Última revisión
30/04/2020
Sentencia SOCIAL Nº 497/2019, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 4, Rec 513/2019 de 30 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 30 de Diciembre de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid
Ponente: MERINO PALAZUELO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 497/2019
Núm. Cendoj: 47186440042019100134
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:6756
Núm. Roj: SJSO 6756:2019
Encabezamiento
-
CALLE ANGUSTIAS 40-44
Equipo/usuario: ANG
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Valladolid, a treinta de diciembre de dos mil diecinueve.
Vistos por D. José Antonio Merino Palazuelo, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Número Cuatro de Valladolid, los presentes autos nº 513/19, sobre despido y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Jose Ramón, representado y asistido por la Letrada Dña. Azucena Yagüe Fernández, frente a COMERCIOS VALLADOLID, S.L., que no comparece, ZÚÑIGA, S.A., representada y asistida por el Letrado D. Fernando Iglesias González, COMERCIAL ZÚÑIGA 2, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Eduardo Ortega Gómez, el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, representado y asistido por el Letrado D. Raúl Tejada Alonso, y D. Carlos Daniel, representado y asistido por el Letrado D. Juan Barco Vara.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de junio de 2019 se presentó en el Decanato demanda sobre despido y reclamación de cantidad por la parte actora, en la que después de realizar las alegaciones fácticas y jurídicas que tiene por conveniente, suplica se dicte sentencia por la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido de que ha sido objeto con las consecuencias legales a ello inherentes, y al abono de 2.974,88 € más el 10% de interés por mora.
SEGUNDO.- La indicada demanda fue turnada a este Juzgado y, admitida a trámite, tras una primera suspensión a instancia de parte y nuevo señalamiento, se celebraron los actos de conciliación y juicio, cuyo desarrollo obra reflejado en el documento electrónico (grabación) registrado y en el que las partes comparecientes formularon sus alegaciones en apoyo de sus pretensiones, tras lo cual, practicadas las pruebas que propuestas fueron declaradas pertinentes, y concretadas de forma definitiva las pretensiones en el trámite de conclusiones, en el que la parte actora solicitó, para el caso de acogerse la responsabilidad solidaria, la extinción dada la imposibilidad de readmisión, solicitando asimismo el FOGASA, de no apreciarse el grupo de empresas, la extinción de la relación laboral, quedando el juicio visto para sentencia.
Hechos
Fundamentos
Los hechos declarados probados resultan de la documental aportada, en relación con los interrogatorios de parte y testificales practicados, y las propias alegaciones de las partes, apreciadas críticamente ( artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-).
El módulo salarial se extrae de las nóminas aportadas, anteriores al inicio de su período de IT, significando que durante el período de la misma coincide que el importe de la prestación y complemento o mejora percibidos (base de cotización), sin perjuicio de que en el último, mes, la base de cotización considere otros conceptos liquidatorios.
En el presente procedimiento se ejercita por la parte actora, al amparo de lo dispuesto en el artículo 124.13 LRJS, una acción dirigida a obtener la declaración de nulidad, o, subsidiariamente, de improcedencia, de la decisión adoptada por la empresa COMERCIOS VALLADOLID, S.L. de extinguir, en el marco de un expediente de despido colectivo por causas económicas, finalizado sin acuerdo, la relación laboral que mantenía con el trabajador demandante, con fecha de efectos 30.04.2019, invocando, en esencia, la existencia de vicios en la tramitación del ERE, y cuestionado la concurrencia de la causa económica, sin que, por otra parte, se hayan cumplido las formalidades propias del despido objetivo. Solicita asimismo la extensión de responsabilidad a las codemandadas, 'ZUÑIGA, S. A' y 'COMERCIAL ZÚÑIGA 2, S. L' alegando que integran un grupo de empresas con la empleadora formal. Asimismo, amplía la demanda frente al liquidador de COMERCIOS VALLADOLID, S.L., D. Carlos Daniel, como tal liquidador diferenciado de la persona jurídica en liquidación, sobre la base de haber 'tenido conocimiento por un procedimiento DSP 495/2019, de que la empresa COMERCIOS VALLADOLID, S.L. está en liquidación, siendo designado como liquidador, el mismo Administrador de dicha Sociedad, Don Carlos Daniel', lo que concreta al inicio del acto del juicio al objeto de que 'se depuren responsabilidades, al conocer que intervino como liquidador y poder tener responsabilidad por ello (autos 496/19, del Juagado de lo Social nº 1)' (en realidad, a la luz de las resoluciones que se han aportado, es que es del nº 3).
ZUÑIGA, S.A. se opone la demanda alegando la ausencia de legitimación pasiva por su parte, por no haber sido empleadora del actor y no concurrir los elementos que caracterizan el grupo de empresas a efectos laborales.
COMERCIAL ZÚÑIGA 2, S.L. también se opone a la demanda aduciendo falta de legitimación pasiva, por inexistencia de una sucesión empresarial que pudiera ser determinante de responsabilidad solidaria.
D. Carlos Daniel opone la incompetencia de esta jurisdicción social, y por ende falta de legitimación pasiva y de acción para conocer de la reclamación contra el mismo planteada, y subsidiariamente, en cuanto a su posible responsabilidad como liquidador, de entenderse ejercitada la acción individual de responsabilidad o por deudas del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, desconoce qué actuaciones irregulares ha podido cometer, que no se concretan por el actor, habiendo cumplido, en cualquier caso, con todas sus obligaciones, solicitando el concurso de la mercantil, en el que los acreedores podían haber ejercitado las acciones correspondientes.
El FOGASA se opone al módulo salarial que se indica en la demanda, entendiendo que el correcto es el de 1.914,90 € mensuales, alegando asimismo que no es admisible presentar en este procedimiento una nueva conciliación administrativa previa por un importe distinto al reflejado en la primera papeleta de conciliación.
Respecto a esta última cuestión planteada por el FOGASA, resulta notorio que si presentada una demanda precisada de la acreditación del intento de conciliación administrativa previo, sin que se acredite tal requisito preprocesal, el Juzgado ha de admitirla con la prevención de que si en el plazo de 15 días no acredita la celebración de tal conciliación se procederá al archivo, al menos respecto de la pretensión ejercitada precisada de tal acreditación ( artículo 81.3 LRJS), si en el caso presente la demanda se admitió en un principio sin tal prevención, no existe óbice alguno en que con posterioridad la parte actora acredita la cumplimentación del intento previo de la conciliación respecto de la pretensión que ya ejercitó en la demanda, y en el seno de este mismo procedimiento.
Ha de recordarse que las acciones social e individual de responsabilidad que la actual legislación societaria contempla frente a los administradores (el artículo 375.2 de la Ley de Sociedades de Capital establece que '
En efecto, la legislación mercantil española, en concreto el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por RD Legislativo 1/2010, de 2 de julio (LSC), de conformidad con las directivas europeas, ha establecido mecanismos para garantizar que las sociedades de capital cuando se hallen inactivas o en una coyuntura patrimonial adversa que pone en peligro la seguridad en el tráfico mercantil, insten el proceso concursal o tramiten la liquidación de la sociedad.
Así, se instaura la responsabilidad solidaria de los administradores frente a la sociedad, los socios y acreedores sociales por el daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley y a los estatutos sociales. Concretamente, se trata de los artículos 236 y 237 LSC. Por otra parte, el artículo 362 LSC dispone que las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial, incluyéndose entre la causas de disolución (artículo 363.e) las pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Asimismo, el art. 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC) establece que la declaración de concurso procederá en caso de insolvencia del deudor común, y se encuentra en estado de insolvencia el deudor que no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles.
Una de las fórmulas adoptadas por la legislación española para asegurar el cumplimiento de estas obligaciones de saneamiento y garantizar la solvencia de las compañías y, por ende, la seguridad del tráfico mercantil, ha sido establecer un mecanismo punitivo para los máximos responsables de las compañías -sus administradores- cuando estos, mediante su actuación personal, vulneren las previsiones legales. Y este mecanismo punitivo se ha concretado en establecer la responsabilidad personal y solidaria de los administradores respecto de los daños y perjuicios irrogados tanto a la sociedad como a los socios y a los terceros acreedores, cuando cualquiera de ellos resulte perjudicado por sus actuaciones u omisiones negligentes o culposas, siendo así que la responsabilidad de los administradores sociales derivada de las actuaciones u omisiones inherentes al cargo mercantil -instituida en los artículos 236, 237, 238, 240, 241 y 367 LSC- puede ser exigida por los perjudicados, sean estos la propia sociedad, los socios y los terceros que han mantenido vínculos contractuales con la compañía, y puede ser sustanciada ante los tribunales de justicia mediante tres mecanismos procesales: 1) La acción social de responsabilidad, prevista en el art. 238 LSC; 2) La acción individual de responsabilidad, anunciada en el art. 241 LSC y, 3) La acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales, contemplada en el art. 367 LSC.
La acción social de responsabilidad ( art. 238 LSC) es aquella que se confiere a la propia sociedad o, subsidiariamente, a los socios y, en defecto de ambos, a los acreedores sociales, para reclamar a los administradores de derecho o de hecho la reparación del daño causado por estos a la compañía, por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos sociales, realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo. Su finalidad es restablecer el patrimonio de la sociedad de un daño sufrido como consecuencia de una actuación ilegal, contraria a los estatutos o realizada incumpliendo los deberes derivados del cargo. El éxito de la reclamación comporta el restablecimiento del patrimonio social dañado. En estos casos, la sociedad es la directamente perjudicada, soportando los socios y los acreedores un daño reflejo, pues la beneficiaria directa de la potencial condena es la compañía mercantil y tan solo indirectamente son beneficiarios los socios o los terceros en la medida en que vean incrementado el haber social y, por tanto, se incrementen sus posibilidades de cobro. La legitimación activa en la acción social de responsabilidad la ostenta la misma sociedad y subsidiariamente los socios y, en su defecto, los acreedores de la sociedad. La legitimación pasiva corresponde al órgano de administración, salvo que alguno de sus miembros haya destacado y conste que ha tenido una actuación contraria a la mayoría en la toma de decisión de los actos ilícitos.
La acción individual de responsabilidad ( art. 241 LSC) es aquella que se confiere a los socios y a los terceros para obtener de los administradores, sean estos de hecho o de derecho, la indemnización por aquellos actos que lesionen directamente sus intereses. A diferencia de la acción social, en la acción individual de responsabilidad ante los administradores sociales son los socios y terceros -no la sociedad- los que padecen directamente -no de forma refleja- el daño derivado de la actuación ilícita o antiestatutaria, por lo que tanto los socios como los terceros perjudicados ostentan legitimación activa principal, y no subsidiaria como en el caso de la acción social, ejercitando en esta acción un derecho propio y no ajeno, reclamando la indemnización para sí y no para la sociedad.
Ambas acciones, la social y la individual, comparten una misma naturaleza jurídica subjetiva, aquiliana, a diferencia de lo que sucede con el tercer tipo de acción, la de responsabilidad solidaria de los administradores ( art. 367 LSC), que tiene un carácter cuasi objetivo. Concretamente, los elementos comunes de las dos primeras acciones enumeradas son: a) Exigencia de una acción o una omisión antijurídica y culpable realizada por los administradores en el ejercicio de su cargo; b) Que tal actuación haya causado un daño evaluable económicamente, y c) Que exista una relación de causalidad entre la actuación denunciada y el daño producido.
La acción de responsabilidad solidaria por deudas sociales frente a los administradores ( art. 367 LSC) se refiere a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, en los supuestos en que los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiere sido contrario a la disolución, lo que debe ser puesto en relación con las disposiciones legales de la LSC relativas a la obligación de proceder a la disolución de la sociedad ( art. 362 LSC) y la concreción de las causas legales que obligan a disolver la compañía mercantil ( art. 363), así como con el art. 2 de la Ley Concursal, donde se dispone la obligación de la compañía de presentar concurso de acreedores en supuestos de insolvencia.
En síntesis, puede afirmarse que la eventual responsabilidad civil de los administradores se fundamenta en la infracción de obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico en su condición de órgano de administración de la sociedad, bien en la protección de los intereses de la misma sociedad, bien la de sus socios o bien frente a terceros acreedores que entran en contacto con la sociedad.
La Sala 4ª del Tribunal Supremo (de lo Social) había sostenido que los órganos de la jurisdicción social eran competentes para conocer de litigios interpuestos por trabajadores en reclamación del crédito laboral frente a sus empresas y, solidariamente, frente a sus administradores, cuando estos últimos hubieran incumplido las obligaciones impuestas por la Disposición transitoria 3ª y 6ª de la entonces vigente Ley de Sociedades Anónimas, derogada y sustituida por la vigente LSC. Concretamente, en la Disp. Transitoria 3ª LSA se preveía que: 1. Antes del 30 de junio de 1992, las sociedades anónimas deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en esta Ley, si estuvieran en contradicción con sus preceptos. 2. Las sociedades anónimas que tengan un capital inferior a diez millones de pesetas deberán, en el plazo señalado en el apartado anterior, haber aumentado efectivamente su capital hasta, al menos, esa cifra o transformarse en sociedad colectiva, comanditaria o de responsabilidad limitada. 3. Transcurridos los plazos a que se refieren los apartados anteriores sin haberse adoptado e inscrito las medidas en ellos previstas, los administradores y, en su caso, los liquidadores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de las deudas sociales, y la Disposición Transitoria 6ª.2 de la misma LSA disponía que si antes del 31 de diciembre de 1995 las sociedades anónimas no hubieran presentado en el Registro Mercantil la escritura o escrituras en las que consten el acuerdo de aumentar el capital social hasta el mínimo legal, la suscripción total de las acciones emitidas y el desembolso de una cuarta parte, por lo menos, del valor de cada una de sus acciones, quedarán disueltas de pleno derecho, cancelando inmediatamente de oficio el Registrador los asientos correspondientes a la sociedad disuelta. No obstante, la cancelación no substituirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, gerentes, directores generales y liquidadores por las deudas contraídas o que contraigan en nombre de la sociedad.
De estos preceptos se deducía que en el caso de que no se hubieran adaptado los estatutos de la sociedad a los cambios introducidos por la Ley de Sociedades Anónimas en el plazo fijado en la Disp. transitoria 3ª, los administradores responderían personal y solidariamente entre sí y con la sociedad de todas las deudas sociales, incluidas las laborales y de Seguridad Social. Y la misma responsabilidad surgía cuando la compañía, de acuerdo con lo señalado en la Disp. transitoria 6ª, hubiera sido disuelta por no constar la citada adaptación en el Registro Mercantil. En definitiva, estas previsiones actuaban como garantía de los acreedores respecto al cobro de sus créditos y un refuerzo de los derechos de quienes mantenían relación con la sociedad. Ante estas normas legales, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo atribuyó la competencia al orden jurisdiccional social cuando un trabajador -vinculado con contrato laboral- reclamaba al administrador de la empresa el pago de la correspondiente deuda salarial y/o indemnizatoria con fundamento en la Disp. transitoria 3ª LSA, fundamentándose esta reclamación en el hecho de que no se habían adaptado los estatutos a la nueva legislación de sociedades anónimas, manteniendo la competencia de los órganos jurisdiccionales de lo social para conocer del pleito en los supuestos como el descrito en múltiples resoluciones como las SS.TS. -4ª- de 28-10-97 (RJ 19977680); 31-12-97 (RJ 19979644); 21-07-98 (RJ 19986211); 31-03-99 (RJ 19993782); 20-09-99 (RJ 19997227) y de 12-04-00 (RJ 20003948).
Por el contrario, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo negó la competencia de la jurisdicción social para conocer de los litigios interpuestos en reclamación de crédito laboral de los trabajadores que pretendían la declaración de la responsabilidad solidaria de los administradores societarios de la empresa fundada en la presunta infracción del art. 262.5 LSA (que establecía que responderán solidariamente de las obligaciones sociales los Administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la Junta General, para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o que no soliciten la disolución judicial de la Sociedad en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la Junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución). Es decir, esta jurisprudencia establecía que, al margen de los supuestos de responsabilidad solidaria del administrador por deudas de la empresa en base a la infracción de la Disp. Transitoria 3ª y 6ª LSA, la jurisdicción social no tenía competencia para declarar la responsabilidad del administrador social fundada en eventuales infracciones de las normas mercantiles tales como el art. 262.5 LSA, doctrina que se ha mantenido en SS.TS. -4ª- de 28-02-97 (RJ 19974220); 28-10-97 (RJ 19977680); 31-12-97 (RJ 19979644); 13-04-98 (RJ 19984577); 17-01- 00 (RJ 2000918); 9
Fallo
Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Jose Ramón, COMERCIOS VALLADOLID, S.L., ZÚÑIGA, S.A., COMERCIAL ZÚÑIGA 2, S.L., el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL y D. Carlos Daniel.
1. Se declara la incompetencia de esta jurisdicción para conocer de la reclamación dirigida frente a D. Carlos Daniel, por corresponder su conocimiento a la jurisdicción civil.
2. Debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el actor el día 30 de abril de 2019, y no siendo posible la readmisión, se declara extinguida la relación laboral que unía al actor con COMERCIOS VALLADOLID, S.L., a la que se condena a abonar al demandante la indemnización de 80.421,60 € (de la que habría de deducirse, en su caso, la indemnización por el despido objetito que hubiere sido percibida), más los salarios dejados de percibir (los que se hubieran devengado de no haberse producido el despido o de no existir causa que los haga incompatibles) desde la fecha de la presente resolución, a razón de 62,95 € diarios, de conformidad con lo establecido el artículo 56.2 del Estatuto de los Trabajadores.
3. Se condena a COMERCIOS VALLADOLID, S.L. a abonar al actor la suma de 2.952,93 € por los conceptos reseñados en el Hecho Probado 11º, de 141,93 € por los intereses prevenidos en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, y de 13,71 € por los contemplados en el artículo 1.108 del Código Civil.
4. Todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que, en su caso, pueda corresponder al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.
5. Se absuelve a ZÚÑIGA, S.A., COMERCIAL ZÚÑIGA 2, S.L. y D. Carlos Daniel de los pedimentos de la demanda.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciendo la indicación de que contra la misma cabe interponer, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), recurso de suplicación, que se podrá anunciar en este Juzgado, por comparecencia o mediante escrito, en un plazo de cinco días a partir de la notificación, o por su mera manifestación al realizarse ésta, previa consignación de la cantidad objeto de la condena en la cuenta nº 3935/0000/65/0513/19 de BANCO DE SANTANDER, Oficina de la Plaza San Miguel de Valladolid, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en que conste la responsabilidad solidaria del avalista, y debiendo efectuar además el ingreso de 300 euros como depósito especial para anunciar dicho recurso, todo ello en el caso de que el recurrente no fuera trabajador, su causahabiente, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozara del beneficio de Justicia Gratuita, o no se hallare incluido en el artículo 229,4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta mi sentencia, dictada e incluida en el archivo digital correspondiente del Juzgado para su tratamiento informático en el día de la fecha, de la que se deducirá certificación para unir a los autos de que dimana, y a la que se le dará la publicidad prevenida en la normativa en vigor, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

