Sentencia SOCIAL Nº 497/2...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 497/2018, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 502/2017 de 14 de Mayo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Social

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: RAMOS REAL, EDUARDO JESUS

Nº de sentencia: 497/2018

Núm. Cendoj: 38038340012018100479

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2018:852

Núm. Roj: STSJ ICAN 852/2018


Encabezamiento


Sección: JM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000502/2017
NIG: 3803844420150005464
Materia: Otros Derechos Seguridad Social
Resolución:Sentencia 000497/2018
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000761/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: Inocencio ; Abogado: SALVADOR EDUARDO ARANA RUEDA
Recurrido: SEPE; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO SEPE SCT
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 2018.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres.
citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016,
dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 761/2015
sobre prestaciones (desempleo), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Inocencio contra el SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SPEE) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 28 de junio de 2016 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife .



SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes: 1º) El demandante, Inocencio , formuló en fecha 12.03.15, solicitud de subsidio de desempleo ante el Servicio Público de Empleo Estatal, que le fue aprobada mediante Resolución de fecha 27-03-15, con efectos económicos, inicialmente, desde el 11-03-15 al 22-10-16 y sobre una base reguladora de 107,17 euros diarios y con derecho a una cuantía diaria de 41,41 euros. Resolución unida al folio 29 de los autos. 2º) El demandante se acogió a la prejubilación con ocasión del ERE nº NUM000 abierto en el seno de la empresa Banca Cívica, que concluyó con acuerdo. Dice el acta en su capítulo I: prejubilaciones: podrán acogerse a la medida de prejubilación los empleados que cumplan los siguientes requisitos: antigüedad mínima de 6 años y tener cumplidos 54 años a 31.12.12. El plazo de acogimiento a la medida de prejubilación será hasta el 15 de julio de 2012. Transcurrido dicho plazo si hubiera empleados que reuniendo los requisitos no lo hubieran hecho, la cantidad equivalente al coste de la prejubilación de dichos trabajadores no acogidos a la misma, calculada a fecha 1 de agosto de 2012, se destinará hasta el límite de su cuantía a financiar las prejubilaciones de los trabajadores que cumplan 54 años a partir del 1 de enero de 2013. Durante la situación de prejubilación el trabajador percibirá una cantidad bruta anual equivalente al 75 % de la retribución fija percibida en los últimos 12 meses anteriores a la prejubilación por los conceptos incluidos en el anexo 1, que podrán percibir a elección del trabajador en un único pago o en forma de renta mensual equivalente'. Acta de reunión de terminación del periodo de consultas de 06.06.12 (folios nº 49 a 60 de las actuaciones). 3º) En fecha 11 de febrero de 2014 el Ministerio de empleo dicta resolución fijando su criterio jurídico a cerca de la naturaleza de la retribución percibida por los prejubilados de Banca Civica en relación al ERE mentado. Así dice según la STS de 24.10.06 , que los acogidos a la prejubilación y ayudas previas a la jubilación con ocasión de un ERE, no pueden considerarse como trabajadores que han extinguido su relación laboral por libre voluntad sino por causa ajena a la misma. Por tanto es compatible la percepción de la jubilación anticipada ex artículo 161 bis con el artículo 208 de la Lgss . Informe unido a los folios 63 a 66 de los autos. 4º) En fecha 9 de junio de 2015 el SPEE dicta resolución de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, otorgando, asimismo, un plazo de alegaciones de diez días. Resolución unida al folio 32 de los autos. 5º) Dicho trámite de alegaciones se cumplimentó por el demandante mediante escrito de fecha 29-06-15. Escrito unido a los folios 34 y 35 de los autos. 6º) Con fecha 30-06-15 se dicta Resolución sobre revocación de prestaciones por desempleo por la que se acuerda la revocación de la resolución de fecha 27-03-15, dejando sin efecto el derecho que por la misma se reconocía y acordando la devolución de la cantidad de 727,54 € correspondientes al periodo del 11.03.15 al 30.03.15. Resolución unida al folio 37 de los autos. 7º) No estando conforme con dicha resolución, formuló el demandante reclamación previa en fecha 31.07.15, que le fue expresamente desestimada, por resolución de 05.08.15, e interpuso la demanda el día 07-09- 15. Folios 75 a 81 y 40 de los autos.



TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: 1. DESESTIMO la demanda presentada por D. Inocencio frente al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) en reclamación por prestaciones de desempleo. 2. RATIFICO la Resolución de 30-16-15 dictada por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (Inem) y por la que, a su vez, se venía a revocar el reconocimiento del subsidio por desempleo que le había sido reconocido, previamente, al demandante mediante Resolución de fecha 27-03-15 y se obligaba al actor a devolver la cantidad de 727,54 €. 3.

ABSUELVO al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL de todas las pretensiones sostenidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Inocencio , y confirma la resolución de la Dirección Provincial del SERVICIO PÚBLICO de EMPLEO ESTATAL (SPEE) de fecha 30 de junio de 2015, por la que se revoca la resolución del mismo Organismo de fecha 27 de marzo de 2015 en la que se le concedía al actor el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y cinco años (subsidio de prejubilación), se declaraba la indebida percepción de prestaciones durante el periodo de tiempo comprendido entre los días 11 y 30 de junio de 2015, en una cuantía total de 727,54 € y se requería su reintegro.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de dos motivos de censura jurídica (que serán resueltos conjuntamente dada su evidente interconexión) a fin de que, revocada la sentencia de instancia, sean estimadas todas y cada una de las pretensiones que fueron ejercitadas en la demanda rectora de autos.



SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia el actor la infracción del artículo 72 del mismo cuerpo legal , del artículo 208 del TR de la Ley General de la Seguridad Social y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de 24 de octubre de 2006 . Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia: que no resulta admisible el motivo de oposición a la demanda planteado por el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) en el juicio oral a la hora de contestar a la demanda (que las prestaciones reclamadas estarían todas consumidas, al haber tardado más de tres años en pedir su reconocimiento desde el cese en el trabajo), pues se plantea por primera vez en sede judicial y no en la vía administrativa; que la extinción de su relación laboral, formalizada por medio de una 'prejubilación' prevista en el despido colectivo de BANCA CÍVICA, ha de ser considerada como cese involuntario y, por tanto, es constitutiva de situación legal de desempleo a efectos del acceso a las prestaciones de desempleo.

Todas las cuestiones planteadas en el presente recurso ya han sido abordadas y resueltas por esta Sala, respecto de otra extrabajadora de 'BANCA CÍVICA' que se encontraba en idéntica situación a la del actor, en su sentencia de 10 de abril de 2018 (rollo de suplicación 504/2017 ), en la que textualmente se señalaba lo siguiente: '

SEGUNDO.- La demandante era trabajadora de 'Banca Cívica' cuyo contrato quedó extinguido el 9 de julio de 2012 en el marco de un expediente de regulación de empleo (hecho no controvertido), acogiéndose a una 'prejubilación' prevista en ese despido colectivo, tramitándose su baja en la Tesorería General de la Seguridad Social como si fuera por mutuo acuerdo con la empresa y no por despido colectivo. La actora instó en octubre de 2014 la rectificación de datos en la Tesorería General de la Seguridad Social para que se consignara como causa de la baja el despido colectivo, y tras rectificarse los datos, en abril de 2015 pidió prestaciones de desempleo, que el Servicio Público de Empleo Estatal le denegó en vía administrativa alegando que la actora no estaba en situación de desempleo protegido. Presentada demanda pidiendo que se le reconozcan las prestaciones por desempleo, el Servicio Público de Empleo Estatal en juicio se opuso alegando además de lo expuesto en la resolución que conforme al artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social las prestaciones reclamadas estarían todas consumidas al haber tardado más de 2 años la demandante en pedir su reconocimiento desde el cese en el trabajo. La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que la baja de la demandante no fue por despido sino por mutuo acuerdo con la empresa, y contra esta sentencia de instancia recurre en suplicación la demandante pretendiendo que se revoque la misma y en su lugar la Sala proceda a estimar en su integridad la demanda, para lo cual plantea formalmente dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por el Servicio Público de Empleo Estatal, quien se opone a su estimación y pide que se confirme el pronunciamiento de instancia, a cuyo efecto insiste en su escrito de impugnación en que las prestaciones reclamadas por la actora deben considerarse legalmente consumidas atendiendo al tiempo que tardó en pedir su reconocimiento.



TERCERO.- En el primer motivo de censura jurídica, tras insistir la demandante en que no resulta admisible el motivo de oposición a la demanda planteado por el Servicio Público de Empleo Estatal en juicio pero no en la vía administrativa por conculcar el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia que la sentencia de instancia habría incurrido en infracción del artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social alegando que de acuerdo con el apartado 1.a de ese artículo la extinción de la relación laboral en virtud de un despido colectivo ocasiona una situación legal de desempleo, con independencia de cómo se articulara en concreto la baja del trabajador en el marco de ese despido colectivo, pues en todo caso se debe considerar baja involuntaria, habiendo la Tesorería General de la Seguridad Social rectificado la causa de la baja de la demandante en este mismo sentido; y en el segundo motivo se denuncia infringida la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 , la cual considera que, aunque la extinción del contrato de trabajo se hubiera formalizado por medio de una 'prejubilación', si tal forma de cese estaba prevista en el despido colectivo y el trabajador que se acogió a ella se encontraba incluido en el listado de personal afectado por el despido, el cese en el trabajo no deja de ser involuntario y habría de considerarse situación legal de desempleo a efectos del acceso a las prestaciones de desempleo.



CUARTO.- Dada la identidad de cuestiones planteadas en ambos motivos, los mismos deben ser resueltos de forma conjunta. Y, teniendo en cuenta que del hecho probado 2º resulta que la prejubilación a la que se acogió la demandante estaba prevista en el marco de un expediente de regulación de empleo; que la actora estaba potencialmente comprendida en el marco de aplicación del despido colectivo y cesó en el trabajo el 9 de julio de 2012 precisamente por el hecho de haberse acogido a esa prejubilación (hecho no controvertido); y que, si bien inicialmente la empresa tramitó la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social como mutuo acuerdo, posteriormente el Ministerio de Empleo, en febrero de 2014, rectificó el criterio y siguió la doctrina de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 , considerando que esas bajas incentivadas, aunque formalmente voluntarias o de mutuo acuerdo, en realidad debían considerarse involuntarias por derivar del despido colectivo (hecho probado 3º), es evidente que el juzgador de instancia, al desconocer la última jurisprudencia de unificación de doctrina en esta materia - establecida a partir de la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2006 , que rectifica el criterio de sentencias anteriores citadas por el juzgador-, aplicó incorrectamente el artículo 208.1.a de la Ley General de la Seguridad Social (texto refundido de 1994) cuando interpretó que el cese en el trabajo era voluntario y usó tal argumento para desestimar la demanda.



QUINTO.- Pero no por el hecho de haber incurrido el juzgador en la infracción jurídica denunciada en el recurso cabe estimar la demanda, pues para ello habría primero que desestimar la alegación de extinción de las prestaciones planteada por la entidad gestora en juicio y reproducida en la impugnación del recurso.



SEXTO.- En el presente caso, puede considerarse un hecho no controvertido que el cese de la demandante en el trabajo tuvo lugar el 9 de julio de 2012. Ese cese en el trabajo constituye la situación legal de desempleo ( artículo 208.1.1).a de la Ley General de la Seguridad Social ), y el momento a partir del cual nace el derecho a las prestaciones de desempleo, siempre que se solicite el reconocimiento del derecho dentro del plazo de los quince días siguientes (a la producción de la situación legal de desempleo) ante la entidad gestora competente, requiriéndose además la inscripción del solicitante como demandante de empleo y suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social ( artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social ). La fecha de la situación legal de desempleo determina, igualmente, el periodo de referencia para el cálculo de la base reguladora ( artículo 211.1 de la Ley General de la Seguridad Social ) y las cuantías máxima y mínima de la prestación ( artículo 211.3 de la Ley General de la Seguridad Social ).

SÉPTIMO.- Las consecuencias de no instar el reconocimiento del derecho en el plazo de 15 días desde la producción de la situación legal de desempleo se contemplan en el artículo 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social , disponiendo que estos solicitantes 'tendrán derecho al reconocimiento de la prestación a partir de la fecha de la solicitud, perdiendo tantos días de prestación como medien entre la fecha en que hubiera tenido lugar el nacimiento del derecho de haberse solicitado en tiempo y forma y aquélla en que efectivamente se hubiese formulado la solicitud'.

OCTAVO.- Pues bien, la demandante aparentemente, por el cese en 'Banca Cívica' en julio de 2012 tenía derecho a la duración máxima de las prestaciones de desempleo, 720 días de prestación ( artículo 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social ; entre las condiciones para acogerse a la prejubilación estaba el tener al menos seis años de antigüedad en la empresa). Desde el cese en el trabajo, el 9 de julio de 2012, hasta que por primera vez reclamó las prestaciones desempleo, el 1 de abril de 2015 (hecho probado 1º), casi tres años después del hecho causante, transcurrieron no ya los 15 días referidos en el artículo 209.1 de la Ley General de la Seguridad Social , sino toda la duración máxima de la prestación contributiva a la que la actora habría tenido derecho por la extinción contractual de 9 de julio de 2012. Toda la prestación contributiva estaría, en consecuencia, legalmente consumida al momento de presentarse la primera solicitud.

NOVENO.- No puede enervarse la petición tardía por la circunstancia de que la empresa hubiera tramitado inicialmente la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social como 'voluntaria'; en el hecho probado 3º solo se recoge que el Ministerio de Trabajo dictó resolución en febrero de 2014 aparentemente reconociendo la baja como involuntaria y realizada de conformidad con el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores . Lo cual desde luego impediría apreciar que la solicitud de las prestaciones se formuló en los 15 días siguientes a ese (presumible) cambio de la causa de la baja en la Tesorería General de la Seguridad Social.

DÉCIMO.- En cualquier caso, ese error en la causa de la baja no hubiera impedido a la demandante interesar el reconocimiento de las prestaciones de desempleo en los 15 días siguientes a su despido el 9 de julio de 2012, pues esa causa de baja errónea no es equiparable a un caso de fuerza mayor que excluya el descuento por imposibilidad de presentar antes la solicitud, ya que desde octubre de 2006 se había rectificado la jurisprudencia para pasar a entender que una prejubilación pactada en el marco de un despido colectivo se había de considerar situación legal de desempleo. La eventual resolución denegatoria del Servicio Público de Empleo Estatal en 2012 (por entender que la demandante no estaba en situación legal de desempleo) podía haber sido impugnada ante la jurisdicción social precisamente alegando que la causa del cese en el trabajo no era voluntaria sino en aplicación de un despido colectivo, con independencia de cómo se hubiera declarado y constara en la Tesorería General de la Seguridad Social (a efectos de la prestación de desempleo, lo que importa es el real motivo de la baja y no cómo se haya reflejado en la base de datos de la Tesorería General de la Seguridad Social). Como señala la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 26 de mayo de 2017 (que a su vez cita otra de un Juzgado de lo Social de Sevilla) 'El reconocimiento por la TGSS de que la baja era debida a un despido colectivo no abre un nuevo plazo de quince días para solicitar la prestación pues el mismo se inicia o cuenta desde que se produce la situación legal de desempleo y esta situación no se produce con la resolución administrativa cambiando el código de la baja sino con el cese en el trabajo a consecuencia de un despido colectivo. Y no pueden aceptarse analogías con supuestos como el del trabajador que causa baja voluntaria según la empresa cuando realmente se ha producido un despido pues en tal caso el trabajador que se considere despedido debe interponer demanda en el plazo de 20 días hábiles y si se reconoce la improcedencia en conciliación o se dicta resolución judicial declarando el despido improcedente, desde dicha fecha, o desde la providencia de opción por la indemnización, el trabajador dispondrá de un plazo de 15 días para solicitar la prestación en cuyo caso se le reconocerá el derecho, si no se le hubiera reconocido antes, desde el cese efectivo en el trabajo tal y como contempla el art. 209.1 5 a) de la Ley General de la Seguridad Social '.

UNDÉCIMO.- A la inexistencia de solicitud de prestación de desempleo en julio de 2012 puede añadirse que tampoco consta que en ese momento la actora se diera de alta como demandante de empleo o suscribiera el compromiso de actividad del artículo 231 de la Ley General de la Seguridad Social , requisitos ambos necesarios para lucrar la prestación de desempleo. La conclusión de todo lo anterior es que, cuando la demandante pidió en febrero de 2015 el reconocimiento de la prestación por desempleo, la prestación contributiva que pudiera haberle correspondido por su cese en el trabajo el 9 de julio de 2012 -no consta ningún otro hecho causante posterior, encuadrable en el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social -, estaba ya completamente consumida y extinguida.

DUODÉCIMO.- La demanda, por tanto, no puede ser estimada, por impedirlo la aplicación del artículo 209 de la Ley General de la Seguridad Social . A lo cual no cabe oponer el carácter extemporáneo de la alegación de extinción del derecho conforme el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , porque la entidad gestora no lo alegara en la reclamación previa. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 17 de abril de 2007, recurso 1586/2006 , citando la de 28 de junio de 1994, recurso 2946/1993 , recuerda que 'El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgase en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez [ artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ni para la Administración [ artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común '.

DECIMO

TERCERO.- En aplicación de esta doctrina, la limitación legal impuesta por el artículo 72 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no afecta a los hechos constitutivos de la pretensión, ni a los impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), ni a los extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente (o incluso por la Sala en suplicación, si constan en los hechos probados o antecedentes no cuestionados), sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal.

Lo que no puede el juez es apreciar la concurrencia de hechos excluyentes (como la prescripción) sin que hayan sido objeto de alegación de parte, pues estos hechos excluyentes son los que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 2 de marzo de 2005 .

DECIMO

CUARTO.- Pues bien, la extinción de las prestaciones por desempleo por mero transcurso del tiempo, prevista en el artículo 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social , no es un hecho excluyente, sino extintivo, porque las prestaciones por desempleo tienen siempre una duración determinada a contar desde que se produce la situación legal de desempleo, por lo que, transcurrido el plazo máximo de duración de esas prestaciones, si no se han solicitado, las mismas se consideran legal, automática y fatalmente consumidas y extinguidas, sin que tal efecto extintivo se haga depender, ni por el artículo 209.2 de la Ley General de la Seguridad Social ni por ningún otro precepto, de su alegación expresa por parte de la entidad gestora. Por lo que, constando en el expediente administrativo -y en hechos probados- que las prestaciones se interesaron casi de tres años después de producida la situación legal de desempleo, la consecuencia es que cuando el demandante pidió las prestaciones, todas las que le podrían haber correspondido por su despido en julio de 2012 ya las había perdido. Lo cual, en definitiva, conduce a confirmar el pronunciamiento desestimatorio de la sentencia de instancia, aunque por otros argumentos'.

La identidad esencial entre el supuesto de hecho contemplado en la sentencia de esta Sala que acabamos de transcribir parcialmente y el contenido en el presente procedimiento, no existiendo por otra parte razón que justifique apartarse de tal doctrina, resuelve el debate planteado en el presente recurso.

En efecto, aquí nos encontramos también con que el trabajador, el Sr. Inocencio , ceso en el trabajo el día 31 de julio de 2012 (hecho primero de la demanda), como consecuencia de acogerse a una 'prejubilación' prevista en un despido colectivo (concretamente el ERE de Banca Cívica), lo cual ciertamente constituye situación legal de desempleo (conforme al artículo 208 párrafo 1º del TR de la Ley General de la Seguridad Social , en la interpretación dada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 24 de octubre de 2006 ), y le habría dado derecho a la duración máxima de las prestaciones de desempleo (setecientos veinte días) conforme a la tabla recogida en el artículo 210 párrafo 1º.

Pero además nos encontramos con que el actor solicitó ante el SPEE tales prestaciones el día 12 de marzo de 2015 (hecho probado primero), casi tres años después, por tanto fuera del plazo de quince días siguientes a la producción de la situación legal de desempleo previsto en el artículo 209 párrafo 1º del mismo cuerpo legal , por tanto cuando ya había perdido todas las que le podían haber correspondido.

Por ello, aunque por causas distintas a las recogidas por el Magistrado de instancia en su sentencia, se ha de desestimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por el demandante, debiendo ser confirmada la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Inocencio contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2016, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 761/2015, la cual confirmamos íntegramente.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.