Sentencia SOCIAL Nº 497/2...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 497/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 29/2020 de 01 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 01 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 497/2020

Núm. Cendoj: 28079340012020100412

Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:4552

Núm. Roj: STSJ M 4552/2020


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0039487
Procedimiento Recurso de Suplicación 29/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Despidos / Ceses en general 844/2019
Materia: Despido
Sentencia número: 497-2020
G (As)
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
En la Villa de Madrid, a uno de junio de dos mil veinte, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por
la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española
de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 29-20 interpuesto por la Letrada DÑA. AZAHARA VICENTE JARA, en
nombre y representación de D. Balbino , contra la sentencia de fecha 15-10-2019 dictada por el Juzgado de
lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 844-19, seguidos a instancia de D. Balbino , frente a
TRANSPORTES BLINDADOS S.A., en reclamación de DESPIDO siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN
MIGUEL TORRES ANDRES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- Que el actor ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada. Transportes Blindados S.A. (TABLISA), con antigüedad de 4 de diciembre de 2009, ostentando la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, percibiendo - mes de mayo de 2019 - un salario mensual de 1.474,49 €, con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.



SEGUNDO.- Que tras la apertura de un expediente disciplinario notificado por carta, el 15 de junio de 2019, la empresa ha comunicado al actor el despido disciplinario mediante carta, de 21 de junio de 2019, con efectos desde ese día - carta unida a la demanda que se tiene por reproducida - en la que se le imputa la comisión de una infracción muy grave, concretamente, que el 6 de junio de 2019, en el descanso de un servicio formativo, sobre las 12:20 horas, arrinconó en un pasillo al Inspector D. Cecilio , al que propinó un golpe en la cara, cayendo al suelo, golpeándose la cabeza, quedando aturdido, además de sangrando por la nariz.



TERCERO.- Que el día 6 de junio de 2019, durante el descanso de 30 minutos de un curso formativo al que asistía el actor junto a otros trabajadores, sobre las 12:20 horas, el demandante se dirigió al Inspector de Servicio, Sr. Cecilio , diciéndole que quería hablar con él, pidiéndole explicaciones pues le había oído proferir lo que consideraba insultos y descalificaciones hacia su persona, negándose éste a hablar con él, acorralándole junto a una pared cercana a unos servicios, abriendo el actor sus brazos en cruz impidiendo y cuando trató de zafarse, recibió un golpe en la cara, cayendo al suelo aturdido, brotándole sangre por su nariz, diciendo el actor en voz alta, 'se lo merecía', mientras lo agarraban dos o tres compañeros que hacían también el curso.



CUARTO.- Que a las 16 horas, 18 minutos, del día 6 de junio de 2019, el Sr.

Cecilio denunció ante la policía lo sucedido - documento nº 3 del ramo de prueba de la empresa que se tiene por reproducido - adjuntando el parte de baja laboral que le había expedido la Mutua Asepeyo.



QUINTO.-Que no ostenta ni ha ostentado en el año anterior la cualidad de representante unitario o sindical de los trabajadores.



SEXTO.- Que en fecha 23 de julio de 2019, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda promovida por D. Balbino , frente a la empresa TRANSPORTES BLINDADOS SA, declaro procedente el despido del demandante, convalidando la decisión adoptada por la empresa a la que consecuentemente absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 14-1-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 22-4-20 señalándose el día 6-5-20 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia, salvo en lo que refiere al plazo para dictar sentencia, que se ha excedido con motivo del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, así como por las demás medidas de contención y la suspensión de plazos procesales que dicha norma dispuso.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Transportes Blindados, S.A., de modo que declaró procedente el despido disciplinario del actor, decisión extintiva que se le notificó mediante escrito datado el 21 de junio de 2.019, por lo que convalidó 'la decisión adoptada por la empresa a la que consecuentemente absuelvo de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso'.



SEGUNDO.- Recurre en suplicación el demandante instrumentando un único motivo, que -en sus propias palabras- ampara de forma llamativa en 'los arts. 193 b ) y 193 c) de la LRJS para modificar el hecho probado segundo de la sentencia de instancia con base en el documento nº 10 del ramo de prueba de la demandada, folio 54, consistente en la carta de despido firmada por ambas partes (...)'. En suma, no articula específicamente ningún motivo de censura jurídica sustantiva, lo que entraña una formulación ciertamente defectuosa que dificulta sobremanera la posibilidad de éxito del recurso, el cual ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- Pues bien, tal defecto de formulación obliga a la Sala a hacer, desde ya, las consideraciones que siguen. Ante todo, que el recurso que se somete a su atención enjuiciadora soslaya el carácter extraordinario de la suplicación, por cuanto no observa las previsiones normativas de los artículos 193 y 196 -apartados 2 y 3- de la Ley 36/2.011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, ya que no se atiene a los motivos que constituyen el objeto de este medio extraordinario de impugnación, ni respeta la obligación de expresar 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', sin que tampoco razone 'la pertinencia y fundamentación de los motivos'. Bien mirado, se asemeja más bien a una simple apelación. En efecto, el recurrente, quien en ningún momento cuestiona la realidad de los hechos que se le achacan en la comunicación de despido, que el Juez a quo tuvo por cabalmente acreditados, ni tampoco la gravedad que el mismo les atribuye y la consiguiente calificación jurídica que de ellos obtiene, se limita a hacer supuesto de la cuestión sin someterse a las reglas que disciplinan la suplicación, incurriendo en los defectos formales apuntados, en lo que no constituye sino vano intento por suplir el criterio valorativo del Juzgador de instancia, por principio objetivo e imparcial, por el suyo propio, sin duda interesado, lo que no cabe admitir.



CUARTO.- Como en supuesto similar se pronunció la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en su ya antigua sentencia de 22 de enero de 1.990: '(...) Los defectos de redacción del escrito de interposición del recurso son, al menos, los siguientes: (...) 4) No señala disposición legal alguna que se considere infringida por la sentencia impugnada. 5) No expone, ni cita siquiera, la jurisprudencia o doctrina legal de la que, presuntamente, se hubiera apartado el Magistrado en el pronunciamiento recurrido. No todas las deficiencias formales reseñadas tienen la suficiente entidad para la inadmisión del recurso, habida cuenta la interpretación finalista de los requisitos procesales que, según notoria jurisprudencia, impone el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución . En cualquier caso, no está de más recordar que el escrito de interposición del recurso no es un mero presupuesto formal de la decisión del Tribunal, sino que debe contener una fundamentación jurídica mínimamente ordenada y pormenorizada, en cumplimiento del deber de los recurrentes de colaboración con la Justicia. Ahora bien, aun prescindiendo del deber de diligencia alegatoria para colaborar con la Justicia, la versión más amplia o expansiva del principio pro actione tendría un límite que no se puede rebasar, y este límite es el derecho de defensa de la otra u otras partes del proceso, reconocido en el propio artículo 24 de la Constitución . En verdad, este derecho puede verse seriamente dañado cuando los términos del debate procesal no están establecidos con un mínimo de concreción o precisión que permita la contradicción o refutación del adversario procesal. Y es esto justamente lo que sucede en el presente recurso, respecto a los defectos de formulación señalados con los números 4 y 5 en el fundamento anterior. La falta de cita de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que se consideren infringidas supone, de entrada, una vulneración del artículo 1.707 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero supone, además en el caso que nos ocupa una falta de fundamentación del mismo, que produce una verdadera indefensión de las partes recurridas'. O sea, en virtud del principio de imparcialidad y del necesario respeto a la igualdad de armas en el proceso, no puede esta Sala suplir la labor que sólo a la parte recurrente concierne de construir este recurso extraordinario según los motivos tasados que le son propios y las reglas por las que se rige.



QUINTO.- Con todo, el Tribunal, en aras a apurar la prestación de tutela efectiva que le es exigible, se esforzará por dar respuesta a las cuestiones que el recurso suscita, siempre, claro está, que sean identificables a la luz de la línea argumental que el mismo sigue y no causen indefensión a la contraparte. Llegados a este punto, el único motivo articulado, dirigido básicamente a evidenciar errores in facto, comienza alzándose contra el hecho probado segundo de la sentencia recurrida, a cuyo tenor: '(...) tras la apertura de un expediente disciplinario notificado por carta, el 15 de junio de 2019, la empresa ha comunicado al actor el despido disciplinario mediante carta, de 21 de junio de 2019, con efectos desde ese día -carta unida a la demanda que se tiene por reproducida- en la que se le imputa la comisión de una infracción muy grave, concretamente, que el 6 de junio de 2019, en el descanso de un servicio formativo, sobre las 12:20 horas, arrinconó en un pasillo al Inspector D. Cecilio , al que propinó un golpe en la cara, cayendo al suelo, golpeándose la cabeza, quedando aturdido, además de sangrando por la nariz' .



SEXTO.- Su objeto radica en que quede constancia de que la comunicación de despido disciplinario fechada el 21 de junio de 2.019 a que se refiere el ordinal en cuestión fue notificada al trabajador el día 24 del mismo mes, con la adición de un acápite final, que diga: '(...) Asimismo, la empresa comunica a la representación legal de los trabajadores en fecha 24 de junio de 2019 la realización de dicho despido', para lo que se apoya en los documentos obrantes a los folios 54 a 60 de las actuaciones. Esta petición novatoria decae por su irrelevancia para el signo del fallo.

SEPTIMO.- La doctrina jurisprudencial nos recuerda que sólo se admitirá el error de hecho en la apreciación de la prueba cuando concurran estas circunstancias: ' a) Señalamiento con precisión y claridad del hecho negado u omitido; b) Existencia de documento o documentos de donde se derive de forma clara, directa y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) Ser la modificación o supresión del hecho combatido trascendente para la fundamentación del fallo, de modo que no cabe alteración en la narración fáctica si la misma no acarrea la aplicabilidad de otra normativa que determine la alteración del fallo' ( sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 1.993). A su vez, según esta misma doctrina, el documento en que se base la petición revisoria debe gozar de literosuficiencia, por cuanto: '(...) ha de ser contundente e indubitado per se, sin necesidad de interpretación, siendo preciso que las afirmaciones o negaciones sentadas por el Juzgador estén en franca y abierta contradicción con documentos que, por sí mismos y sin acudir a deducciones, interpretaciones o hipótesis evidencien cosa contraria a lo afirmado o negado en la recurrida' ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 4 de enero de 1.990), requisitos que no se dan cita en este caso.

OCTAVO.- En efecto, aunque se compadeciera con la realidad el que la llamada carta de despido -datada el 21 de junio de 2.019 y con efectos del mismo día- fue notificada al actor el 24 de ese mismo mes, lo que no se desprende fidedignamente del documento que le sirve de soporte, por lo que en tal caso, dado el carácter recepticio de la citada comunicación escrita, la eficacia de la decisión empresarial en cuestión habría de situarse en 24 de junio de 2.019, lo cierto es que esta circunstancia, sin perjuicio de servir para concretar la fecha exacta en que se materializó tan repetido despido, carecería de trascendencia para la suerte del recurso, pues no supondría ningún defecto formal que conllevase la improcedencia del mismo, habida cuenta que tan repetida comunicación observa de manera suficiente cuantos requisitos formales exige el artículo 55.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón del despido, ni permitiría obviar la innegable entidad y gravedad jurídica de los hechos que el trabajador protagonizó el 6 de junio del pasado año, a los que hace méritos el ordinal tercero de la versión judicial de lo sucedido, que no es atacado y según el cual: '(...) el día 6 de junio de 2019, durante el descanso de 30 minutos de un curso formativo al que asistía el actor junto a otros trabajadores, sobre las 12:20 horas, el demandante se dirigió al Inspector de Servicio, Sr. Cecilio , diciéndole que quería hablar con él, pidiéndole explicaciones pues le había oído proferir lo que consideraba insultos y descalificaciones hacia su persona, negándose éste a hablar con él, acorralándole junto a una pared cercana a unos servicios, abriendo el actor sus brazos en cruz impidiendo y cuando trató de zafarse, recibió un golpe en la cara, cayendo al suelo aturdido, brotándole sangre por su nariz, diciendo el actor en voz alta, 'se lo merecía', mientras lo agarraban dos o tres compañeros que hacían también el curso' . Por consiguiente, esta pretensión revisoria se revela inane, de lo que se sigue su fracaso.

NOVENO.- Aunque la parte recurrente no formule ningún motivo separado de censura jurídica, el único que venimos examinando menciona al final de su discurso alegatorio el artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, afirmando, al respecto, que concurre un 'incumplimiento de lo dispuesto en el art. 55 del ET , ya que la fecha de comunicación no coincide con la fecha de efectos'. Insistimos, aunque así fuera, lo que no consta cabalmente demostrado, la fecha de efectos del despido no podría ser otra que la de notificación al trabajador de la comunicación empresarial en la que se acordó tal decisión, y sin que la eventual discordancia que pudiera existir en relación con la que figura en dicho escrito suponga un defecto formal determinante de la improcedencia de la medida extintiva adoptada, y sí sólo la fijación de la fecha en que, efectivamente, la misma se materializó. Como dice la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1.989, recaída en casación común (Cendoj, ROJ: 9.579/1.989): '(...) Puede aceptarse, genéricamente, la calificación de recepticio que en él se atribuye al despido disciplinario, por cuanto la norma que como infringida se invoca dispone que el mismo deberá ser notificado por escrito al trabajador. Más de ello no se sigue que apodícticamente pueda considerarse como 'retroactivo' el que han actuado las empresas demandadas (seguimos las expresiones consignadas en el propio motivo). En efecto, lo que exige dicha norma como forma ad solemnitatem es que la comunicación escrita contenga la expresión de los hechos que lo motivan y la fecha de efectos del despido y ambos -así se admite expresamente- constan en la de autos. Sólo si la fecha de efectos fuera anterior a la de la comunicación (supuestos improbable por carencia de lógica interna) se podría hablar de retroactividad', agregando a renglón seguido: '(...) pero, en concreto, para el supuesto de período intermedio entre la expedición por el empleador y la recepción por el trabajador de la comunicación de despido, es la Sentencia de 12 de junio de 1976 la que contiene mayor precisión, en cuanto expresa que lo más que puede derivarse de dicha circunstancia es el derecho del trabajador a que el despido se entienda producido en el momento de la recepción, a efectos de reclamar la retribución correspondiente al tiempo anterior y del cómputo del plazo para ejercitar su acción contra aquél, doctrina ésta que, como se ve, no autoriza lo ahora postulado' (las negritas son nuestras).

DECIMO.- En conclusión: la defectuosa formulación de la que adolece el recurso, a la par que el fracaso de la rectificación fáctica pretendida, conducen inexorablemente a la desestimación de aquél, y sin que haya lugar, por último, a la imposición de costas dada la condición laboral con que litiga el recurrente.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Balbino , contra la sentencia dictada en 15 de octubre de 2.019 por el Juzgado de lo Social núm. 23 de los de MADRID, en los autos núm. 844/19, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa TRANSPORTES BLINDADOS, S.A., en materia de despido y, en su consecuencia, debemos confirmar, como confirmamos, la resolución judicial recurrida. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 002920 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 002920.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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