Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 497/2020, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1397/2019 de 24 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 497/2020
Núm. Cendoj: 28079340022020100484
Núm. Ecli: ES:TSJM:2020:6281
Núm. Roj: STSJ M 6281/2020
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34002650
NIG: 28.079.00.4-2019/0013378
Procedimiento Recurso de Suplicación 1397/2019-C
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Impugnación de altas médicas 302/2019
Materia: Alta médica
Sentencia número: 497/2020
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. RAFAEL ANTONIO LOPEZ PARADA
D./Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ
En Madrid a veinticuatro de junio de dos mil veinte habiendo visto en recurso de suplicación los presentes
autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1397/2019, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. GEORGI STOILOV POCHILEEV
en nombre y representación de D./Dña. Maribel , contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2019 dictada
por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Impugnación de altas médicas 302/2019,
seguidos a instancia de D./Dña. Maribel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, CAFESTORE
SA, y ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151, en reclamación por Alta médica,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dña. Maribel inicia proceso de incapacidad temporal el 06/06/2017, se acordó, una vez agotada la duración máxima de 365 días, emitir alta médica con fecha 13/06/2018 (folio 132).
SEGUNDO.- Solicita el 30/08/2018 expedición de baja por recaída y se dicta resolución (fecha salida 05/09/2018), acordando expedir una nueva baja médica de fecha 30/08/2018 por recaída del proceso anterior y la prórroga no puede superar los 180 días.
TERCERO.- Se acuerda el alta médica con fecha 12/02/2019 (folio 41), se impugna y se desestima (folio 15)
CUARTO.- La actora presenta: Fibromialgia. Trastorno anioso-depresivo de características crónicas y adaptativas. Tendinopatía leve del SE.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando en parte la demanda presentada por Dña. Maribel frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, ASEPEYO MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 y CAFESTORE SA, se declara indebida el alta médica de 12/02/2019, debiendo permanecer en esta situación cinco días más desde el 12/02/2019'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Maribel , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de abril para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de esta ciudad en autos número 302/2019 ha interpuesto recurso de suplicación el Letrado de la demandante al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.a) de la LRJS, alegando dos motivos de recurrir:el primero 'por infracción de los artículos 174 LGSS, 239.5 LRJS, 24.1 CE, 118 CE, y 6.1 CEDH.' En el segundo alega que 'La actuación del órgano judicial, al negar toda posibilidad de que el INSS se pronuncie sobre el tránsito de la incapacidad temporal a la incapacidad permanente prevista en el artículo 174 LGSS, también lesiona el Derecho fundamental a la integridad física de mi mandante ( art. 15 CE), así como, de forma conexa, el Derecho a la salud consagrado en el artículo 43.1 CE.' Recurso que ha sido impugnado por la Letrada de la mutua ASEPEYO en base a las ALEGACIONES que se expresan en su escrito de 19.11.2019, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.- Del ya firme por incombatida relato fáctico del AUTO impugnado, se debe tener en consideración de forma prioritaria como acertadamente alega en su escrito de impugnación del recurso de suplicación la letrada de la mutua ASEPEYO, que estamos ante la solicitud de ejecución de una sentencia firme en la que, tras estimar parcialmente la demanda de la actora y ahora recurrente, se acordó que debía permanecer en situación de incapacidad temporal '5 días más desde el 12/02/2019'. Sin embargo, lo que solicitó la actora en la ejecución de dicha sentencia es que ' requiriendo a las entidades codemandadas a estar y pasar por el fallo de sentencia recaída en el procedimiento regularizando la situación de la demandante, incluyendo la obligación de valorar su situación a efectos de incapacidad permanente en el plazo máximo de tres mes ( art. 174.2 LGSS) y, entretanto, acordar mantenerla en situación de prolongación de efectos económicos por virtud del artículo 174.5 LSS y con efecto retroactivo desde el momento en que se ha agotado el periodo máximo de 545 días'.
Está inclusión de una prestación a la que no hace ni siquiera referencia el fallo de la sentencia cuya ejecución se solicita es procesalmente incompatible con el objeto y finalidad de las ejecuciones de sentencia que deben realizarse, en todo caso, 'en sus propios términos', y lo pretendido por la actora no tiene cabida en el fallo de la sentencia cuya ejecución interesa. Lo que la priva de objeto. Así se ha resuelto en el AUTO que se recurre en suplicación aplicando el artículo 140 de la LGSS, que desestima el recurso de reposición interpuesto contra el AUTO de fecha 13/09/2019, que se mantiene en todos sus términos; y este último AUTO no es objeto del recurso de suplicación como ha sido resuelto por la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de ALEGACIONES de la Mutua demandada que es del siguiente tenor literal:' en relación a la procedencia del Recurso de Suplicación contra los Autos que resuelven el Recurso de Reposición contra el Auto dictado en ejecución de una sentencia dictada en un procedimiento de impugnación de alta médica, se ha pronunciado el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en su Sentencia de fecha 10.01.2017 (Recurso 2684/2015 ) en la que hace constar textualmente: '
TERCERO.1 .- En sentencia de 25 de febrero de 2016, rcud. 3721/2014, ha tenido ya esta Sala ocasión de pronunciarse sobre la cuestión relativa a la imposibilidad de interponer suplicación contra los autos dictados en ejecución de la sentencia recaída en el procedimiento de impugnación de altas médicas que regula el nuevo art.
140 de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tras su entrada en vigor modifica radicalmente la anterior situación legal en esta materia.
2. - Como en la misma decimos, la Ley 36/2011 reguladora de la Jurisdicción Social entró en vigor el 11 de diciembre de 2011 y en su Disposición Transitoria Segunda establece: 'Las sentencias y demás resoluciones que pongan fin a la instancia o al recurso, dictadas a partir de la vigencia de esta Ley , se regirán por lo dispuesto en ella, en cuanto al régimen de recursos y demás medios de impugnación contra las mismas, así como en cuanto a su ejecución provisional y definitiva '.Ya hemos dicho que la sentencia del Juzgado de lo Social es de fecha 5 de diciembre de 2012 , con lo que el régimen jurídico de aplicación al recurso que pudiere proceder contra la misma se rige por la nueva normativa legal.
3 .- El artículo 191.2.g) LRJS dispone que no procederá recurso de suplicación ' en procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador ', y en el mismo sentido el art. 140.3.c) reitera que no tiene recurso la sentencia que se dicte en el procedimiento de impugnación de alta médica.
En aplicación de estas previsiones legales se hizo constar correctamente en la sentencia del juzgado que era firme.
Por su parte, el art. 191.4.d) LRJS admite la suplicación en determinadas circunstancias frente a los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los dictados en ejecución de sentencias firmes, pero ' siempre que la sentencia hubiere sido recurrible en suplicación ', condicionando con ello a esta circunstancia la viabilidad del recurso.
Al contrario de lo que acertadamente se indicó en la sentencia, en el auto dictado en ejecución se señala que contra esa resolución cabe recurso de suplicación.
Manifestación que no vinculaba a la Sala de Suplicación pese a lo que nada se dice sobre este particular en la sentencia recurrida.
TERCERO. 1. - Es claro entonces que aquel auto dictado en ejecución de la sentencia firme recaída en procedimiento de impugnación de alta médica no admite recurso de suplicación, lo que impide que podamos ni tan siquiera entrar en el análisis del recurso de casación de unificación de doctrina y obliga a declarar la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto del juzgado de lo social de 2 de diciembre de 2013 del que trae causa la sentencia recurrida.
2. - Y como igualmente advertimos en nuestra precitada sentencia, sin que esto suponga modificar la doctrina que en esta materia hemos reiterado en la sentencia de contraste y en las de 23-11-11 Rec. 1422/11 , 7-12-11 Rec. 1499/11 , 6-2-12 Rec. 1995/11 , 21-2-2012 Rec.2492/14 y 1-3-12 Rec. 2265/11 , en las que concluimos que tras el agotamiento del período máximo de 545 días en situación de IT, si el trabajador continua necesitando asistencia sanitaria e impedido para el trabajo, se ha de examinar su estado a efectos de su calificación en el grado de incapacidad permanente que corresponda, abonándole las prestaciones de IT hasta su calificación, aun cuando se declare que su estado no es constitutivo de incapacidad permanente. La ejecución de la sentencia dictada que condena al abono de la prestación de IT hasta la concurrencia de causa legal de extinción ha de ser interpretada en el sentido anteriormente señalado.
CUARTO. Todo lo expuesto, nos lleva a declarar- oído el Ministerio Fiscal-, la nulidad de la sentencia recurrida y la de las actuaciones posteriores al auto del juzgado de lo social recurrido en suplicación, sin que haya lugar a la imposición de costas ( art. 235.1 LRJS )'
TERCERO.- Esta doctrina jurisprudencial sobre el fondo del asunto litigioso es plenamente aplicable en este caso en el que no se ha incurrido en causa alguna de nulidad en la resolución judicial impugnada, como erróneamente se alega por la recurrente en sus dos motivos de recurrir, ambos formulados por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, porque no incurre en infracción alguna procesal un auto de ejecución de sentencia que no la admite porque no se solicita la ejecución 'en sus propios términos' de la misma, sino que pretende que en ese procedimiento judicial de ejecución de sentencia se resuelvan pretensiones de la actora que, en todo caso, debía haber interpuesto en la demanda correspondiente. Ni ha habido infracción procesal, ni ha habido indefensión para la actora a la que se ha advertido que de reformular sus pretensiones por el canal procesal pertinente: la demanda.
Esta posibilidad de formular la pertinente demanda es incompatible con la indefensión. Lo que impide estimar los dos motivos de recurrir alegados por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 238.3 de la L.O.P.J.;y en cuanto al fondo del AUTO recurrido al no ser recurrible se desestima.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Maribel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de esta ciudad en sus autos número 302/201, en virtud de demanda formulada en materia de Seguridad Social y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia. Sin Costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-1397-19 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00-1397-19.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
