Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 497/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2020 de 10 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOPEZ-TAMES IGLESIAS, RUBEN
Nº de sentencia: 497/2020
Núm. Cendoj: 39075340012020100433
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2020:602
Núm. Roj: STSJ CANT 602/2020
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000497/2020
En Santander, a 10 de julio del 2020.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Ruben López-Tamés Iglesias (ponente)
Ilma. Sra. Dª María Jesús Fernández García
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el INSS, TGSS y Martina contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social nº Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa
el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Martina siendo demandados INSS y la TGSS, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de marzo de 2020 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO. - Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.- La demandante nació el NUM000 -1972 y se encuentra afiliada al R. General de la S. Social.
La base reguladora asciende a 1.211,23 euros (incapacidad permanente absoluta y total), siendo la de la parcial de 1.271,62 euros. La fecha de efectos de aquellas es el cese en la actividad.
2º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 4-6-19 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la no calificación de la demandante como incapacitada permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral, propuesta que fue admitida y acordada por la Dirección Provincial del INSS. Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS.
3º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas: . túnel izquierdo intervenido en noviembre de 2018 con mala evolución.
. tendinitis de Quervain.
. hombro izquierdo: tendinitis calcificante leve, bursitis.
. epicondilitis lateral moderada en codo izquierdo, trastorno adaptativo.
4º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: . dolor en muñeca izquierda, pérdida de fuerza, dificultades para prensa.
. pérdida de movilidad del hombro izquierdo, dolor residual.
. sueño no reparador, problemas de concentración, sentimiento de inutilidad, labilidad ...
5º.- La profesión habitual de la demandante (diestra) es la de fileteadora.
TERCERO. - En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando la petición subsidiaria de la demanda interpuesta por doña Martina contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente TOTAL derivada de enfermedad común para su profesión habitual de fileteadora y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 55 % de una base reguladora de 1.211,23 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del cese en la actividad.
Se condena al pago de la mencionada pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante y demandado , siendo impugnado por ambas partes, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega, por parte de la trabajadora, la infracción del artículo 137 de la LGSS (sic) porque se postula la incapacidad permanente absoluta.
Sin embargo, aun entendiendo que se refiere al concreto apartado del artículo 194 de la LGSS/2015, el cuadro, siquiera en valoración conjunta, queda lejos de aquellos que impiden en el ejercicio de cualquier profesión.
Desde el punto de vista físico, solo existe limitación, como después expondremos, para profesiones que requieren de permanente movilidad de la extremidad no rectora, que es la afectada, y que no son todas las de hipotético ejercicio. Y respecto a la dolencia psíquica queda lejos de una depresión mayor.
Se declara, por ello, ya en las sentencias de la Sala de Cantabria de fecha 30-7-2.003 (rec. núm. 386/03 Jurisprudencia citada a favorSTSJ , Cantabria , Sala 4ª, Sección: 1ª, 30/07/2003 (rec. 386/2003)El trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que no justifican la incapacidad absoluta.), 26 de junio de 1.996 (rec.. núm. 1296/95 ), 26-11- 1.995 (rec. núm. 674/9) y 20-4-1.994 ( rec. núm. 223/94 ) y la STSJ Cantabria de 9-2-2005 (JUR 2005, 62388), entre tantas otras, que el trastorno ansioso depresivo, depresión moderada o distimia, resulta incompatible con el desempeño de aquellas profesiones laborales que exijan concentración y disponibilidad física, con pleno equilibrio psíquico o gran tensión emocional, pero no en otras, de tal forma que, existiendo numerosas tareas en el mundo laboral que se acomodan al tipo de requerimientos de este tipo de enfermos, por ser básicamente livianas y sencillas y exentas de especial tensión emocional, ha de concluirse que el grado de incapacidad permanente absoluta no es el que les corresponde, al no presentar brotes psicóticos o ideación autolítica permanente, o, venir asociada a otros trastornos graves de personalidad o físicos. Se pueden realizar labores o tareas compatibles con el trastorno adaptativo.
En lo que se refiere a la calificación profesional pretendida, respecto de la contingencia, es extemporánea, ya que no se ha resuelto en la instancia ni se solicita la nulidad de dicha resolución motivada, en su caso, por una eventual incongruencia omisiva.
El expediente se tramitó como contingencia común y la base reguladora que consta en los hechos probados es la propia de la contingencia común y tampoco consta demandada la mutua que cubre tal contingencia cuya determinación hubiera exigido un debate específico.
SEGUNDO .- Referida, por las Entidades gestoras, la infracción del artículo 194.4 de la LGSS. La demandante presenta túnel izquierdo intervenido en noviembre de 2018 con mala evolución, tendinitis de Quervain, hombro izquierdo: tendinitis calcificante leve, bursitis, y epicondilitis lateral moderada en codo izquierdo, así como trastorno adaptativo. El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional: dolor en muñeca izquierda, pérdida de fuerza, dificultades para prensa y pérdida de movilidad del hombro izquierdo, dolor residual.
Es cierto que, tal como expresa el recurso de las Entidades gestoras, las Salas, como la de Cantabria y en numerosas sentencias, venimos expresando que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en el actual art. 194 de la Ley General de la Seguridad Social, obligan al estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales. Y en dicho propósito esa Sala se ha pronunciado en el sentido de reconocer la incapacidad parcial en los supuestos en que la limitación de la movilidad del codo u hombro supere el 50 %, entre otras.
Siquiera cuando exista dolor, difícilmente objetivable, debe proyectarse o apreciarse una limitación de la capacidad de movimiento en la extremidad afectada. Una limitación inferior al 50 % en la movilidad del codo u hombre, aunque tal merma tenga como referencia una profesión bimanual y exigente de buena actitud en extremidades superiores, no justificaría, en principio la inhabilidad para la profesión habitual, aunque la dificulte.
Pero también es cierto, como afirma el Tribunal Supremo en su S. 10-12-1991 (RJ 19919048) y STSJ Cantabria 6-7-1992 (AS. 3631), entre tantas otras, que ' El proceso de valoración judicial que conduce al reconocimiento de una invalidez permanente, no constituye, ni puede constituir, en modo alguno, un puro automatismo sustentado en exclusiva en el dictamen médico de la enfermedad o lesión constatada en el trabajador beneficiario de la Seguridad Social, sino que dicho dato médico sólo debe exigirse en punto de partida o sustrato básico de todo un complejo sistema valorativo en el que han de tenerse en cuenta, muchos otros datos o circunstancias que obligan a una calificación individualizada de cada caso, en función de la específica repercusión producida en la capacidad laboral del trabajador afectado. Por esta razón no es posible siempre generalizar las decisiones a través de criterios abstractos cuya aparente objetividad'.
En este caso la limitación de la movilidad del hombro no alcanza el 50% y afecta a la extremidad no rectora.
Sin embargo, se justifica adicionalmente que la actora ha sido intervenida del carpo con mala evolución, de forma que están afectados dos sectores de la extremidad y, sobre todo, la profesión considera, fileteadora de pescado, requiere, como pocas, manipulación contante incompatible con el dolor en muñeca izquierda, la pérdida de fuerza, y las dificultades para prensa también constatadas.
En el caso de síndrome carpiano cuando es incipiente, y las otras dolencias no resultan significativas, se niega la situación invalidante (por ejemplo, en STSJ Cantabria de 25-5-2006 (JUR 2006, 190381) o en STSJ Cantabria de 27-3-2006 (JUR 2006, 137383] o en STSJ Murcia de 20-2-2006 (JUR 2006, 105019).
Incluso aunque se califique como severo, pero sin que se objetive disminución de movilidad o de fuerza, ya que en la exploración se practicó la maniobra de Tinnel, por la que se valora el estado del canal del carpo y el resultado fue negativo, sin parestesias, y la maniobra de Phalen reflejó parestesias dudosas ( STSJ Cantabria de 15-2-2006 (JUR 2006, 102538).
Pero si tal intervención no ha sido satisfactoria y se trata de una profesión exigente de movilidad de manos, resulta incompatible con tal ejercicio profesional (en STSJ Cantabria de 12-7-2006 (JUR 2006, 248058) o STSJ Cantabria de 1-2-2006 [JUR 2006, 78566]).
La incapacidad total se refiere así a los supuestos, por lo tanto, en los que la capacidad residual del trabajador resulta incompatible con el desarrollo de todas o de las principales funciones de su profesión habitual, lo que determina que la profesión que la trabajadora desempeña presenta un carácter esencial y determinante en la calificación jurídica, de tal manera que unas mismas lesiones pueden ser constitutivas o no de la referida incapacidad, en función de las tareas que requiera la profesión que el trabajador desempeñe.
De forma que el grado total de incapacidad concurre cuando, como es el caso, las tareas básicas de la profesión u oficio habitual no se pueden seguir desempeñando con un mínimo de seguridad y eficacia. También en los supuestos en los que el desarrollo de las mismas genera riesgos adicionales y superpuestos a los normales de oficio o cuando el trabajador queda sometido a una continua situación de sufrimiento a causa del dolor, no pudiendo desempeñar su profesión habitual, aunque pueda realizar otras tareas más livianas o sedentarias.
Este grado de incapacidad está relacionado con las tareas fundamentales de la profesión. Esto es, con las que constituyen la esencia o núcleo de su prestación laboral y atendidas las limitaciones acreditadas y los requerimientos de la profesión de fileteadora, impiden, y no solo limitan, su ejercicio profesional.
La valoración de las dolencias permite concluir que el estado residual de la trabajadora presenta la necesaria relevancia funcional para determinar el grado total de incapacidad que ya le ha reconocido la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Que desestimamos el recurso interpuesto por Dª Martina y el formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Tres, de fecha 2 de marzo de 2020 (Seguridad Social 766/2019), dictada en virtud de demanda seguida por Dª Martina frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, confirmando íntegramente dicha resolución.Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.
Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena. Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.
Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0336 20.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0336 20.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.
