Última revisión
04/07/2007
Sentencia Social Nº 4971/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2837/2007 de 04 de Julio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 04 de Julio de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 4971/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007103062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:4321
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0033245
cl
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ
En Barcelona a 4 de julio de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 4971/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 29 de enero de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 780/2006 y siendo recurrido Ministerio Fiscal y Outservico Servicios y Comunicaciones, S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Tuvo entrada en fecha 3-11-2006 en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que con desestimación de la demanda presentada por D. Jesús Ángel contra Outservico Servicios y Comunicaciones S.L., con citación al Ministerio Fiscal en reclamación por despido, debo declarar y declaro procedente el despido del actor efectuada por la empresa demandada el día 18 de septiembre de 2006, convalidando la extinción que se produjo con el despido sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- El trabajador demandante D. Jesús Ángel ha venido prestando sus servicios en la empresa demandada SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.L., desde el día 19 de con categoría profesional de Repartidor, y salario bruto mensual de con inclusión de prorratas de pagas extraordinarias. (hecho no contravertido)
SEGUNDO.- En fecha 18 de septiembre de 2.006, le fue notificada por la empresa una carta de despido en los siguientes términos: Barcelona dieciocho de septiembre de dos mil seis. Don. Jesús Ángel . La dirección de esta empresa ha decidido despedirle con efectos del día de hoy por el motivo siguiente:
Usted solicitó, por razones personales y en dos ocasiones distintas, un período de vacaciones de 30 días seguidos, concretamente desde el día 16 de agosto al día 15 de septiembre, ambos inclusive. Posteriormente la empresa en la persona de las Sras. Claudia (Coordinadora de gas Barcelona) y Magdalena (Responsable de Gas Natural) le notificaron en dos ocasiones distintas, que la empresa sólo le concedía 15 días seguidos. Concretamente se le concedieron desde el día 16 de agosto hasta el día 31 de agosto, ambos inclusive. Además usted sabe que en la empresa, dé conformidad con la normativa de aplicación, no concede 30 días seguidos a ningún trabajador. El día 5 de septiembre de 2.006 y ante su inasistencia injustificada al trabajo, la empresa le notificó vía burofax, que volviera al trabajo y justificara su inasistencia al mismo. El siguiente 7 de septiembre de 2.006, usted remitió burofax a la empresa manifestando que ésta le había concedido el período de 30 días seguidos y que se debían al cuidado de personas mayores, Puesto en comunicación con la empresa ( con el Sr. Pablo , jefe de Recursos Humanos) usted reconoció que no había tenido el consentimiento de la empresa y al requerirle que debía volver a trabajar inmediatamente, usted se negó de plano. Tales hechos no desvirtuan la desobediencia a los mandatos de la empresa y el hecho de que esta haya tenido que modificar los itinerarios del resto de compañeros durante el período que usted inasistió, ya que no tuvo conocimiento previo de que usted iba a faltar al trabajo. Por lo tanto y pese a las diversas comunicaciones de que debía volver el dia 31, usted ha inasistido al trabajo durante el periodo de 30 dias seguidos y no ha preavisado ni justificado su inasistencia de los 15 días últimos. Este grave proceder constituye además, una manifiesta transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza y una clara desobediencia en el trabajo, ya que pese al mandato de la empresa usted ha desobedecido y se ha ausentado sin avisar y sin justificarlo. Los hechos expuestos son constitutivos de una falta muy grave y justificativa del despido al Jesús Ángel , y al amparo del artículo 54.2 a1, b) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Consta firma empresa y testigos sobre recepción de la carta (folios 30 y 75)
TERCERO. - El demandante no ostenta cargo sindical ni de representación de los trabajadores, ni lo ha ostentado en el último año. ( hecho no controvertido)
CUARTO.- Presentada papeleta de conciliación ante el S. C.I. de la Delegació Territorial de Barcelona del Departament de Treball en fecha 2 de octubre de 2.006 , se celebró el preceptivo acto el día 2 de noviembre de 2.006, con el resultado de sin avenencia . (folio 4)
QUINTO.- Es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo Estatal para Empresas de Entrega Domiciliaria. (hecho no controvertido)
SEXTO.- El demandante presta sus servicios para la demandada en el Departamento de Gas Natural. El demandante efectúa trabajos de lector de contadores. (hecho no controvertido)
SEPTIMO.- En el Departamento de Gas Natural La realización de las vacaciones estivales se dividen en dos períodos. Ningún empleado de dicha sección realiza 30 días consecutivos de vacaciones, dadas las características del trabajo que realizan. ( testifical Sra. Magdalena Sra. Claudia ,Sr. Pablo )
OCTAVO. - En la empresa en la actualidad se esta negociando el Calendario Laboral, y en el año 2.006 había calendario laboral. (testifical Sr. Casimiro , miembro C.E.)
NOVENO. - El demandante a principios de verano, mantuvo una conversación con el Sr. Pablo , Jefe de Recursos Humanos sobre la posibilidad de realizar las vacaciones estivales 30 días seguidos, debido a problemas familiares. (interrogatorio demandante y testifical Sr. Pablo ) El Sr. Pablo le contestó que en el departamento de Gas no se concede a nadie. El demandante le dijo que lo solicitaría por escrito (testifical Sr. Pablo )
DECIMO.- En el mes de junio Doña. Magdalena , Jefe del Departamento de Lecturas, y responsable de la organización de las vacaciones le dijo al actor que no se le podía conceder 30 días seguidos y ante la insistencia del demandante de que terna permiso del Jefe de Recursos Humanos, le dijo que lo hablaría con el Sr. David y Sr. Pablo . (interrogatorio demandante y testifical Sra. Magdalena
DECIMO PRIMERO.- Posteriormente la Sra Magdalena volvió a hablar con el demandante y le reiteró de nuevo que no podía concederle 30 días seguidos y el actor le contestó que lo iba a " mirar por el sindicato". (testifical Sra. Magdalena )
DECIMO SEGUNDO.- El demandante en fecha 29 de junio de 2.006 presentó escrito solicitando disfrutar las vacaciones desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2.006. (folio 2121 y 71)
DECIMO TERCERO.- A finales de junio volvió a hablar la Sra. Magdalena con el demandante sobre las vacaciones y el demandante le contestó que había presentado un escrito y que sino le contestaban que haría 30 días y la Sra. Magdalena le dijo que sólo podía concederle 15 días, la segunda quincena del mes de agosto. Le dijo "tu sabrás pero sólo tienes la segunda quincena de agosto" (testifical Sra. Magdalena )
DECIMO CUARTO. - A mediados del mes de julio Doña. Claudia , Gestora de Gas Natural habló con el demandante sobre las vacaciones y le dijo que sus vacaciones finalizaban el 31 de agosto y el demandante le dijo que como no le habían contestado por escrito había un silencio administrativo y que volvería a trabajar el día 18 de septiembre. La Sra. Claudia le reiteró que su obligación era decirle que sólo tenía 15 días y el actor le dijo que lo entendía pero que él no iba a volver antes. (testifical Sra. Claudia )
DECIMO QUINTO. - Al demandante se le concedió permiso el día 14 de agosto para le resultara un mayor número de días de manera que podía disfrutar de mas días consecutivos al coincidir con el fin de semana y el día 15 de agosto festivo, resultando 19 días consecutivos. (testifical Sra. Claudia )
DECIMO SEXTO.- En fecha 5 de septiembre de 2.006 remitió burofax al demandante en los siguientes términos: Don. Jesús Ángel : Por la presente le informamos que lleva usted desde el día 31 de agosto sin asistir a su puesto de trabajo, día en que finalizaban las vacaciones que se le concedieron ( del 16 al 31 de agosto) A día de hoy sigue sin presentarse a su puesto de trabajo sin hacer entrega de justificación alguno, dicho comportamiento supone una falta muy grave según el orden de faltas previsto en el artículo 37.3 del Convenio Colectivo de Entrega Domiciliaria. Aún así, y antes de tomar ninguna medida, le rogamos encarecidamente que se presente usted en la empresa aportando justificación por las falta o, se ponga en contacto con nosotros de forma inmediata. Provecho para saludarle cordialmente. Atentamente Departamento RR.RH. (folios 22 a 27 y 72)
DECIMO SEPTIMO.- Al día siguiente, el demandante se puso en contacto telefónico con la empresa, con el Sr. Pablo , y le dijo al Sr. Pablo que tenía concedidos los 30 días seguidos y el Sr. Pablo le dijo que no era cierto, que tenía que incorporarse a la empresa de forma inmediata. (interrogatorio demandante y testifical Sr. Pablo )
DECIMO OCTAVO.- En fecha 7 de septiembre el demandante remitió escrito mediante Burofax a la empresa, al Director de Recursos Humanos Sr. Pablo en los siguientes términos: Con fecha 5 de septiembre he recibido escrito remitido por Vds. Comunicando que no me he presentado a mi puesto de trabajo una vez finalizadas las vacaciones, incurriendo en una Falta Muy Grave si no aporto la justificación debida. Al parecer la empresa ha incurrido en error, pues las vacaciones que solicité en el mes de mayo y confirmé a petición de Vds el día 29 de junio con sendos escritos, correspondían al período que va desde el 16 de agosto al 15 de septiembre. Solicité este período fundamentalmente por causa de fuerza mayor pues como ya tiene conocimiento empresa, tenía bajo mi cuidado dos personas de avanzada edad que dependen de mí de forma absoluta, falleciendo una de ellas el 31 de julio (ambos escritos deben constar en sus archivos) En el mes de junio me indicó Vd, que presentara de nuevo la solicitud de las vacaciones y su causa, lo que lleve a cabo remitiéndoles escrito el 29 de junio.
La empresa no ha manifestado oposición a esa petición, por lo que tras consulta el el enlace sindical unos días antes del 16 de agosto, este me confirmó que si la empresa no había contestado que era lo habitual, es porque ha aceptado la petición. Es por lo que inicié mis vacaciones el 16 de agosto y continuo en esta situación hasta el 15 de septiembre. Por lo tanto, no se ha producido faltas de asistencia a mi puesto de trabajo pues me encuentro disfrutando de mi periodo vacacional no controvertido por la empresa, cuando menos incurrir en falta alguna. Atentamente." (folios 28, 29 y 73)
DECIMO NOVENO. - En la empresa para la organización de las vacaciones se efectua una lista en la que cada trabajador indica el período que quiere disfrutar las vacaciones y si surge alguna discrepancia se soluciona. No se contesta a nadie por escrito. (testifical Sr. Pablo )
VIGESIMO. - La empresa fue penalizada por los retrasos de lecturas del mes de agosto y demoras en la presentación. (folios 31 a 34 y testifical)
VIGESIMO PRIMERO. - El demandante fue sancionado por la empresa por falta Grave por amenazas contra su responsable, y sanción de suspensión de empleo y sueldo de diez días a contar desde el 7 de abril hasta el 16 de abril de 2.006. En fecha 16 de mayo de 2.006 la empresa comunicó al demandante que ha sido ingresada la cantidad retenida en la nómina de Abril en concepto de Sanción y Suspensión de Empleo y Sueldo siendo emitida en el pasado mes de marzo por importe bruto correspondiente a los días de sanción de 322,31 euros, quedando así sin efecto alguno la sanción. (folios 140 y 141)
VIGESIMO SEGUNDO. - El demandante prestaba servicios como repartidor para la empresa Outservico Servicios y Comunicaciones S.L. y estaba asignado a la actividad resultante de la contrata de la empresa con el Institut Municipal d' Hisenda de Barcelona, finalizando dicha contrata el 10 de enero de 2.005 sin resultar adjudicado el servicio a ninguna otra empresa, dado que dicho organismo paso a utilizar el servicio de Correos para efectuar las notificaciones, que hasta ese momento realizaba a través de los actores. El día 10 de enero la demandada dió de baja a los trabajadores por considerar que existía obligación de Correos y del Institut Municipal d'Hisenda de subrogarse en la posición de empleador de los demandantes. (Sentencias folios 4l a 53 y 76 a 108)
VIGESIMO TERCERO.- El demandante junto con otros trabajadores instó demanda por despido contra la empresa que fue declarado improcedente por sentencia del Juzgado de lo Social n° 29 , condenando a la empresa demandada a su readmisión a a el abono de la correspondiente indemnización. La anterior sentencia fue confirmada por la Sala de lo Social del T.S.J.de Catalunya. (folios 41 a 53 y 76 a 108)
VIGESIMO CUARTO.- La empresa cuenta con una plantilla de unos 1.000 trabajadores (testifical Sr. Pablo )
VIGESIMO QUINTO.- Otros trabajadores de la empresa pertenecientes al denominado grupo de "Correos" han sido sancionados y referidas las sanciones por la empresa. Tambien se ha sancionado a otros trabajadores que no pertenecen a dicho grupo (folios 109 a 134 y testifical)" .
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia en la que se desestima la pretensión, se alza en suplicación la parte actora articulando el recurso por la doble vía de los apartados a y c del art 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la empresa demandada.
Centrando los términos del recurso en la revocación de la sentencia de instancia, con la estimación integra de la demanda instada por la parte actora asi se expresa en el recurso en el súplico del mismo, y del súplico de la demanda se deduce la pretensión de despido nulo y con carácter subsidiario de despido improcedente, debiendo de considerarse por ello un error mecanográfico de transcripción en la omisión de la pretensión de despido nulo, ya que en el recurso en el súplico manifestaba unicamente reclamación de la declaración de despido improcedente.
Solicita al amparo del art 191 a de la LPL , por la denuncia de la infracción de garantías del procedimiento que ha generado al actor indefensión , por la infracción del art 104 de la LPL, y 218 de la LEC, art 20 del convenio colectivo, 217 de la LEC, art 105 de la LPL , es decir garantías procesales y sustantivas, al invertirse la carga de la prueba ante un hecho negativo cual es la ausencia de calendario de vacaciones y de instrucciones escritas con el período del actor.
De una lectura de los motivos en base a los cuales denuncia la infracción de las garantías expuestas anteriormente, no hace referencia alguna el recurrente a la consecuencia prevista en el art 191 a de la LPL , es decir la de reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, ni tampoco en el súplico del recurso como cuestión principal, dicha solicitud, no ostante la Sala considera que ello es un defecto subsanable y se analiza el motivo para no producir indefensión ni infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del mismo, prevista en el art. 24 de la Constitución.
La sentencia de instancia no infringe los arts. citados ya que la parte actora de no estar de acuerdo con los hechos probados debió de proceder a la revisión o adición de hechos probados, de conformidad con el art 191 b de la LPL .
Siendo necesario precisar que las partes proponen lo medios de pruebas que consideren oportunos en defensa de sus respectivos intereses, y el art 105 de la LPL , la carga de la prueba de los hechos del despido le corresponde al empresario.
La circunstancia de que no exista calendario laboral en el tablón de anuncios o que no se le comunicase de forma escrita el período de vacaciones, son hechos que por si mismo no generan la indefensión que justifique la nulidad de la sentencia, ya que no se produce la infracción de garantías procesales ni sustantivas, en relación ello con la finalidad que tiene el art 191 a de la LPL , es decir la Sala Sentencia entre otras números 3.281/1994 y 3.303/1994 de 1 y 4 de junio y 5.439/94, de octubre ha establecido "...que la declaración de nulidad de una resolución, en cuanto supone una frustración, aunque sea provisional, del proceso seguido en la instancia, con el consiguiente estado de insatisfacción para los justiciables, por lo que se refiere a la obtención de una resolución, fundada en derecho, que de respuesta a las cuestiones debatidas en el litigio, sin dilaciones indebidas, constituye un remedio procesal que ha de ser manejado con el mayor cuidado y ponderación, no llevándose más allá de los límites impuestos por el propio derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que nuestra Constitución (RCL 19782836) -artículo 24-1 de la misma- proclama y garantiza; y de ahí, que cuando no exista indefensión, no proceda la declaración de nulidad de la sentencia y la reposición de los autos al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, de acuerdo con lo que establece el apartado a) del artículo 191 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral ..."
Siendo necesario precisar que son manifestaciones propias de la revisión de hechos probado o en su caso de censura jurídica, o en su caso debió de proceder ejercitando la acción judicial de reconocimiento del derecho a disfrutar de las vacaciones, sino tenía respuesta expresa por parte de la empresa, con la finalidad de evitar cualquier situación de confrontación entre las partes.
Teniendo en cuenta que el art 20 del convenio colectivo citado es el que determina la no posibilidad del disfrute de las vacaciones durante 30 dias, salvo acuerdo entre las partes.
SEGUNDO.- El motivo de censura jurídica al amparo del art 191 c de la LPL , la infracción del art 54-2 del ET , y la jurisprudencia, siendo necesario precisar que la mención de sentencias de diferentes Comunidades Autónomas no constituyen jurisprudencia que vincule a Sala del conformidad con lo dispuesto en el art 1.6 del Código civil , que establece que la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que de modo reiterado establezca en Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho. Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia queda acreditado que el despido del trabajador no ha sido consecuencia de la vulneración de la garantía de la indemnidad, ya que el anterior despido del mismo no fue por causa disciplinaria sino por el motivo que consta en el hecho probado 21 , y 22 de la sentencia de instancia es decir por la consideración de que debido a una contrata debía de subrogarse Correos y el Institut Municipal d' Hisenda, en la posición de la empresa, que fue declarado improcedente, ni tampoco tiene relación con el proceso de sanción al que hace referencia el hecho probado 21 de la sentencia de instancia.
Motivo por el cual la pretensión de despido nulo ha de ser desestimada, compartiendo la Sala la jurisprudencia del TS que se menciona en la sentencia de instancia, en cuanto a la existencia de la vulneración de la garantía de la indemnidad por haber instando procedimientos, en la vulneración del derecho fundamental previsto en el art 24 de la Constitución, que establece la garantia de la indemnidad.
De conformidad con la jurisprudencia que recoge la Sentencia Tribunal Supremo (Sala de lo Social), de 6 octubre 2005 .-Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 2736/2004, que establece que "
En el presente caso queda acreditado y así se deduce que en la empresa en el año 2006, hay calendario laboral, como consta en el hecho probado 8º de la sentencia de instancia.
En cuanto al factor humano que se ha de tener la empresa en la impugnación del recurso manifestó que se tuvo en cuenta al conceder un permiso para que pudiera disfrutar de más días consecutivos y según se deduce del hecho probado 15º se le concedió el permiso el dia 14 de agosto, para que pudiera disfrutar de más días, resultando 19 dias consecutivos.
El actor en reiteradas ocasiones solicitó las vacaciones de 30 días , según se deduce de los hechos probados 9º a 14º de de la sentencia de instancia, y se le manifestó de forma verbal que no se podían conceder las vacaciones de 30 días seguidos, y que sus vacaciones finalizaban el 31 de agosto.
Quedando probado que las vacaciones estivales se dividen en dos períodos, ya que ningún empleado las realiza en 30 dias consecutivas, dadas las características del trabajo que realizan, en relación ello con el convenio colectivo estatal para empresas de entrega domiciliaria, que es de aplicación, no siendo controvertido el mismo, según se deduce del hecho probado 5º de la sentencia de instancia, y como manifiesta la Magistrada de instancia, en el art 20 del convenio colectivo establece que las vacaciones se disfrutaran en el transcurso de todo el año, por orden rotativo, en fracciones de 15 días garantizando que del 1 de junio al 30 de septiembre todo el personal disfrute de 15 dias, salvo acuerdo particular entre las partes, no cabe duda que no hay acuerdo entre las partes para el disfrute de las vacaciones que solicitaba de forma verbal y luego de forma escrita según se deduce del hecho probado 12º desde el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2006, ante la reiteración de peticiones que eran desestimadas, es decir la jefe de recursos humanos, jefe del departamento de lecturas, dos veces más con la jefe de recursos humanos, con la gestora de Gas Natural, luego no cabe entender que hay error por las partes, sino que el trabajador debió ante la insistencia de la empresa como ha quedado probado que no era posible las vacaciones que solicitaba, ejercitar la acción judicial de reclamación de vacaciones, ya que tuvo tiempo de realizarlo, para poder alegar la situación de excepcionalidad en cuanto a los problemas familiares, según de deduce de los hechos probados en las diferentes fechas en que efectuaba la reclamación.
No cabe llegar a la conclusión como pretende el recurrente de que al no contestar de forma escrita la empresa la solicitud citada que realizó de forma escrita, en el sentido de que la empresa le permitía el disfrute de los 30 dias, sino todo lo contrario ya que de la prueba practicada en la vista oral y que se refleja en los hechos probados de la sentencia, queda probado desde la primera petición que no era posible, la concesión en los términos que lo planteaba el actor, en relación causal con la circunstancia de que la empresa en su organización según consta en el hecho probado 19º, se efectua una lista en la que cada trabajador indica que periodo de vacaciones quiere disfrutar y si hay alguna discrepancia se soluciona, y no se contesta a nadie por escrito, habiendo sido requerido por la empresa el 5 de septiembre de 2006, mediante burofax, hecho probado 16º, en el que se manifestaba que se reincorporase, y no se reincorporó hasta el 18 de septiembre de 2006, fecha en que se le despide.
En consecuencia los hechos del despido quedan acreditados y constituyen una transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, por el trabajador, que de forma unilateral decide sus vacaciones, sin tener en cuenta los motivos de oposición de la empresa a los mismos que de forma verbal, manifestaba como ha quedado probado, y la practica existente en el disfrute de vacaciones que son de 15 dias, teniendo en cuenta la antigüedad del trabajador desde el año 1995, por las carácterísticas del trabajo y lo previsto en el convenio colectivo en el art citado que es fuente de la relación laboral de conformidad con el art 3.1 b del ET , en el el que se establece los derechos y obligaciones de la relación laboral, y no es ajustado ha derecho la manifestación de que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en el sentido de establecer el recurrente que ha habido no un abandono del puesto de trabajo de 15 dias sino la inasistencia de 7 días laborables, desde el dia 5 de septiembre de 2006 en el que se le requiere por parte de la empresa, ya que como manifiesta la empresa en el impugnación del recurso con ello se constata la desobediencia reiterada del trabajador de reincorporarse al puesto de trabajo al no realizarlo tras el requerimiento que era claro en su dicción según se deduce del hecho probado 16º, y no reincorporarse como ya se ha expuesto hasta el 18 de septiembre de 2006.
Por lo expuesto al no haberse infringido el art. citado, por ello procede la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos citados sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación que formula Jesús Ángel , contra la sentencia del Juzgado social 1 de BARCELONA, autos 780.2006, de fecha 29.1.2007 , seguidos a instancia de aquel contra OUTSERVICO SERVICIOS Y COMUNICACIONES S.L, en reclamación de despido, debemos de confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
