Sentencia Social Nº 4970/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 4970/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2054/2013 de 12 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Nº de sentencia: 4970/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013104643


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2011 - 8045777

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 12 de julio de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4970/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Horacio frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 13 de julio de 2012 dictada en el procedimiento nº 1001/2011 y siendo recurrido Fundació Privada Carl Faust, Estació Internacional e Bilogia Mediterrània y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 13 de octubre de 2011 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que, desestimando la demanda interpuesta por D/Dª. Horacio contra FUNDACIÓ PRIVADA CARL FAUSTO, ESTACIÓ INTERNACONAL DE BIOLOGIA MEDITERRÀNIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella ejercidas.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la FUNDACIÓ PRIVADA CARL FAUSTO, ESTACIÓ INTERNACONAL DE BIOLOGIA MEDITERRÀNIA, con antigüedad de 4-10- 2005, ostentando la categoría profesional de director general y percibiendo una retribución diaria de 299,49 euros diarios, incluyendo prorrata de pagas extraordinarias (respecto al salario diario, documental 289 a 292; los demás extremos no son controvertidos). La fundación ha nombrado nuevo gerente al Sr. Paulino y el actor ha iniciado su prestación de servicios para la Fundació Privada El Vilar en fecha 30 de noviembre de 2011 con un contrato indefinido a tiempo completo (hechos no controvertidos -folio 114 y 229-).

SEGUNDO.- El actor, orgánicamente, tenía por encima de él al Patronato de la Fundación y, por debajo, el resto del personal.

TERCERO.- El Sr. Horacio tenía asignadas, entre otras, por escritura notarial de fecha 28 de octubre de 2005 las siguientes facultades:

a) llevar la dirección de los negocios de la fundación, nombrar y despedir factores y empleados, señalar sus funciones y retribuciones, realizar toda clase de actos y contratos,

b) comprar y vender mercancías, maquinaria, formular proposiciones y aceptar adjudicaciones provisionales, firmar facturas, pólizas, declaraciones juradas, etc,

c) operar con banca privada y oficial, seguir abrir, disponer o cancelar en ellos toda clase de cuentas corrientes y de ahorro, firmar, talones cheques, etc, sin bien en este caso las operaciones tenían una limitación de no poder superar cada operación el importe de 30.00 euros (limitación que sería modificada por escritura de fecha 18 de abril de 2008 donde se establecía que dicha limitación se aumentaba a 200.000 euros),

d) librar, endosar y cobrar y descontar letras de cambio, etc;

e) contratar y obtener de cualquier entidad bancaria o de crédito o de financiación la concesión de créditos, préstamos de dinero o de cualquier otra finalidad a favor de la sociedad, con garantía personal, pignoraticia, etc con una limitación de no superar cada operación el importe de 30.000 euros,

f) constituir y retirar depósitos en metálico o valores, solicitar exenciones, bonificaciones y desgravaciones fiscales y devolución de ingresos indebidos, aprobar e impugnar cuentas, efectuar pagos y cobros por cualquier título y cantidad, etc; g) aceptar hipotecas, prendas, etc;

h) representar a la fundación ante cualquier organismo o entidad pública para solicitar expedición de certificados, autorizaciones y permisos, etc;

i) asistir con voz y voto a las juntas que se celebren en suspensión de pagos, quiebras, etc;

j) representación por sí o por procurador para poder ejercitar poderes en los juzgados tanto de carácter general como especial;

k) contratar, modificar y cancelar en las condiciones que estime más oportunas toda clase de suministros;

l) comprar, vender, arrendar gravar toda clase de vehículos, etc;

m) arrendar y tomar en arrendamiento, traspasar, ceder total o parcialmente y subarrendar toda clase de inmuebles, etc. (hecho no controvertido, facultades recogidas en folios 75 a 78 y 90 que se dan por reproducidos).

En el contrato firmado entre las partes, en fecha 4 de octubre de 2005, se establecía que el director general ejercerá los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la fundación y relativos a los objetivos generales de ésta, con autonomía y plena responsabilidad, sólo limitada por los criterios e instrucciones directas que reciba del Patronato de la Fundación mediante su Comité Ejecutivo. Se Recogía, sin embargo, que la gestión de la cartera de valores mobiliarios y la de patrimonio inmobiliario de la fundación quedaba reservada a la Comisión de Finanzas órgano colegiado al que se integrará al director general. (hecho no controvertido -folios 60 a 62)

Dicha gestión sería modificada por nuevo acuerdo entre las partes de fecha 28 de junio de 2008 por el que se establecía que la supervisión de la cartera de valores correspondería también al director general, sin perjuicio de las funciones de la Comisión de Finanzas.(hecho no controvertido -folios 63 a 64-).

CUARTO.- En fecha 14 de septiembre de 2011 el presidente de la Fundación comunica al actor que el patronato de la Fundación demandada ha decidido proceder al desistimiento del contrato de trabajo de alta dirección con efectos del día siguiente, es decir, 15 de septiembre de 2011 (hecho no controvertido).

QUINTO.- Ese mismo día (14 de septiembre de 2011) fue ingresada en la cuenta corriente del actor la cantidad de por la demandada en los siguientes conceptos: 16.030,33 euros en concepto de indemnización por el incumplimiento de preaviso de tres meses pactada en el contrato que unía a las partes y 7.480,82 euros en concepto de indemnización por desistimiento. Asimismo se le requirió para que el día siguiente librara al Sr. Jesús Carlos las llaves del centro de trabajo, las llaves de los inmuebles propiedad de la Fundación, las llaves del vehículo cedido por la Fundación, el ordenador portátil y el teléfono móvil pertenecientes a la entidad sin ánimo de lucro, así como cualquier otro aparato o herramienta de la fundación que tuviera a su disposición, y también las tarjetas de crédito vinculadas a las cuentas bancarias de la demandada, los códigos de acceso y los códigos de acceso al sistema informático, así como la relación de asuntos pendientes fueran competencia del actor y toda la información necesaria para la buena gestión. (hecho no controvertido y acreditado folios 13 y 14).

SEXTO.- El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores (hecho no controvertido).

SÉPTIMO.- En fecha 27 de octubre de 2011 se intentó conciliación administrativa previa sin efecto (hecho no controvertido -folio 16-).

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado la codemandada FUNDACIO PRIVADA CARL FAUST, ESTACIÓ INTERNACIONAL DE BIOLOGIA MEDITERRÀNIA, lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, tras considerar que la naturaleza jurídica de relación que vinculaba a las partes era laboral, especial de alta dirección, y no laboral ordinaria como pretendía la demanda, declaró inexistencia de despido y si lícito desistimiento de la relación actuado, con amparo en previsión convencional, con efectos de 15/09/2011, sin derecho a percibir las indemnizaciones establecidas en el ordenamiento jurídico laboral para despido que se califique como improcedente.

La sentencia de instancia entiende, tras valorar la prueba practicada que no se evidencian en el caso las notas características propias de un vínculo laboral ordinario y recurre el actor el pronunciamiento tras considerar que la relación jurídica que unía a actor y demandada, independientemente de la forma en que se documentó, era laboral ordinaria.

El recurso ha sido impugnado por la fundación demandada.

SEGUNDO.-Articula primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS , interesando que en el hecho probado primero, se fije como salario diario acreditado por la misma el de 309,16 euros, en lugar del de 299,49 euros, que expresa la sentencia.

Además interesa nueva redacción para los hechos probados segundo y tercero que es dónde se reseña el contenido y coyuntura de la prestación de servicios del actor y del ámbito y dimensión de su capacidad y competencia para el ejercicio del poder y mandato representativo concedido por la fundación demandada.

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que, concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero [RJ 1986 , 221] , 23 de octubre [RJ 1986, 5886 ] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 1986, 6306] y STS, 17 de octubre de 1990 [RJ 1990, 7929]) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador..); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y; f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Ninguno de estos requisitos se ha completado.

TERCERO.-La parte recurrente pretende cuestionar en primer lugar el salario que la sentencia considera acreditado y que se refiere a la retribución fija que venía percibiendo el actor, completándolo hasta mayor cantidad con el añadido de retribución variable por complemento de objetivos que, dice, generó en el ejercicio de 2009 y debió percibir en el de 2010. Y a tal petición no puede accederse porque la sede del debate sobre si existía derecho al percibo de la retribución variable, sobre cual sea su potencial cuantía o sobre si ha de computarse para la determinación del parámetro de cálculo de las indemnizaciones por despido no es la de la revisión de los hechos probados en los que, a lo mas, puede pretenderse la adicción de los factos sobre los que ha de sostenerse el derecho pero no una conclusión como la pretendida que es subjetiva, que no se apoya en prueba eficiente para la modificación y que supone valoración predeterminante del fallo.

Que el demandante tuviera un derecho consolidado al cobro de bonus establecido en función de resultados u objetivos, o no, es cuestión jurídica que según doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de diciembre de 2011 (RJ 2012, 377), que establece: 'el hecho de que el contrato establezca que el trabajador podrá acceder a un incentivo condicionándolo a la fijación de los objetivos por la empresa, utilizando una terminología -el 'bonus'- que en el argot empresarial es conocido por su fijación unilateral por el empresario, y cuando los objetivos de los que dependía la percepción del complemento no se conoce si eran los que había de alcanzar cada trabajador o los objetivos fijados para la empresa en su conjunto, permite interpretar la realidad de un contrato con un pacto de incentivos sujeto a la exclusiva voluntad de uno de los contratantes contrariando lo prohibido por el artículo 1256 del Código Civil , y por lo tanto, de un pacto de incentivos realmente no condicionado, y por lo tanto exigible en la cuantía prometida. En cualquier caso... se trata de un pacto que, ante su falta de claridad y su falta de desarrollo posterior por no haberlo ni siquiera intentado la empresa, no pueden sino interpretarse en el sentido más adecuado para que los mismos puedan causar efecto - artículo 1284 CC - y en contra de quien incluyó esas cláusulas en el contrato, que obviamente fue la empresa - artículo 1288 CC -', sólo puede estudiarse con censura de la sentencia al amparo del apartado c) del artículo 193 de la LRJS , y tal no son los términos en los que se ha planteado la modificación.

CUARTO.-Tampoco puede acogerse el resto de la modificación fáctica que se pretende, en la que se pretende nueva circunstancia para el contenido y coyuntura de la prestación de servicios del actor y para el ámbito y dimensión de su capacidad y competencia en el ejercicio del poder y mandato representativo concedido por la fundación demandada porque, sin base objetiva, se realiza nueva valoración de la prueba que la magistrada de instancia efectúa en la sentencia recurrida, cuestionando la convicción alcanzada por la misma obviando que, conforme al artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, es potestad exclusiva del juzgador a 'a quo' su valoración y que excepcionalmente el órgano 'ad quem' puede entrar a revisarla vía apartado b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, cuando se evidencie error en la valoración en base a documentos indicadas por el recurrente, circunstancia que no concurre en el supuesto de autos, mas aún sí el elemento probatorio que aporta el actor y del que intenta valerse es ineficiente al fin pretendido porque de el mismo no puede extraerse la conclusión, meramente subjetiva, que se pretende.

El relato de la sentencia es objetivo, tiene fundamento en el sustrato probatorio que se relaciona y es suficiente para resolver los términos del debate en la forma en que finalmente quedan concretados.

Las modificaciones, además de no acreditadas, tampoco podrían merecer acogida porque constituyen simples valoraciones subjetivas que, en todo caso, han de hacerse valer por la vía de la censura jurídica del silogismo que concreta la juzgadora para llegar a la conclusión que contiene la sentencia de que no concurrió contrato laboral ordinario y sí especial de alta dirección entre las partes.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE , 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS . Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos.

Por ello el recurso, en este ámbito, ha de ser desestimado.

QUINTO.-Como motivo de infracción jurídico-sustantiva invoca el trabajador, al amparo del artículo 193.c) de la LRJS , la infracción del artículo 1 del ET y de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , que define al personal de alta dirección.

Niega el recurrente que la relación jurídica entre las partes fuera la especial regulada por dicho Real Decreto y que la sentencia de instancia entiende así, siendo, por el contrario, la laboral común la que regula dicha relación jurídica, por lo que, en deriva, concluye que no es posible la extinción por la facultad convencionalmente pactada del desistimiento unilateral empresarial lo que ha de llevar, en su conclusión, a la figura del despido improcedente y a las consecuencias establecidas para tal figura jurídica en el artículo 56.1 y 2 del ET .

La sentencia recurrida, siguiendo la realidad formalmente documentada por las partes, considera que estamos ante una relación laboral especial de alta dirección, porque el actor estaba en posesión de muy amplios poderes para realizar actuaciones que suponían el ejercicio de facultades inherentes a la titularidad de la empresa, facultades que han sido ejercitadas por el actor y que han quedado acreditadas en los hechos probados y en las manifestaciones que con valor fáctico se incluyen en los fundamentos jurídicos de la sentencia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto , 'se considera personal de alta dirección a aquellos trabajadores que ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa y relativos a los objetivos generales de la misma, con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquélla titularidad'.

Ahora bien, ello no nos puede llevar a entender que toda prestación de servicio de gerencia o de dirección de una empresa da lugar a una relación laboral especial de las indicadas, sino que habrá que analizar en cada supuesto si estamos en presencia de una relación ordinaria, de una relación especial o incluso de una relación de tipo mercantil.

Para que una relación pueda ser calificada de especial de alta dirección, resulta imprescindible no sólo que el alto cargo goce de autonomía y plena responsabilidad y que adopte decisiones estratégicas para el conjunto de la empresa, sino que, además, es necesario que ésta tenga una dimensión y estructura suficiente que sugiera la necesidad de contar en su organigrama con la figura del alto directivo, independientemente, negando la afirmación del recurso, porque este es hecho irrelevante, que la figura aparezca relatada, o no, en el organigrama de dirección concretado en los estatutos de de la Fundación.

Ello se desprende del propio contenido de la disposición reglamentaria que regula su régimen jurídico, como de las interpretaciones jurisprudenciales vertidas sobre tal figura. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de junio de 1999 (RJ 1999, 5067), cuando razona acerca de los elementos indiciarios de la relación especial de los empleados de alta dirección, señala que 'las facultades otorgadas además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, con dimensión territorial plena o referida a zonas o centros de trabajo nucleares para dicha actividad'.

Es decir, se da por supuesto que la empresa en cuestión o bien cuenta con diversas áreas, cada una de las cuales puede estar dirigida por un trabajador unido a la empresa por relación común u ordinaria; o bien tiene una importante afectación territorial; o bien puede llegar a contar con diversos centros de trabajo, etc.

Sentada la doctrina general y partiendo de la misma, el adecuado enjuiciamiento de la denunciada infracción normativa, ha de partir necesariamente del relato fáctico de la sentencia en los incólumes términos en que quedo concretado, en los hechos probados segundo, y tercero y en el relato fáctico que se contiene, con valor fáctico, en el cuerpo jurídico de la sentencia, que informa de que las partes pactaron que el actor, como personal de alta dirección, director general, ejercería los poderes inherentes a la titularidad jurídica de la fundación, que tales poderes, que habilitaban ampliamente el gobierno y dirección inmediata de la actividad, con posibilidad de compromiso relevante y unilateral de su patrimonio, fueron efectivamente ejercitados por el actor y que por tal cualificada responsabilidad percibió retribución acorde y sustancial.

Con tales circunstancias y atribuciones resulta de lo más concluyente la sentencia de instancia al señalar el carácter de desempeño de una actividad propia del alto cargo directivo, casi extra muros del derecho laboral, porque estaba limitado solamente en el ejercicio de sus poderes por el Patronato de la Fundación a través de su Comité Ejecutivo y también en el exclusivo ámbito de la gestión de la cartera de valores mobiliarios y del patrimonio inmobiliario por la Comisión de Finanzas, de la que también formaba parte.

A todo ello no consta prueba alguna válida que haya acreditado mínimamente las apreciaciones del recurrente sobre el mayor o menor ejercicio de esas importantes funciones, teniendo en cuenta, además, que no se ha negado realmente tal ejercicio si bien se ha considerado en determinados supuestos como puntual; lo que, como decimos, sobre no acreditarse olvida que ese ejercicio hipotético puntual exige siempre unos poderes determinados que son los que caracterizan al alto cargo y que no constan fuesen suspendidas o retiradas por la demandada antes del desistimiento.

Basta, pues, examinar tan amplias facultades para comprobar que no se trata, como en el recurso se pretende, de meras cuestiones relativas al giro y tráfico mercantil, sino que nos encontramos ante unos poderes amplísimos que, además de afectar a los actos de tráfico, giro y gestión, alcanzan también a la representación, disposición y dirección de la empresa en toda su plenitud y responsabilidad, sin perjuicio de la lógica dependencia a las directrices señaladas por el Patronato de la Fundación.

Por lo expuesto y razonado procede desestimar el motivo y con él el recurso planteado en su petición de que se proceda a revocar la sentencia recurrida, pues ésta, por todo lo indicado se ha ajustado a derecho y ha de ser íntegramente confirmada; y así,

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Horacio , frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Girona, de fecha 13 de julio de 2.012 , dictada en los autos 1001/2011 por despido, en juicio formulado a su instancia frente a FUNDACIÓ PRIVADA CARL FAUST, ESTACIÓ INTERNACIONAL DE BIOLOGIA MEDITERRÀNIA y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, y en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.


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