas empresas codemandadas tuvo lugar una sucesión de empresas, en los términos del artículo 18 del Convenio Colectivo aplicable, en relación con el artículo 44 del ET; de conformidad con éste último, '1. El cambio de titularidad de una empresa, de un centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma no extinguirá por sí mismo la relación laboral,quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laboralesy de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido el cedente.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria [...]'.

En el caso de autos, tal y como ya se ha señalado, ambas empresas codemandadas se dedican a la misma actividad económica.

Por todo ello, procede desestimar la excepciónplanteada por la empresa codemandada CRISTIAN LÓPEZ SERRANO y relativa a su falta de legitimación pasiva.

SEGUNDO.-Una vez resuelta la excepción planteada en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, procede entrara a examinar el fondo del asunto.

Se interesa por la parte demandante la declaración de improcedencia del despido que tuvo lugar el día 17 de febrero de 2018 y, en consecuencia, que se condene a las empresas demandadas a readmitir al demandante en el puesto de trabajo o, en su caso, a abonar al actor la indemnización que legalmente corresponda. Asimismo, se interesa por el demandante la condena a las empresas demandadas a abonarle la cantidad de 7.595,12 euros, en concepto de nómina de septiembre de 2017, nómina de enero de 2018(16 días), nómina de febrero de 2018(17 días) y dietasde los meses comprendidos entre marzo y noviembre de 2017, ambos inclusive, de conformidad todo ello con el desglose que figura en el Hecho Cuarto de la demanda y que se da por reproducido en esta sede.

En apoyo de su pretensión, la parte actora ofrece, además del interrogatorio del legal representante de las empresas codemandadas, prueba documental.

TERCERO.-Las empresas codemandadas CRISTIAN LÓPEZ SERRANO y CRISLÓPEZ S.L. se opusieron a las pretensiones de la parta actora, negando la existencia de despido alguno, toda vez que fue el actor quien se marchó voluntariamente y, en cualquier caso, se hallaba en periodo de prueba, de forma que el contrato podía ser resuelto en cualquier momento.

Asimismo, se opuso a la reclamación de cantidad efectuada por el actor, negando adeudar cantidad alguna en concepto de nómina de septiembre de 2017, nómina de febrero de 2018 y dietas, mientras que respecto de la nómina de enero de 2018 únicamente reconoció adeudar la suma de 528,09 eurosy no la reclamada por el demandante.

Por tanto, atendiendo a las alegaciones de ambas partes, así como al allanamiento parcial de la demandada, las cuestiones controvertidasen autos radican en determinar, por un lado, si la extinción de la relación laboral fue una baja voluntaria del trabajador o si se trató de un despidoy, en este último caso, si el mismo es o no procedente; si las dietas son o no concepto salarialy si las empresas demandadas han de abonar al trabajador demandante la cantidad que éste reclamaen concepto de nómina de septiembre de 2017, nómina de enero de 2018, nómina de febrero de 2018y dietaso únicamente la suma reconocida por las entidades demandadas de 528,09 euros.

CUARTO.-En cuanto a la primera de las cuestiones controvertidas en autos, esto es, si la extinción de la relación laboral fue una baja voluntaria del trabajador o si se trató de un despidoy, en este último caso, si el mismo es o no procedente, la parte demandante ha asumido la carga de la prueba que le impone el art. 217 de la LEC , de aplicación supletoria al proceso laboral, pues la documentación aportada acredita la existencia de relación laboral, antigüedad, categoría, salario y fecha de extinción de la relación laboral.

Sin embargo, las empresas demandadas no han logrado acreditar que la baja del demandante en el Régimen General de la Seguridad Social fuera voluntaria del trabajador, así como tampoco que el mismo se hallase en periodo de prueba.

De este modo, resulta del artículo 13 del Convenio Colectivo de aplicación que '[...] No podrá celebrarse un nuevo período de pruebacuando el trabajador/a haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación [...]', pronunciándose en este mismo sentido el artículo 14 del ET.

Así, en el caso de autos, tratándose de una sucesión de empresas, de conformidad con lo expuesto en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, resulta que ya se pactó para el trabajador demandante un periodo de prueba en el contrato de fecha 2 de enero de 2017 sin que, por ende, pudiera pactarse con la codemandada CRISLÓPEZ S.L. nuevo periodo de prueba al haber desempeñado el trabajador demandante ya las mismas funciones de conductor con anterioridad.

Por tanto, y pese a lo manifestado por la parte demandada, no cabe considerar que el trabajador demandante se hallara en periodo de prueba a fecha 17 de febrero de 2018.

Así, no habiéndose logrado acreditar por la empresa codemandada CRISLÓPEZ S.L. que la baja del trabajador demandante en el Régimen General de la Seguridad Social fuera voluntaria de aquél, correspondiéndoles la carga probatoria, ha de considerarse dicha baja como un despido.

QUINTO.-Partiendo de lo anterior, y ante la falta de acreditación por la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. de causa alguna de despido como justificativa del mismo, no cabe sino calificar como IMPROCEDENTEel despido objeto de impugnación por el demandante, siendo las consecuencias de dicha calificación las contempladas en el artículo 53.5 b) en relación con el artículo 56 del ET .

Según el primero de ellos, 'la calificación por la autoridad judicial de la nulidad, procedencia o improcedencia de la decisión extintiva producirá iguales efectos que los indicados para el despido disciplinario, con las siguientes modificaciones: [...] b) Si la extinción se declara improcedente y el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida. En caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de esta el importe de dicha indemnización', mientras que en virtud del artículo 56 del ET, en los casos en los que el despido sea declarado improcedente, 'el empresario, en elplazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisióndel trabajador o el abono de una indemnizaciónequivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. 2. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. 3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera [...]'.

En el caso de que se opte por el abono de una indemnización, ésta se calculará, según lo dispuesto en la disposición transitoria quinta del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 36/2012, de 11 de febrero de 2012), a razón de 45 días de salario por año de prestación de servicios anterior a su entrada en vigor el día 12-2-12 (11-2-12) y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación a partir del 12-2-12 inclusive, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12-2-12 resultara un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que el mismo pueda ser superior a 42 mensualidades en ningún caso.

De esta forma, en aplicación de todo lo anterior, y de conformidad con la 'Herramienta de cálculo de indemnizaciones laborales' del Consejo General del Poder Judicial, puesta a disposición por el mismo en la página web del propio Consejo General del Poder Judicial, la indemnización que correspondería a la demandante por causa de su despido improcedente, para el supuesto de que ésta sea la opción de la empresa demandada, ascendería a la cantidad total de 1.166,55 euros; dicha cuantía se ha calculado atendiendo a la fecha de iniciode la relación laboral, el día 2 de enero de 2017, así como a la fecha de extinciónde dicha relación laboral, el día 17 de febrero de 2018, y el salario diario de 30,30 euros, con prorrata de pagas extra.

Por otra parte, si la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. opta por la readmisión, habrá de abonar al trabajador demandante los salarios de tramitación, que equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente sentencia, tomando como base el salario diario de 30,30 euros, con prorrata de pagas extra.

SEXTO.-Con respecto a la reclamación de cantidad, el demandante la condena a las empresas demandadas a abonarle la cantidad de 7.595,12 euros, en concepto de nómina de septiembre de 2017, nómina de enero de 2018(16 días), nómina de febrero de 2018(17 días) y dietasde los meses comprendidos entre marzo y noviembre de 2017, ambos inclusive, de conformidad todo ello con el desglose que figura en el Hecho Cuarto de la demanda y que se da por reproducido en esta sede.

Por su parte, las empresas codemandadas CRISTIAN LÓPEZ SERRANO y CRISLÓPEZ S.L. se opusieron a la reclamación de cantidad efectuada por el actor, negando adeudar cantidad alguna en concepto de nómina de septiembre de 2017, nómina de febrero de 2018 y dietas, mientras que respecto de la nómina de enero de 2018 únicamente reconoció adeudar la suma de 528,09 eurosy no la reclamada por el demandante.

SÉPTIMO.-Con respecto a la cuestión controvertida relativa a si las dietas son o no concepto salarial, hay que tener en cuenta que el trabajador demandante reclama en concepto de dietasde los meses comprendidos entre marzo y noviembre de 2017, ambos inclusive, la suma de 4.553,92 euros, oponiéndose las empresas demandadas al alegar que las dietas fueron abonadas al trabajador demandante en las correspondientes nóminas, sin que tampoco se hayan justificado por parte de aquél.

En este sentido, resulta del artículo 33 del Convenio Colectivo aplicable que 'no tendrán la consideración de salario las cantidades que se abonen a los trabajadores/as por los conceptos siguientes:

a) Las indemnizaciones o compensaciones por traslados, desplazamientos, suspensiones o despidos, salvo cambio normativo al respecto.

b) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que deban ser realizados por el trabajador/a como consecuencia de su actividad laboral, salvo cambio normativo al respecto.

c) Las prestaciones e indemnizaciones a la Seguridad Social

d) Cualquier otra cantidad que no tenga tal condición en la normativa laboral y social vigente'.

Por tanto, y pese a que de las nóminas del trabajador obrantes en autos se desprende que le era abonada mensualmente una cantidad en concepto de dietas como 'percepción no salarial', las dietas han de considerarse como un concepto salarial. Además, hay que tener en cuenta que las mismas se contemplan en el artículo 36 del Convenio Colectivo aplicable como 'complemento del puesto de trabajo'.

No obstante lo anterior, dispone el citado artículo 36 del Convenio Colectivo que '[...] Estas cantidades se establecen como mínimasdebiendo ser justificadas en todos los casos. Cuando por circunstancias el gasto fuera mayor, correrá a cargo de la empresa, debiendo justificarlo igualmente el trabajador/a'.

En el presente caso, consta por la documentación obrante que en las nóminas correspondientes a los meses de marzo a noviembre de 2017, ambos inclusive, el trabajador demandante percibió una cantidad en concepto de 'dietas', sin que por aquél se haya acreditado el devengo de dietas superiores a las abonadas en nómina.

Por tanto, ante la falta de acreditación por el actor del devengo de dietas en la cantidad reclamada por aquél por este concepto, no procede el abono de cantidad alguna en concepto de 'dietas' al trabajador demandante.

OCTAVO.-Con respecto a las nóminas reclamadas de septiembre de 2017, enero de 2018 y febrero de 2018, las empresas demandadas negaron adeudar la nómina de septiembre de 2017 y la de febrero de 2018, reconociendo únicamente, en cuanto a la nómina de enero de 2018, la suma de 528,09 euros.

En cuanto a la nómina de septiembre de 2017, el demandante reclama la suma de 1.000 euros, debiendo tener en cuenta que según se desprende de la documentación obrante (documento 2 de la contestación), el importe devengado en dicho mes asciende a la cuantía de 1.483,91 euros.

Asimismo, se infiere de la citada documentación (documento 1 de la contestación), que el trabajador demandante percibió por la nómina de septiembre de 2017 la cuantía de 1.400 euros, de manera que se le adeuda la suma de 83,91 euros.

En este sentido, resulta del artículo 44.3 del ET que, en el caso de sucesión de empresas, como acontece en el presente supuesto, 'Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, elcedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridada la transmisión y que no hubieran sido satisfechas'.

Por tanto, a la vista de lo anterior, las empresas demandadas CRISLÓPEZ S.L. y CRISTIAN LÓPEZ SERRANO adeudan al demandante D. Carlos Antonio la cantidad de 83,91 eurosen concepto de nómina de septiembre de 2017.

Respecto de la nómina de enero de 2018 (16 días), el demandante reclama la suma de 1.021,21 euros, reconociendo la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. adeudar únicamente la cuantía de 528,09 euros.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación, la suma que habría de abonarse al trabajador demandante por la nómina de enero de 2018 (16 días) asciende a la cuantía de 583,77 euros, no constando en la documentación obrante que dicha suma haya sido satisfecha al actor.

Así, si bien resulta del documento 1 de la contestaciónque con fecha 8 de marzo de 2018 se emitió una transferencia a favor del actor por importe de 561,08 euros en concepto 'nómina enero Carlos Antonio', puesto en relación dicho documento con eldocumento 2 de la contestaciónse constata que dicho ingreso obedece a la nómina de febrero de 2018.

Además, la propia empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. reconoció que se adeudaba la nómina de enero de 2018, aunque sólo por la cantidad de 528,09 euros.

Por tanto, a la vista de lo anterior, así como a la documentación obrante, cabe concluir que la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. adeuda al demandante D. Carlos Antonio la cantidad de 583,77 eurosen concepto de nómina de enero de 2018(16 días).

Con relación a la nómina de febrero de 2018(17 días), el demandante reclama la suma de 1.039,99 euros, negando la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. adeudar cantidad alguna por este concepto.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, atendiendo al Convenio Colectivo de aplicación, la suma que habría de abonarse al trabajador demandante por la nómina de febrero de 2018 (17 días) asciende a la cuantía de 620,25 euros, constando en la documentación obrante que con fecha 8 de marzo de 2018 se emitió una transferencia a favor del actor por importe de 561,08 euros en concepto 'nómina enero Carlos Antonio' (documento 1 de la contestación); sin embargo, puesto en relación dicho documento con el documento 2 de la contestaciónse constata que dicho ingreso obedece a la nómina de febrero de 2018.

Por tanto, a la vista de lo anterior, así como a la documentación obrante, cabe concluir que la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. adeuda al demandante D. Carlos Antonio la cantidad de 59,17 eurosen concepto de nómina de febrero de 2018(17 días).

NOVENO.- Por tanto, en virtud de lo expuesto en los fundamentos jurídicos anteriores, procede estimar parcialmente la demanda formulada por el trabajadora demandante y condenar a las empresas demandadas CRISLÓPEZ S.L. y CRISTIAN LÓPEZ SERRANO a abonar al actor la cantidad de 83,91 eurosen concepto de nómina de septiembre de 2017, y a la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. a abonar al trabajador demandante la cantidad total de 642,94 euros, en concepto de nómina de enero de 2018(16 días) y nómina de febrero de 2018(17 días).

DÉCIMO.-La cantidad reconocida como adeudada en el fundamento de derecho anterior devengará un interés de demora del 10%, con arreglo a lo establecido en el art. 29.3 del ET ,desde la fecha del acto de conciliación hasta la fecha de la presente Sentencia, además de los intereses procesales del art. 576 de la LEC , que se comenzarán a devengar desde la fecha de la presente resolución.

DECIMOPRIMERO.-Sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Vistos los preceptos legales y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta por D. Carlos Antonio, asistido por el Graduado Social D. Sergio Jiménez López, contra la empresa CRISLÓPEZ S.L. y contra la empresa CRISTIAN LÓPEZ SERRANO, ambas asistidas por el Letrado D. Ángel Fernández Nieto, debo desestimar y desestimola excepción planteada por la empresa demandada CRISTIAN LÓPEZ SERRANO de falta de legitimación pasiva.

Asimismo, debo declarar y declaro IMPROCEDENTEel despido de que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 17 de febrero de 2018 y, en consecuencia, debo condenar y condenoa la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. a OPTAR en el plazo de cinco díasdesde la notificación de la presente sentencia, entre la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, esto es, los dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia a razón de TREINTA EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS DE EURO (30,30€)diarios, o el abono de una indemnización por importe de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS EUROS CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS DE EURO(1.166,55€).

Asimismo, debo condenar y condenoa las empresas demandadas CRISLÓPEZ S.L. y CRISTIAN LÓPEZ SERRANO a abonar al demandante D. Carlos Antonio la cantidad de OCHENTA Y TRES EUROS CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS DE EURO(83,91€)en concepto de nómina de septiembre de 2017, y a la empresa demandada CRISLÓPEZ S.L. a abonar al trabajador demandante D. Carlos Antonio la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO(642,94€), en concepto de nómina de enero de 2018(16 días) y nómina de febrero de 2018(17 días), con los intereses establecidos en el fundamento de derecho décimo de la presente resolución, sin pronunciamiento en materia de costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación a través de este Juzgado y ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, anunciándolo en el plazo de cinco días siguientes a su notificación, previo ingreso si recurriera la/s empresa/s demandada/s, en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Juzgado tiene abierta en la entidad Banco de Santander,cuenta nº IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, concepto 1619-0000-69-0273-18, de la cantidad importe de la condena que le ha sido impuesta, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista, más un nuevo ingreso en la misma clave de 300 euros en concepto de depósito, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.

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